REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000279

ASUNTO : OP04-R-2015-000341

PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: M.V.L.H (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PARTE RECURRENTE: Abg. MAGYULI MONTES LOPEZ, Defensora Pública Auxiliar Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, con domicilio procesal en la Avenida Cuatro de Mayo.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINA H., en su carácter de Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de este estado, con domicilio procesal en la Sede del Ministerio Público ubicado en la Avenida 4 de mayo, sector Táchira, Municipio Mariño.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ABG. MAGYULI MONTES LOPEZ, Defensora Publica Auxiliar Segunda de Responsabilidad Penal de la adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora de la adolescente M.V.L.H; (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 16 de Junio de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, tal como se evidencia del sistema Independencia, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SEGUNDO DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la medida, por encontrarse lleno los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito se encuentra entre los previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de la adolescente M.V.L.H; (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia al Juez JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.

Designado como ha sido, el DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-15-2373, de fecha diez (10) de julio del año dos mil quince (2015), debidamente juramentado ante ese máximo Tribunal, según consta en el acta de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil quince (2015), en sustitución del Juez titular SAMER RICHANI SELMAN, por habérsele acordado en fecha diez (10) de julio del presente año, su traslado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico; como consecuencia de dicha designación, el día 27 de julio de 2015, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, queda constituida, quien en fecha 03 de Agosto de 2015, se aboca al conocimiento del presente asunto.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de la adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.


Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b) …OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 16 de Junio de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, tal como se evidencia del sistema Independencia, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SEGUNDO DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SEGUNDO DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 16 de Junio de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, tal como se evidencia del sistema Independencia, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82, del Código Penal Venezolano, LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413, del Código Penal Vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 256 del Código Penal Vigente, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 274, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal. Este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa público de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del Ministerio Público. Este Tribunal acoge la detención contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la prisión preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, en contra de la adolescente M.V.L.H (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 2, 3 y 5, Ejusdem así como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que toda vez que concurren todos sus extremos, ya que hay elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, EL FUMUS BONI IURIS, la participación de los adolescentes, o lo que es lo mismo el FUMUS DELICTI y una presunción razonable de peligro de fuga, o PERICULUM IN MORA, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 2, 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Aunado a ello, no puede soslayarse la magnitud del daño. Es todo.” siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de ésta adolescente. CUARTO: Se acuerda la medicatura forense para el día MIERCOLES DIECISIETE (17) DE JUNIO DEL AÑO 2015, A LAS 8:00AM., a la adolescente M.V.L.H (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) QUINTO: Se acuerda el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos Para el día VIERNES DIECINUEVE (19) DE JUNIO DEL AÑO 2015, A LAS 10:00AM, para lo cual se ordena citar a la victima como reconocedor para dicha fecha. SEXTO: Se acuerda fijar el acto de Prueba anticipada para el día VIERNES DIECINUEVE (19) DE JUNIO DEL AÑO 2015, A LAS 10:00AM, en la cual declarada el niño YERNY LUIS ROMERO DELGADO. SEPTIMO: En relación al adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), declina la competencia al consejo de protección de conformidad con lo previsto en el articulo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se exhorta a la Fiscal del Ministerio Publico acta dicho contenido del articulo. Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…”


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha oportuna la profesional del derecho MAGYULI MONTES LOPEZ, Defensora Publica Auxiliar Segunda de Responsabilidad Penal de la adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora de la adolescente M.V.L.H (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Junio de 2015, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SEGUNDO DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la medida, por encontrarse lleno los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito se encuentra entre los previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de la adolescente M.V.L.H; (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), haciéndolo bajo los términos siguientes:
“…Quien suscribe, Abg. MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxilair con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoria Pública Segunda (2°) en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 8, 75 y 76 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, actuando en este acto en mi condición de Defensora de la adolescente M.V.L.H (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 03 de Junio de 2015, mediante la cual decreta la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fundamentando en los siguiente términos:
…OMISSIS…
…OMISSIS…
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: se declare con lugar, se REVOOUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se acuerde a favor de mi defendida MILEXY DEL VALLE LEON MARIN, una medida cautelar de posible cumplimiento, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley especial al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad...”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la ABG. ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de la adolescente, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. MAGYULI MONTES LOPEZ, en los siguientes términos:
“…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO D APELACION que interpusiere la defensa pública del adolescente M.V.L.H (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
…OMISSIS…
Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 50 del Código Orgánico Procesal penal.
.”..Omissis..”
De igual forma debe entender que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, así como lo explica la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 399 de fecha 16 de Octubre de 2012, Expediente N° A10-296 la cual reza lo siguiente:
.”..Omissis..”
Considera esta Representación Fiscal que la adolescente MILEXYS DEL VALLE LEÓN HERNÁNDEZ, incurre en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, pues el hecho se materializó en fecha 15 de Junio de 2015, siendo aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, cuando la adolescente M.V.L.H (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien vestía para ese entonces una franelilla de color azul y pantalón tipo licra de color negro, portando un arma blanca, de los comúnmente denominados "Cuchillo", junto con el adolescente de 13 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien a su vez portaba un arma de fuego no industrializada de los comúnmente denominados "Chopo", en compañía de otros sujetos desconocidos, interceptaron al ciudadano Mayerson Antonio-Víctima (Demás datos a reserva del Ministerio Público), cuando se encontraba en la parada de autobuses ubicada en la salida de la Urbanización Las Casitas de Las Villarroeles, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, a quien ambos adolescentes amenazaron de muerte usando el arma de fuego y el arma blanca (cuchillo), si dicho ciudadano no les entregaba su teléfono celular marca HTC, modelo One, de color negro, serial N° 0669-12-5905, y en virtud de que la víctima no les entregaba el teléfono celular a pesar de las amenazas que había recibido tanto del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como de la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta última le clavó a la víctima en la pierna, específicamente en la rodilla, con el cuchillo que portaba, causándole una herida punzo- penetrante, y en ese momento ambos adolescentes se percataron de la presencia de una comisión policial que se acercaba, optando por emprender veloz huida del lugar corriendo.
En este orden de ideas, funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Díaz, Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el referido Municipio, fueron informados sobre los hechos por medio de llamada telefónica al cuadrante policial, por lo que con la urgencia del caso se trasladaron hasta la ut supra dirección, donde al acercarse lograron ver a los adolescentes identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) corriendo por la calle principal de la mencionada Urbanización, siendo informados por la víctima de que esos que iban corriendo eran los que habían intentado robarle su teléfono celular con arma de fuego y arma blanca, y describiendo además la forma en que estaban estos vestidos.
…OMISSIS..
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral IO y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admito la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 16 de Junio de 2015….”
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho MAGYULI MONTES LOPEZ, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Segunda de Responsabilidad Penal de la adolescente, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SEGUNDO DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en el acto mediante la cual decretó la medida, por encontrarse lleno los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito se encuentra entre los previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y
Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de la adolescente M.V.L.H; (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82, del Código Penal Venezolano, LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413, del Código Penal Vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 256 del Código Penal Vigente, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 274, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que riela al folio veinticuatro (24) en el acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento, la aceptación y juramentación de defensa por parte de la profesional del derecho MAGYULI MONTES LOPEZ GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto posee legitimación para recurrir en Alzada.
La profesional del derecho MAGYULI MONTES LOPEZ GOMEZ, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Segunda de Responsabilidad Penal de la adolescente, adscrita a la Unidad de defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 16 de Junio de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la notificación de la decisión, así mismo se aprecia que la interposición del recurso, la realizó la Defensa de la adolescente M.V.L.H; (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al tercer (3°) día hábil siguiente de dictada la decisión, tal como
se aprecia en el computo certificado por el Tribunal que riela en el folio Nº 23, estando el Defensor Público en tiempo de ley para ejercer el recurso, haciéndolo de conformidad con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En lo que respecta a la decisión impugnada, esta Alzada evidencia que la recurrente en su escrito de apelación expresa su disconformidad en cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al adolescente por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SEGUNDO DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la profesional del derecho MAGYULI MONTES LOPEZ, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Segunda de Responsabilidad Penal de la adolescente, en el contexto del recurso, impugna la decisión en relación a la Medida Privativa de Libertad de conformidad al articulo 608 literal “c” de la derogada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
Articulo 608. – Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas con lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la Ley;
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i.) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j.) Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k.) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión de fecha 16 de Junio de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SEGUNDO DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la medida, por encontrarse lleno los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito se encuentra entre los previstos en el articulo 628 de la derogada ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 608 ejusdem.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas: cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MAGYULI MONTES LOPEZ, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Segunda de Responsabilidad Penal de la adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 16 de Junio de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SEGUNDO DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la medida, por encontrarse lleno los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito se encuentra entre los previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de la adolescente M.V.L.H; (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útiles, por cuanto estima que con las actuaciones que cursan en las presentes actas, es suficiente para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dichos medios de pruebas. Así se Decide.-







CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho MAGYULI MONTES LOPEZ GOMEZ, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Segunda de Responsabilidad Penal de la adolescente, adscrita a la Unidad de defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 29 de mayo del 2015 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Segundo de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, por considerar que las mismas no son necesarias ni útiles, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.- Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de la adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la independencia y 156º de la federación.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE

DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO
JUEZ INTEGRANTE

LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MIREISI MATA LEÓN
ASUNTO N° OP04-R2015-000341