REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
CON SEDE EN LA ASUNCION
La Asunción, 14 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2015-001773
ASUNTO: OP04-R-2015-000301
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: ALEXANDER DE URIA UZUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.719.717, y MERWIL JOSE ALFONZO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.765.068.
RECURRENTE: Abogada CARMELA MILLÁN, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en la Defensa Pública, ubicada en la Avenida 4 de mayo, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensor Publico de los imputados ALEXANDER DE URIA UZUNA, y MERWIL JOSE ALFONZO GONZALEZ.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado MANUEL BAEZ, en su carácter de Fiscal Décima Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en la Sede del Ministerio Público, ubicada en la Avenida 4 de mayo, frente al Hospital “Luís Ortega”, Sector Táchira, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ABG. CARMELA MILLAN, Defensora Pública Auxiliar Cuarta de la Defensoría Penal Ordinario de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora de los Ciudadano: ALEXANDER DE URIA AZUNA y MERWIL JOSE ALFONZO GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 05 de Junio del 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b) …OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 05 de junio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 05 de junio de 2015, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Vista la precalificación efectuada por el Ministerio Público se evidencia de las actas que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se precalifica para el ciudadano ALEXANDER DE URIA, el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionado en los artículos 455 en relación con el articulo 83 y 286 del Código Penal y para el ciudadano MERWIL JOSÉ ALFONZO GONZALEZ, los delito de ROBO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionado en los artículos 455 y 286 del Código Penal,acogiendo en este acto dicha precalificación, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 de la ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta de Investigación Penal de fecha 04 de junio 2015, suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Brigada Antiextorsión y Secuestro, Denuncia formulada por la ciudadana Maljorie González, Acta de Entrevista realizada al ciudadano Reyes Jerzuat y Génesis Salazar, Acta de Inspección Ocular, Experticias de Reconocimientos Técnicos realizados a unos teléfonos celulares, Avaluó prudencial, Registros Policiales, Registros de Cadena de Custodia, Reconocimiento legal, Experticia de Reconocimiento realizada a una motocicleta, registros de Improntas, TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial y en caso de no aceptarlos deberán ser llevados a una Estación Policial y la vía ordinaria. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 04:50 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 09 de junio de 2015, el ABG. CARMELA MILLAN, Defensora Pública auxiliar Cuarta Ordinario de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora de los imputados ALEXANDER DE URIA UZUNA, y MERWIL JOSE ALFONZO GONZALEZ, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…“…Yo, CARMELA MILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.541.702, de profesión abogada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 104.435, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta, en representación del ciudadano CARLOS VILLARROEL, imputado en el asunto N° OP04-P-2015-001774, y de conformidad con los artículos 8, 40 y 41 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, ocurro para exponer:
Que habiendo sido dictada la decisión de fecha 05-06-15, emanada del tribunal de Control N° 1 de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi Representado, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar dicha sentencia una medida cautelar privativa de libertad, haciendo constar los siguientes particulares:
PRIMERO: La decisión recurrida fue publicada en fecha 05-06-2015.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (05) días luego de notificada la sentencia recurrida, según lo previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal y en atención al artículo 156 ejusdem, referente a los días hábiles.
…OMISSIS..
En nuestro caso, el imputado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su condición Socioeconómica hace que no tenga mucha facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y el comportamiento del procesado durante este el proceso ha sido pacífico, además no posee registros pre delictuales. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejada de las víctimas y de los testigos.
…OMISSIS…
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, anule la medida judicial privativa de Libertad y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha trece (13) de julio del año dos mil quince (2015), emplaza al Abogado MANUEL BAEZ, en su carácter de Fiscal Décima Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre al folio diecinueve (19) del respectivo recurso.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ABG. CARMELA MILLAN, Defensora Pública Auxiliar Cuarta Ordinario de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora de los imputados ALEXANDER DE URIA UZUNA, y MERWIL JOSE ALFONZO GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 05 de junio de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ciudadano ALEXANDER DE URIA, el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionado en los artículos 455 en relación con el articulo 83 y 286 del Código Penal y para el ciudadano MERWIL JOSÉ ALFONZO GONZALEZ, los delito de ROBO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionado en los artículos 455 y 286 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el recurso de apelación presentado por la ABG. CARMELA MILLAN, Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal Ordinario de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora de los imputados ALEXANDER DE URIA UZUNA, y MERWIL JOSE ALFONZO GONZALEZ, en virtud del acta de presentación de imputado, en consecuencia se pudo evidenciar que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.
De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, inserto en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 05 de junio de 2015, transcurriendo un (01) día hábil desde la fecha en la cual fue dictada la decisión, hasta el día nueve (09) de junio del 2015, fecha en la cual el ABG. CARMELA MILLAN, Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal Ordinario de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora de los imputados ALEXANDER DE URIA UZUNA, y MERWIL JOSE ALFONZO GONZALEZ, interpuso Recurso de Apelación de Autos, asimismo, se observa que transcurrieron tres (03) días de despacho, desde el día 20 de julio de 2015, fecha en el cual se dio por notificada tácitamente la Representación Fiscal, hasta el día 27 de julio de 2015, dejando constancia el Tribunal A quo que la representación Fiscal del Ministerio Publico NO dio contestación al Recurso de Apelación, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Asimismo, se deja constancia que la ABG. CARMELA MILLAN, Defensora Pública Auxiliar Cuarta de la Defensoría Penal Ordinario de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora de los imputados ALEXANDER DE URIA UZUNA, y MERWIL JOSE ALFONZO GONZALEZ, interpuso el presente Recurso de Apelación basándose, en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis
6.-Omissis….
7.-Omissis…
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. CARMELA MILLAN, Defensora Pública Auxiliar Cuarta de la Defensoría Penal Ordinario de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora de los imputados ALEXANDER DE URIA UZUNA, y MERWIL JOSE ALFONZO GONZALEZ; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 05 de junio de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. CARMELA MILLAN, Defensora Pública Auxiliar Cuarta de la Defensoría Penal Ordinario de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora de los imputados ALEXANDER DE URIA UZUNA, y MERWIL JOSE ALFONZO GONZALEZ; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 05 de junio de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN
JAN/YCCM/AJPS/-fred
Asunto N° OP04-R-2015-000301