REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Adolescente de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 11 de agosto de 2015
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : OP01-D-2015-000298
CASO : OP04-R-2015-000347

JUEZ PONENTE: JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SANCIONADO: A.J.G.F, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RECURRENTE: ABG. GEISHA CAMACARO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta del adolescente A.J.G.F, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROANNY FINA H, en su carácter de Fiscala Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2015, emitida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decreta la cesación de sanción de privación de libertad por cumplimiento y orden de cumplimiento sucesivo de sanciones reglas de conducta, dándosele entrada en fecha veinte (20) de julio del año dos mil quince (2015). Se designó Ponente a la Jueza MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, quien recibió las actuaciones ese mismo día.

Designado como ha sido, el DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-15-2373, de fecha diez (10) de julio del año dos mil quince (2015), debidamente juramentado ante ese máximo Tribunal, según consta en el acta de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil quince (2015), en sustitución del Juez titular SAMER RICHANI SELMAN, por habérsele acordado en fecha diez (10) de julio del presente año, su traslado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico; como consecuencia de dicha designación, el día 27 de julio de 2015, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, queda constituida, quien en fecha 03 de Agosto de 2015, se aboca al conocimiento del presente asunto.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b) …OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha, 12 de junio de 2015, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en decisión dictada en fecha 12 de junio del 2015, dictaminó lo siguiente:

“…este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 645, 646 y 647 literal “a” Y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace los siguientes pronunciamientos: Se declara PRIMERO: DECLARA CUMPLIDA LA SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al adolescente ADOLFO JOSE GUERRA FARIAS, identificado en autos. SEGUNDO: Se DECRETA LA CESACIÓN DE LA PRIVACION DE LIBERTAD y en consecuencia se decreta la LIBERTAD deL adolescente sancionado. TERCERO: se INSTA al adolescente ADOLFO JOSE GUERRA FARIAS, a continuar con las sanciones sucesivas de REGLAS DE CONDUCTA .contenidas en los artículos 624 la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA. Notifíquese a las partes y a los interesados de la presente decisión, fíjese audiencia para el día lunes 15 de junio de 2015 a las 10:00 horas Diaricese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Archivo en la oportunidad legal correspondiente. ASI SE DECIDE...”


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 01 de julio de 2015, la profesional del derecho ABG. GEISHA CAMACARO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del Adolescente, A.J.G.F, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2015, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decreta la cesación de sanción de privación de libertad por cumplimiento y orden de cumplimiento sucesivo de sanciones reglas de conducta al adolescente A.J.G.F, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), haciéndolo bajo los términos siguientes:

“…Yo, GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera de la Sección de adolescentes, actuando en mi carácter de Defensora de la adolescente A.J.G.F, plenamente identificado, ocurro a fin de ejercer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha 18 de junio de 2015, decretada por el Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con fundamento en el numeral 6 del artículo 439 y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión recurrida deniega la extinción de a pena o sanción impuesta a mi representado.
DE LOS HECHOS
En fecha Dieciocho (18) de junio del Año Dos Mil Quince (2015), la jueza de Ejecución de esta Sección Especializada, no valoro para tomar la correspondiente decisión, y fue señalado y denunciado en la audiencia, lo esgrimido por la defensa al señalar que, “NOS DAMOS POR NOTIFICADOS DEL AUTO DICTADO POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 12-06-2015, Y CONFORME A LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 683-B DE LA REFORMA DE LA LEY ORGANIZA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SOLICITO EL CESE INMEDIATO DE LAS SANCIONES QUE SE LE IMPONE A MI REPRESENTADO EN DÍA DE HOY, TODA VEZ QUE, CUANDO FUE JUZGADO Y SANCIONADO ESTE ADOLESCENTE EL MISMO CONTABA CON TRECE (13) AÑOS DE EDAD, EDAD ESTA QUE SE ESTABLECE EN LA SEÑALADA LEY ORDENA EL CESE DE LA MISMA. ES TODO”. OMISISS..

EL DERECHO INVOCADO

Ejerzo el presente recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el Art. 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguientes: “Son recurribel ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:... 6. LAS QUE DENIEGUEN LA EXTINCIÓN DE LA PENA”. En el presente caso la jueza de Ejecución de esta Sección, decreto e insto al sancionado adolescente A.J.G.F, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al cumplimiento de la sanción en libertad Asistida pesar de todo lo debatido en la audiencia, obviando la vulneración de los derechos arriba descritos, así como los previstos en el artículo 683-B” CESE DE SANCIÓ A LOS ADOLESCENTES MENORES DE CATORCE AÑOS, QUE SE ENCUENTRAN SANCIONADOS, CESARA INMEDIATAMENTE EL CUMPLIMIENTO DE LA SACIÓN, E IGUALMENTE SE REMITIRA DE INMEDIATO LAS ACTUACIONES DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CORRESPONDIENTE”. Obviandose que el nacimiento, naturaleza, y tipo de sanción se aplico tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la extinta Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente hasta el 07 de junio de 2015, que entre otras “..f) la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida..” ; y al momento de ser ordenado el juzgamiento y el cumplimiento de sus sanciones, el adolescente contaba con 13 años de edad, y lo que se debatió en audiencia no es si el adolescente hoy en día cuenta con catorce años, como en efecto es, sino que al momento de ser juzgado y sancionado contaba con 13 años de edad, edad esta suficiente para que por mandato e imperio expreso de la norma se ordene el cese, por que no se debate su actual edad, si no la edad de juzgamiento que dio lugar a ser considerado en un momento susceptible de someterse en su condición de adolescente a un proceso penal, y que hoy la actual Ley Especial vigente lo excluye, como ya tanta veces referí, no por su edad actual, si no por su edad al momento de habérsele dado inicio a la investigación penal que genero su juzgamiento y la aplicación de sanción y no era otra sino la de TRECE (13) años, es decir, bajo las mismas circunstancias hoy no sería juzgado y por tanto no sería generador de sanciones aun cuando ya hubiese cumplido sus catorce años al momento de imponérsele la misma, siendo este el espíritu, propósito y razón de la actual reforma en cuanto a lo que esta materia refiere.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de esta digna Corte de Apelaciones Especializada, admita el presente recurso de apelación, lo declare con lugar y ordene el cesa de la sanción impuesta al adolescente A.J.G.F, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y en ordene la libertad plena inmediata del mismo, por ser lo procedente en el presente caso por mandato expreso de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


Se deja constancia que la ABG. ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. GEISHA CAMACARO DÍAZ, en los siguientes términos:

“…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa pública del adolescente A.J.G.F, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 18 de Junio de 2015, tuvo lugar la audiencia para Imponer al sancionado de las sanciones consistentes en cuatro (04) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de manera simultanea. Por la comisión de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ord 1° del Código Penal, en agravio del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; a lo cual se adhirió esta Representante Fiscal, de conformidad a lo previsto en el artículo 683-B de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual advierte que cesarán de inmediato las sanciones impuestas contra adolescentes menores de catorce (14) años en la antes mencionada audiencia en virtud de ostentar el adolescente A.J.G.F, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de la última Reforma sufrida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la condición de Inimputable, la cual es una categoría independiente e integrante de la Culpabilidad como tercer elemento estructural de la Teoría General del Delito; y en resguardo de ello, solicitó el Ministerio Público que decaiga inmediatamente la sanción interpuesta en su contra; y que se remitan de inmediato las actuaciones al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que funciona actualmente en el Municipio Maneiro, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
…OMISISS..
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación de la Defensa Publica requiere que cesen de inmediato las sanciones impuestas contre el adolescente A.J.G.F, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
…OMISISS…
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo,
1. sea admito la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado CON LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa,
2. En consecuencia ANULE la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 18 de junio de 2015
3. Y de igual forma Solicita el Ministerio Público que DECAIGA INMEDIATAMENTE LAS SANCIONES INTERPUESTAS en contra del sancionado A.J.G.F, titular de la cédula de identidad N° V-28.492.149,nacido en fecha treinta (30) de septiembre del dos mil (2000); y que se remitan de inmediato las actuaciones al Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, que funciona actualmente en el Municipio Maneiro, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.…”
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la ABG. GEISHA CAMACARO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en representación del sancionado A.J.G.F, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2015, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decreta la cesación de sanción de privación de libertad por cumplimiento y orden de cumplimiento sucesivo de sanciones reglas de conducta al adolescente A.J.G.F, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece, las causales por las cuales el Tribunal Colegiado, puede declarar inadmisible el recurso de impugnación (apelación), y ellas son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. (Negrillas de la Corte)…”
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable Irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley.

Verificado el presente recurso, se constata que riela al folio diecisiete (17) de la presente compulsa acta mediante el cual se evidencia que la profesional del derecho GEISHA CAMACARO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actua en representación del sancionado A.J.G.F, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo tanto posee legitimación para recurrir en Alzada, cumpliendo así con los requisitos de impugnabilidad subjetiva establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la legitimación para ser parte en el procedimiento recursivo .
Establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal:

Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (Resaltado de la Corte).

Así mismo, señala, el Artículo156 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 156. “Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”.

La Jurisprudencia, en sentencia 2560 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 05 de agosto de 2005, dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se interpretó el alcance y contenido del artículo antes descrito en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° del Texto Constitucional, destacando en la fase de investigación, que la impugnación deberá ser computados los lapsos por días hábiles en garantía al derecho a la defensa
Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 15 de julio de 2015, realizado por el Secretario del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, que el día 12 de junio de 2015, el Tribunal A quo publicó la decisión mediante la cual decreta la cesación de sanción de privación de libertad por cumplimiento y orden de cumplimiento sucesivo de sanciones reglas de conducta al adolescente A.J.G.F, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente, se evidencia que el día 18 de junio de 2015, las partes quedaron debidamente notificados de la referida decisión, y en fecha 01 de julio de 2015, la ABG. GEISHA CAMACARO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en representación del sancionado A.J.G.F, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpone el presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal de Alzada, considera que se encuentra extemporáneo para interponer dicho Recurso de Apelación. (Folio (31).
Así tenemos, que si hacemos un cómputo contado a partir de la fecha en que las partes se dieron por notificados de la decisión la cual es 18 de junio de 2015, a la fecha de la interposición del recurso de impugnación, adminiculado con el cómputo que ejecuta la secretaria por mandato expreso del Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial, se observa que han transcurrido más de Cinco días, tal como se indicó, término hábil que impretermitiblemente todo apelante debe tener presente.

Así tenemos que transcurrieron seis (06) días hábiles, desde la fecha en que las partes se dieron por notificados de la decisión objeto de la presente apelación 18 de junio de 2015, hasta la interposición del Recurso de Apelación, ocurrido el 01 de julio de 2015 inclusive, tal como se desprende de computo emitido por el Secretario del Tribunal A quo (folios 31), señalando entre otro: “…Quien suscribe, ABG. DEL VALLE VASQUEZ, Secretaria del tribuna de de Primera Instancia en funciones de Ejecución Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, CERTIFICA, en observancia a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, HACER CONSTAR QUE: desde la fecha en que fue dictada la decisión interlocutoria para este tribunal de cuyo contenido se recurre, lo cual fue el jueves dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), hasta la fecha en que la Dra. GEISHA CAMACARO DÍAZ, en su condición de Defensa Publica N° 03, interpusiera Recurso de Apelación en contra de la misma, lo cual ocurrió en fecha 01 de julio de dos mil quince (2015) ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, han transcurrido seis (06) día hábil de audiencia, a saber: viernes diecinueve (19), lunes veintidós (22), viernes veintiséis (26), lunes veintinueve (29), martes treinta (30) del mes de junio de 2015, y primero (01) del mes de julio del año 2015 Ahora bien, habiendo notificado este Tribunal a la fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA signada para el conocimiento del presente caso, de la interposición del Recurso en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha el lunes seis (06) de julio de dos mil quince (2015), y siendo que en fecha 07/07/2015 la Fiscal Séptimo del Ministerio Público presento escrito de contestación al recurso, por lo que ha transcurrido el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 440 “ejusdem”, y habiendo la Vindicta Publica dado contestación al Recurso Interpuesto por la Defensa Publica, transcurrió el siguiente días hábil: Martes (07), del mes de julio de 2015…” Es por ello que este Tribunal Colegiado declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en representación del sancionado A.J.G.F, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el presente asunto penal. ASI SE DECIDE.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. Abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2015, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Cúmplase.-

Se instruye a la secretaria que al momento de la publicación omita las identidades del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Déjese un ejemplar de la presente, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.




DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA



LA SECRETARIA



ABG. MIREISI MATA LEÓN


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. MIREISI MATA LEÓN

JAN/YCCM/AJPS/-fred
Asunto N° OP04-R-2015-000347