REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
CON SEDE EN LA ASUNCION

La Asunción, 14 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2015-000135
ASUNTO: OP04-R-2015-000171


PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SANCIONADOS: G.J.M.S Y D.A.M.N. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RECURRENTE: ABG. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensor de los adolescente G.J.M.S Y D.A.M.N. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINA H., en su carácter de Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con domicilio procesal en la Sede del Ministerio Público ubicado en la Avenida 4 de mayo, sector Táchira, Municipio Mariño.

MOTIVO: Recurso de Apelación de auto interpuesto en fecha 16 de marzo de 2015, por la ABG. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2015, por el TIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SEGUNDO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó en la audiencia de presentación de aprehendido de fecha 11 de marzo de 2015, por la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes G.J.M.S y D.A.M.N. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el 470 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal.


CAPITULO I
ANTECEDENTES


En fecha 04 de agosto de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación mediante oficio Nº 1189-2015, de fecha 21 de julio de 2015, procedente del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SEGUNDO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ejercido por la ABG. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual se identificó con el Nº OP04-R-2015-000171, designándose Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Segundo de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2015, mediante la cual en la audiencia de presentación de aprehendido, acordó medida cautelar, contenida en el articulo 582 literal “C” de la derogada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes G.J.M.S. y D.A.M.N. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dictaminó lo siguiente:

“…Omissis… PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se estima la conducta antijurídica desplegada por los adolescentes G.J.M.S Y D.A.M.N. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como el delito de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR para los adolescentes G.J.M.S Y D.A.M.N. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS. En consecuencia líbrese el correspondiente oficio.Siendo las 04:00 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…”…” (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 16 de marzo de 2015, la ABG. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Bolivariano de Nueva Esparta, interpuso Recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2015, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SEGUNDO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual en la audiencia de presentación de aprehendido, acordó medida cautelar, contenida en el articulo 582 literal “C” de la derogada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes G.J.M.S Y D.A.M.N. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“Quien suscribe, Abg. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora de G.J.M.S Y D.A.M.N. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 11 de Marzo de 2015 mediante el cual decreta la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fundamentando en los siguiente términos:
…OMISSIS…
Es por ello que esta Defensa SOLICITÓ también la NULIDAD ABSOLUTA DE TOLO LO ACTUADO CUYA RAÍZ SEA LA DECLARACION/CONFESION RENDIDA DE MANERA ILEGAL POR LA CIUDADANA antes identificada, ya que se extiende por conexión al resto de los actos y actuaciones del procedimiento, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179, y 180 del Código Orgánico Procesal Penal
…OMISSIS…
Para acreditar el fundamento del presente Recurso, se promueve como pruebas las siguientes:
1. Copia certificada del acta levantada con ocasión a la presentación de mis defendidos G.J.M.S Y D.A.M.N. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección de adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11/03/2015, la cual contiene la decisión recurrida.
2. Copia certificada del ACTA DE APREHENSIÓN DE LA CIUDADANA ZULENNY MARÍA VELASQUEZ VALERO de fecha 10 de Febrero de 2015, la cual posee el logo impreso del CICPC, en la que el funcionario CARLOS GRATEROL, adscrito en el Departamento de Investigaciones de ese cuerpo deja constancia de la diligencia efectuada siendo las 13:00 horas de la tarde.
3. copia certificada del ACTA DE APREHENCION DE MIS REPRESENTADOS G.J.M.S Y D.A.M.N. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de fecha 10 de MARZO de 2015, siendo las 11:40 horas de la mañana. …OMISSIS..
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA TANTO DE LA DECLARACIÓN/CONFESIÓN DE LA CIUDADANA ZULENNY MARÍA VELASQUEZ VALERO así como del ACTA DE APREHENSION DE MIS REPRESENTADOS DE FECHA 10/03/2015, EXPERTICIA N° 010, RECONOCIMIENTO TECNICO N° 019, EXPERTICIA RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PRACTICADO A MI REPRESENTADO D.A.M.N. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) N° 356-1741-0307, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PRACTICADO A MI REPRESENTADO G.J.M.S(identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 023, ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 139, ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 140, ACTUACIONES TODAS DE FECHA 11-03-2015, LAS CUALES DEVIENEN TODAS DE LA DECLARACION VICIADA DE NULIDAD TOTAL.TERCERO: Se declare con lugar, se REVIQUE LA MEDIDA CAUTELAR ACRODADA y se ordene a favor de mis defendidos G.J.M.S Y D.A.M.N. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)su LIBERTAD PLENA…” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 2 de julio de 2015, el Dra. ROANNY FINA H., en su carácter de Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de este estado, da contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Bolivariano de Nueva Esparta, haciéndolo bajo los siguientes términos:

“…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa pública de los adolescentes G.J.M.S Y D.A.M.N. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
…omissis…
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La representación de la Defensa Publica requiere que a los adolescentes identificados de marras se les otorgue la Libertad Plena, pues la ciudadana ZULENNY VELASQUEZ (ADULTA) en el acta policial indican los funcionarios policiales, que esta ciudadana les manifestó quienes habían participado junto a ella en el hecho principal ocurrido el 10 de febrero de 2015, indicando además que dicha declaración esta viciada de nulidad y que no es sino hasta pasado un mes que sus defendidos son aprehendidos, y esta aprehensión no constituye una flagrancia; no debiendo la Juez según la Defensa imponer una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de Presunción de Inocencia y de la igualdad y por cuanto el delito imputado no entra en el catalogo de delitos contemplados en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes.-
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en sus artículos 236 y 237, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, furnus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
…Omissis…
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y víctimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admito la presente contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 11 de Marzo de 2015.” (Cursiva de esta Sala)

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la ABG. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2015, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SEGUNDO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA mediante la cual en la audiencia de presentación de aprehendido, acordó medida cautelar, contenida en el articulo 582 literal “C” de la derogada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes G.J.M.S y D.A.M.N. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el 470 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su constante evolución jurisprudencial se pronunció en cuanto a la impugnabilidad objetiva de las decisiones recurribles en materia de responsabilidad penal de adolescente, en fecha 08JUN2011, en Sentencia No. 896, de la siguiente manera:


“...Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la personas y especialmente a los adolescentes y las adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”. Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la Ley Penal. De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación. En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto señala la Ley: “Artículo 608 Apelación. Sólo se admiten recursos de apelación contra los fallos de primer grado que: a. no admite la querella; b. desestime totalmente la acusación; c. autorice la prisión preventiva; d. ponga fin al juicio o impidan su continuación; e. decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta…” De la trascripción que antecede, se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no esta dentro del catalogo legal. Igualmente en reciente sentencia de fecha 07 de junio de 2011, signada bajo el N° 839, la Sala Constitucional, en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Carmen Di Muro Vivas, Fiscal 117° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 06 de mayo del presente año estableció esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecido”(Cursivas de esta Sala).


De lo anterior trascrito se evidencia que la Sala Constitucional, ratifica la obligación de cumplir con el Principio de impugnabilidad objetiva existente en la Ley Especial, que establece un catalogo propio de decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, de igual forma prohíbe la aplicación supletoria de otras disposiciones normativas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a este Principio Procesal.

En efecto, el artículo 608 de la Derogada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contiene los supuestos para el ejercicio de apelación y señala lo siguiente:


Articulo 608. Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admiten la querella
b) Desestimen totalmente la acusación
c) Autoricen la prisión preventiva
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

La citada norma señala las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que sólo se admitirá la apelación contra el tipo de decisiones allí establecidas. Por lo que, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, ya que en lo que se refiere a la impugnabilidad objetiva, no se percibe la existencia de vacíos o silencios en la ley especial que rige la materia.

Así las cosas, el artículo 613 de la Derogada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicable Ratione Tempore, prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, se encuentran, en el derogado y mencionado artículo 608 eiusdem.

En otras palabras, la referida norma señala la forma en que se debe interponer, tramitar y resolver el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos por los cuales procede la apelación, pero ello no quiere decir que permita la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las decisiones que pueden ser recurribles, ya que la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 608, establece en forma enfática cuáles son esos pronunciamientos que pueden ser impugnados.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 839, de fecha 7JUN2011 (caso: Carmen Di Muro Vivas), ratificó la anterior doctrina, en los términos siguientes:

“…omissis…Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.”


Por lo antes señalado, esta Corte de Apelaciones, visto el análisis efectuado por el Máximo Intérprete de la República, y considerando que a la luz de lo expuesto por la Sala Constitucional, constituiría un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la Legislación Especial, considera que se hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, hacer suyo el criterio anteriormente expuesto, devenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, la que la presente actividad recursiva es irrecurrible.


En consecuencia, en razón a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2015, por la ABG. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2015, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SEGUNDO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA mediante la cual en la audiencia de presentación de aprehendido, acordó medida cautelar, contenida en el articulo 582 literal “C” de la derogada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes G.J.M.S y D.A.M.N. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por carecer de impugnabilidad objetiva. Así decide.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2015, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SEGUNDO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual en la audiencia de presentación de aprehendido, acordó medida cautelar, contenida en el articulo 582 literal “C” de la derogada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes G.J.M.S y D.A.M.N. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Cúmplase.-
Se instruye a la secretaria que al momento de la publicación omita las identidades del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Segundo en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Déjese un ejemplar de la presente, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.




DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA



LA SECRETARIA



ABG. MIREISI MATA LEÓN


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. MIREISI MATA LEÓN

JAN/YCCM/AJPS/-fred
Asunto N° OP04-R-2015-000171