REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
CON SEDE EN LA ASUNCION


La Asunción, 14 de Agosto de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : OP01-S-2015-001628
CASO : OP04-R-2015-000396

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JESUS MARTIN HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 21/02/1972, de 43 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.229.334, residenciado en La Urbanización Maneiro, Apartamento H-12, Municipio Maneiro, del estado Nueva Esparta

MINISTERIO PÚBLICO: MARIA TERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

RECURRENTE: abogado DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Tercero en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de defensa del imputado JESUS MARTIN HERNANDEZ .

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 18 de junio de 2015, por el ABG. DAVID HIDALGO FERRERA, Defensor Público Auxiliar Tercero en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de defensa del imputado JESUS MARTIN HERNANDEZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.229.334, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificado de Flagrancia celebrada en fecha 15 de junio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánica Procesal Penal, el cual se identificó con el N° OP04-R-2015-000396, y de acuerdo con el orden de distribución del sistema le fue asignada la ponencia al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.


Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b) …OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificado de Flagrancia celebrada en fecha 15 de junio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.


CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en decisión dictada en fecha 15 de junio de 2015, dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificado de Flagrancia, dictaminó lo siguiente:

“…Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificó los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 Primer aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JESUS MARTIN HERNANDEZ es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de Denuncia de fecha 13 de junio 2015, suscrita por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, a la ciudadana: (identidad omitida). Acta de Ampliación de la Denuncia de fecha 13 de junio 2015, a la ciudadana (identidad omitida).. Acta Policía de fecha 13 de junio 2015 suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. Oficio N° 9700-103-1117, de fecha 13/06/2015, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlaisticas, remitiendo los Registros Policiales. Experticia Toxicología en vivo, al ciudadano: JESUS MARTIN HERNANDEZ. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal y en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano JESUS MARTIN HERNANDEZ, una Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; con un Arresto Domiciliario en la siguiente dirección: Avenida Principal de Pedro González casa N° 25, en pleno cruce a playa Zaragoza. Así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Este tribunal acuerda remitir al ciudadano: JESUS MARTIN HERNANDEZ, al equipo Interdisciplinario. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial. Líbrese la Boleta y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 1:10 horas de la Tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 18 de junio de 2015, el abogado DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No 12.672.453, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 92.710, actuando en el carácter de Defensor Público Auxiliar Tercero en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en representación del ciudadano JESUS MARTIN HERNANDEZ, imputado en el asunto No OP01-S-2015-001628, presentó Recurso de Apelación, en lo siguientes términos:

“…Yo, DAVID HIDALGO FERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.672.453, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 92.710, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Tercero en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en representación del ciudadano JESUS MARTIN HERNANDEZ CHAVEZ, C.I. 20.538.963 imputado en el asunto Nº OP01-S-2015-001628, detenido en la Estación Policial Retén Ciudad Cartón (IAPOLENE), acudo a Usted dentro del lapso legal para interponer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:

…OMISSIS…

CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION

Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8° y 9° y 229 ejusdem. Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439 Ords. 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al contenido de la sentencia N° 1268 de fecha 27-11-2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, con carácter vinculante, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en el procedimiento especial de violencia contra la Mujer, Apelo por ante ésta Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta de la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 15-06-2015 en contra de mi patrocinado JESUS MARTIN HERNANDEZ CHAVEZ por considerar la defensa que en el caso subjudice no existe razones jurídicamente valederas para que la ciudadana jueza haya acordado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Arresto Domiciliario, de conformidad con el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que solicito se analice se manera minuciosa los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en la audiencia oral de presentación, cursante en las actas del presente asunto, se acuerde una revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Arresto Domiciliario, que pesa sobre mi defendido y se le otorgue una menos gravosa de las contempladas en la citada normar, toda vez que se observara que se le vulneraron sus derechos procesales de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 1°, 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITUM

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE LA DECISIÓN DE FECHA 15-06-2015 EN LA CUAL SE DECRETÓ MEDIDA SUSTITULAR DE LIBERTAD DE ARRESTO DOMICILIARIO Y SE OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA A MI DEFENDIDO…”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, NO dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. DAVID HIDALGO FERRERA.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABG. DAVID HIDALGO FERRERA, actuando en el carácter de Defensor Público Auxiliar Tercero en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en representación del ciudadano JESUS MARTIN HERNANDEZ, imputado en el asunto No OP01-S-2015-001628 en contra de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado órgano Jurisdiccional, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

No existiendo ninguna norma en la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establezca el procedimiento para la admisión, conocimiento y decisión de la Apelación de Auto, es por lo que esta Corte de Apelaciones lo realiza de conformidad al artículo 111 de la Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14AGOS2012, ratificado en aclaratoria de la sala de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27NOV2012, en Sentencia N° 1550, en concordada relación con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 67 de la precitada ley especial.
En este sentido tenemos:

“Artículo 67. Competencia, Procedimiento Especial y Supletoriedad. Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”

Desde esta perspectiva, esta Corte de Apelaciones evidencia que el profesional de derecho ejerció el recurso de acuerdo a los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la especial.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1268, de fecha 14AGO2012, asentó:

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1268, de fecha 14AGO2012, asentó:
“…Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para". En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber: El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales. Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy articulo 440 (antes articulo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el articulo 108 eiusdem. Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (negrillas subrayado y cursiva de esta corte)

En este orden de ideas, se observa en la aclaratoria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizada en fecha 27NOV2012, en Sentencia Nº 1550, lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala precisa que algunas de las interrogantes planteadas recaen sobre aspectos procesales penales que no fueron objeto de consideración directa en la sentencia N° 1268/2012. Sin embargo, otras ameritan que esta Sala Constitucional, como máximo garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, haga uso de la figura de la aclaratoria y de la ampliación, con el objeto de velar por la efectiva ejecución de lo señalado en el fallo N° 1268/2012 y garantizar, además, los derechos fundamentales de los sujetos activos y pasivos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal efecto, la Sala, debe precisar lo siguiente: 1.- Con relación al primer punto desarrollado por esta Sala en la sentencia objeto de aclaratoria, referido a la interpretación constitucional del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se precisa lo siguiente: La Sala señaló, con base al principio de brevedad en que se funda el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, que lo diferencia de otros procesos penales, y del contenido del artículo 26 constitucional, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
De esta manera, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente citado esta Corte de Apelaciones constata que los lapsos para interposición de los Recursos de acuerdo al contenido del articulo 111 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es aplicable tanto en la Apelación Sentencias Definitivas como en la apelación de Autos, el cual será de tres (03) días por la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos. Así las cosas, se evidencia que el presente Recurso por tratarse de una Apelación de Autos debe regirse de conformidad a la Ley especial, y en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes mencionados.

Ahora bien, verificado el presente recurso, se constata que el ABG. DAVID HIDALGO FERRERA, actuando en el carácter de Defensor Público Auxiliar Tercero en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en representación del ciudadano JESUS MARTIN HERNANDEZ, poseen legitimación para recurrir en Alzada.

En cuanto a la oportunidad para el ejercicio de este medio de impugnación el ABG. DAVID HIDALGO FERRERA, actuando en el carácter de Defensor Público Auxiliar Tercero en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en representación del ciudadano JESUS MARTIN HERNANDEZ, en fecha 18JUN2015, consignan escrito de apelación, constatando esta corte que la mencionada actividad recursiva fue interpuesta al segundo día hábil, contados a partir de dictada la decisión en el Acto de Audiencia Preliminar, tal como consta al folio Nº 11 del Recurso de Apelación el computo certificado por el tribunal.

Ahora bien, del escrito de apelación se evidencia, que el recurrente fundamenta el presente recurso en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la apelación versa sobre la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIEBRTAD, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, estableciendo el mencionado artículo lo siguiente:
“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelación las siguientes decisiones::
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
Cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- .Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7.-Omissis…

En conclusión, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad al articulo 67 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21NOV2006, Sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:


“Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. Cuando la decisión que se recurra sea inumpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o la Ley. Fuera de las anteriores causas, al corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara motivadamente las decisiones que correspondan.” (Negrillas y subrayado de esta Sala)

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. DAVID HIDALGO FERRERA, actuando en el carácter de Defensor Público Auxiliar Tercero en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en representación del ciudadano JESUS MARTIN HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en el Oral de Presentación de Aprehendido y Calificado de Flagrancia celebrada en fecha 15 de junio de 2015, y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánica Procesal Penal aplicado supletoriamente de conformidad al artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14AGOS2012, ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27NOV2012, en sentencia N° 1550. Cúmplase.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. DAVID HIDALGO FERRERA, actuando en el carácter de Defensor Público Auxiliar Tercero en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en representación del ciudadano JESUS MARTIN HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en el Oral de Presentación de Aprehendido y Calificado de Flagrancia celebrada en fecha 15 de junio de 2015, y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánica Procesal Penal. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la independencia y 156º de la federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA


ABG. MIREISI MATA LEÓN


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. MIREISI MATA LEÓN

JAN/YCCM/AJPS/-fred
Asunto N° OP04-R-2015-000396