REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta
Corte de Apelaciones


La Asunción, 17 de agosto de 2015
205º y 156º


CASO PRINCIPAL : OP01-O-2015-000001
CASO : OP04-O-2015-000025


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTOS AGRAVIADOS: ciudadanos OLIVIER MARCEL LOUIS ROBERT ARSON y FRANCISCA SUÁREZ
PRESUNTOS AGRAVIANTES: ciudadanos MIRIAM HERNÁNDEZ, OLGA LUCIA AGUIRRE, SANDRA CRUZ, JUAN EDUARDO PERAZA, MORELBA SALAZAR y ALFONZO MUÑOZ
PROCEDENCIA: Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta
MOTIVO: Conflicto de competencia
DECISIÓN: Declara competente al Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta (ordinario)


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, conocer la presente causa procedente del Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del conflicto de no conocer planteado por el tribunal antes referido y el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta (ordinario), relativa a la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos OLIVIER MARCEL LOUIS ROBERT ARSON y FRANCISCA SUÁREZ, en contra de los ciudadanos MIRIAM HERNÁNDEZ, OLGA LUCIA AGUIRRE, SANDRA CRUZ, JUAN EDUARDO PERAZA, MORELBA SALAZAR y ALFONZO MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 75, 82, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 7 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, signada con la nomenclatura alfanumérica OP01-O-2015-000001.

ANTECEDENTES:


Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 133.

En fecha 12 de agosto de 2015, esta Superioridad dictó auto (f. 134), por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto OP04-O-2015-000025, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


DE LA COMPETENCIA:


A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario transcribir lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

‘Artículo 82. Si el tribunal en el cual hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, ya acompañará copia de lo conducente.
…omissis…’

Visto que, el presente conflicto se plantea entre tribunales de primera instancia de esta Circunscripción judicial, el Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, y el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta (ordinario), siendo, la instancia común esta Corte de Apelaciones, es por lo que se declara competente para el resolver el presente conflicto de no conocer, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


ESTA INSTANCIA SUPERIOR CONSIDERA:


El Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, se declara incompetente y plantea conflicto de competencia de no conocer la causa OP01-O-2015-000001, relativa a la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos OLIVIER MARCEL LOUIS ROBERT ARSON y FRANCISCA SUÁREZ, en contra de los ciudadanos MIRIAM HERNÁNDEZ, OLGA LUCIA AGUIRRE, SANDRA CRUZ, JUAN EDUARDO PERAZA, MORELBA SALAZAR y ALFONZO MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 75, 82, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 7 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndole de la manera que sigue:

‘…PRIMERO: Que en la presente acción de amparo es incoada por los ciudadanos OLIVER MARCEL LOUIS ROBER ARSON, identificado con la cédula de identidad No. E-82.132.491 y la ciudadana FRANCISCA SUAREZ, identificada con la cédula de identidad No. V-14.046.541, en contra de las ciudadanas MIRIAN HERNANDEZ, identificada con la cédula de identidad No.E-30.685.180, OLGA LUCIA AGUIRRE, identificada con la cédula de identidad No.E-3.996.101, SANDRA CRUZ, identificada con la cédula de identidad No.E-30.685.181 y MORELBA SALAZAR, identificada con la cédula de identidad No.V-8.399.794 y los ciudadanos, JUAN LEONARDO PERAZA, identificado con la cédula de identidad No.V-3.725.891 y ALFONZO MUÑOZ, identificada con la cédula de identidad No.V-5.579.331, por presuntas vulneraciones a los derechos de propiedad, a la protección a la familia, a la maternidad y paternidad, al matrimonio y las uniones estables, a una vivienda adecuada y a la salud, conforme a los artículos 26, 27, 49, 75, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 5, 7 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Que fue recibida la acción de amparo en fecha 22 de julio de 2015 proveniente del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta por declinatoria de competencia por la materia que hiciera en fecha 10 de julio de 2015, a este Juzgado de Juicio especializado en delitos de Violencia contra la Mujer, de conformidad con el artículo 68 numeral 4 y 80, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que este órgano jurisdiccional debe ser garante del debido proceso y hacer uso de los principios del Juez Natural. Resultando necesario precisar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, se crea y determina la Jurisdicción, indicándose las formas en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 118, 119 y 120, y en el artículo 118 (hoy 121 ultima reforma del 25 de noviembre de 2014) delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos: “Artículo 121. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido. En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.”
CUARTO: Que en el caso que nos ocupa, se puede verificar que existe una plurisubjetividad pasiva ya que existen dos presuntos agraviados, el ciudadano OLIVER MARCEL LOUIS ROBER ARSON y la ciudadana FRANCISCA SUAREZ, ya identificados, por presuntas violaciones a los derechos de propiedad, a la protección de la familia, a la maternidad y paternidad, al matrimonio y las uniones estables, a una vivienda adecuada y a la salud, por hechos que le son atribuidos a las ciudadanas MIRIAN HERNANDEZ, OLGA LUCIA AGUIRRE, SANDRA CRUZ, MORELBA SALAZAR y los ciudadanos JUAN LEONARDO PERAZA y ALFONZO MUÑOZ, antes identificados. En tal sentido, estima quién aquí decide que no es este Juzgado de Juicio competente para conocer del presente asunto tomando en consideración que es competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer el conocimiento en el orden penal de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hechos de violencia en que la victima sea una mujer, y que constituyan la comisión de delitos que van desde la violencia psicológica hasta el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, así como también el delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal, en los supuestos establecidos en el artículo 42 de dicha Ley. Y en el orden civil, esta jurisdicción es competente de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial, tal como esta dispuesto en los artículo 67 y 121 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; observándose además que la acción de amparo incoada trata de vulneración de derechos civiles ejecutados presuntamente contra un hombre y una mujer y fungen como presuntas trasgresoras, varias mujeres y dos (2) hombres; es por lo que, esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es RECHAZAR LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer del presente asunto, ya que la naturaleza de los derechos presuntamente violados o las garantías constitucionales presuntamente vulneradas e invocadas en la acción de amparo incoada por los ciudadanos OLIVER MARCEL LOUIS ROBER ARSON y la ciudadana FRANCISCA SUAREZ, ya identificados, no son afines a la competencia natural de este Tribunal de Juicio Especialísimo.
En consecuencia y en atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se DECLARA IMCOMPETENTE para conocer del presente asunto y plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA como lo establece con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo único aparte 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE…’

Por su parte, el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta (ordinario), en decisión de fecha 10 de julio de 2015, declinó la competencia en los términos que siguen:

‘…Designado como Juez de este Tribunal, me aboco al conocimiento del presente asunto, dejándose constancia que cualquier retardo procesal no puede ser adjudicado a esta Juzgadora. Una vez como ha sido revisada las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, distinguido con nomenclatura particular bajo el número OP04-P2015-000019, contentivas de Acción de Amparo, interpuesto por los ciudadano Oliver Marcel Louis Rober Arson y Francisca Suárez, en contra de los ciudadanos Miriam Hernández, Olga Lucia Aguirre Sandra Cruz, Juan Eduardo Peraza, Morelia Salazar, Alfonzo Muñoz, mediante el cual en la parte del Petitorio final indican lo siguientes:
“Solicito ciudadana juez se realice una inspección en dicho apartamento a los fines de verificar vetustez de los apartamentos, el mobiliario y revisar las filtraciones, y la permanencia del mobiliario revisar las estructuras internas.- e identificar plenamente a las personas que viven en dicho apartamentos. … Se le ordene a la ciudadana MIRIAM HERNANDEZ a cesar los ataques que tienen ella y sus abogados, en contra de dueño del inmueble mismamente solicito que en aras de la protección del embrión que lleva la señora FRANCISCA SUAREZ EN SU VIENTRE que habita el inmueble en compañía de su núcleo familiar, cesa las AMENAZAS, PERSECUSIONES Y OTROS.-
Debe previamente este Juzgado actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
En el mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: Emery Mata Millán, ratifica este criterio de determinación de competencia al expresar textualmente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Subrayado y negrillas del tribunal)”
El anterior criterio se complemento en la sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, se dispuso lo siguiente:
“A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo”.
Este criterio expresado en la norma y en la decisión parcialmente trascrita es lo que se ha denominado en la doctrina criterio de afinidad, estimando esta Juzgadora que las pretensiones de los accionantes se generan por supuestos hechos ilícitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a un vida libre de violencia.
Se puede concluir de lo anteriormente indicado que siguiendo el criterio de afinidad referido ut supra, que los Tribunales de Violencia contra la Mujer son tribunales que conocen materia afín con la pretensión de amparo requerida en el presente asunto.
Ahora bien, la competencia atribuida a los Tribunales Especializados esta definida en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial”.
Se puede colegir de manera clara que la competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer es de naturaleza penal, por lo que a los fines de determinar el Tribunal Competente al que correspondería el conocimiento de una acción de amparo autónomo, debemos aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de no estar regulada la competencia en sede constitucional de los Tribunales Especializados.
Al respecto, dispone el artículo 64.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que es competencia de los tribunales de juicio unipersonal el conocimiento de las acciones de amparo autónomas, cuando el derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, motivo por los cuales correspondería la competencia a un Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer, la resolución de la acción de amparo requerida por el accionante.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Número 1, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.
Así la cosa visto que el conocimiento de la presente acción es competencia de los Tribunales de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer, SE DECLINA LA COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 68 numeral 4 y 80 del Código Orgánico Procesal Pena, a los Tribunales de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer, a los fines de que conozca el presente proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 68 numeral 4 y 80 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios de remisión…’


RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO:


A los efectos de resolver el presente conflicto de competencia, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como fundamento el desarrollo tangible de los derechos humanos de las mujeres, sobre la base de los mandatos constitucionales y de los tratados internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado, especialmente la ‘Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer’ (Convención de Belem Do Para). El artículo 1 de la ley referida ley especial, establece:

‘Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.’

Del mismo modo, incumbente a los tribunales especiales señala el artículo 118 de la mencionada ley especial, lo que sigue:

‘Artículo 118. Corresponde a los Tribunales de Violencia contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.’

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 229, de fecha 14 de febrero de 2007, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, entre otras cosas, prietamente, señaló:

‘…por tanto, visto que esta Ley contiene normas especiales en materia de violencia contra la mujer, por cuanto se tipifican conductas como delitos, para lo cual se establece un procedimiento especial para juzgarlos, esto lleva a concluir que se aplicarán la normativa de esta Ley Orgánica Especial con preferencia al Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de los establecido en el artículo 65 parágrafo único, caso éste que no es el que nos ocupa...’

Así las cosas, el Tribunal que plantea el presente conflicto lo hace concibiendo que en materia de violencia de género, ‘…la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia sólo contempla como sujeto pasivo a la MUJER…’. Por lo que, consideran quienes aquí deciden que efectivamente de la simple lectura del contenido de la antedicha ley especial, se puede determinar que sólo es sujeto de protección a través de su normativa, la mujer en todas las fases y etapas de su vida.

Corolario de lo que antecede, útil es consignar en este lugar, criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 134, de fecha 01 de abril de 2009, que expresó:

‘…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…’

Y, en sentencia Nº 172, de fecha 30 de abril de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se determinó:

‘…A los fines de decidir la Sala observa el contenido del artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo tenor es el siguiente:
“…la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado…”. (Resaltado de la Sala.)
Así, en la exposición de motivos de la referida ley el legislador especificó lo siguiente:
“…La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer. La consolidación de estas estructuras se ha logrado mediante el uso prevalente de un lenguaje androcentrista, la conformación de conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, la exclusión mayoritaria de las mujeres de todas las estructuras de poder, y la estructuración y transmisión de un pensamiento según el cual lo masculino es siempre superior a lo femenino. Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
(…omissis…)
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres.
(…omissis…)
Como es hoy plenamente reconocido por especialistas y organizaciones internacionales, la violencia de género constituye un problema estructural, de allí que se le haya dado un enfoque multidisciplinario e integral en esta Ley, dando especial importancia a las medidas de sensibilización, educación y prevención, y mejorando los mecanismos de protección a las víctimas mediante la ampliación de las medidas cautelares en su defensa, y se prevén acciones que reduzcan los terribles efectos que la violencia produce en las víctimas. La Ley establece medidas de sensibilización e intervención en el ámbito educativo y se refuerza, con referencia concreta al ámbito de la publicidad, una imagen que respete la igualdad y la dignidad de las mujeres. Con tales medidas de sensibilización y el establecimiento de sanciones para los que violen las normas que en la materia aquí se establecen, se busca erradicar pautas de conducta sexista que propician este tipo de violencia.
La aprobación de esta Ley contribuye a eliminar el silencio social y la falta de acciones concretas, permitirá al sistema de justicia contar con instrumentos legales para realizar acciones coercitivas eficaces y eficientes que sancionen a los responsables de los hechos de violencia que afectan a las mujeres que tienen que acudir al sistema de justicia, para hacer que se respeten sus derechos a gozar de una vida libre de violencia de género.
Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, de allí que contemple un amplio espectro de acciones de índole preventiva y educativa, a cargo de las instituciones del Poder Ejecutivo que tienen la responsabilidad de sensibilizar a toda la población frente a este grave problema de profundas raíces culturales, y de educar a todos sus habitantes para la construcción de una sociedad en la que realmente se respeten los derechos humanos de las mujeres. Igualmente, se da gran importancia a las acciones de formación del personal que debe atender a las víctimas de violencia de género y a los victimarios, garantizando una atención oportuna que preserve los derechos humanos de las víctimas, al igual que un tratamiento adecuado al victimario, al que se le garantizan el derecho a la defensa y una posibilidad de reeducación en materia de género.
Se apoya a la mujer objeto de violencia a través del reconocimiento de derechos como el de la información, la asistencia jurídica gratuita y otros de protección social y apoyo económico. Proporciona por tanto una respuesta legal integral que abarca tanto las normas procesales, creando nuevas instancias, como normas sustantivas penales y civiles, incluyendo la debida formación de los y las funcionarios/as responsables de la correcta aplicación de la ley…”. (Resaltados de la Sala).
Así quedó establecida la especial protección legal a las mujeres contra la denominada “violencia de género”, que supone que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley se trata de personas del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…’

Por lo que, siendo que la causa OP01-O-2015-000001, aparece en los hechos sub iudice como presunto agraviado o víctima el ciudadano OLIVIER MARCEL LOUIS ROBERT ARSON, además de la ciudadana FRANCISCA SUÁREZ, quienes, asimismo, no acreditaron exista un procedimiento judicial en materia de Violencia contra la Mujer, por lo que esta Superioridad declara competente al Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta (ordinario), a los fines que conozca sobre la presente acción de amparo constitucional, signada con la nomenclatura alfanumérica OP01-O-2015-000001. Quedando de esta manera resuelto, el conflicto negativo de competencia planteado, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Declara competente al Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los fines que conozca la presente acción de amparo interpuesta por los ciudadanos OLIVIER MARCEL LOUIS ROBERT ARSON y FRANCISCA SUÁREZ, en contra de los ciudadanos MIRIAM HERNÁNDEZ, OLGA LUCIA AGUIRRE, SANDRA CRUZ, JUAN EDUARDO PERAZA, MORELBA SALAZAR y ALFONZO MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 75, 82, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 7 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, signada con la nomenclatura alfanumérica OP01-O-2015-000001.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE
JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZ INTEGRANTE
ALEJANDRO PERILLO SILVA
(PONENTE)

JUEZA INTEGRANTE
YOLANDA CARDONA MARÍN

LA SECRETARIA
MIRESI MATA LEÓN


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA
MIRESI MATA LEÓN


OP04-O-2015-000025