REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 11 de agosto de 2015
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : OK01-P-2009-000027
CASO : OP04-R-2015-000330

JUEZ PONENTE: JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: JOSÉ ALEJANDRO MARCANO RONDÓN,.

RECURRENTE: Abogado, ALFONSO JOSÉ BERRIOS LEÓN, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.275, con domicilio procesal en la Calle la Sabana, casa s/n, del Sector Los Altos, Parroquia Santa Cruz del Municipio Ribero del Estado Sucre, en su carácter de Defensor Privado del Penado JOSÉ ALEJANDRO MARCANO RONDÓN.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ESTHER ALFONZO RIVERA, en su carácter de Fiscala Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en la Sede del Ministerio Público, ubicada en la Avenida 4 de mayo, frente al Hospital “Luís Ortega”, Sector Táchira, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALFONSO JOSÉ BERRIOS LEÓN, Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil doce (2012), emitida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN ITINERANTE N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual REVOCA la medida de libertad anticipada consistente en Libertad Condicional, al penado, ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARCANO RONDÓN; en consecuencia, se ORDENA su inmediata captura, dándosele entrada en fecha veinte (20) de julio del año dos mil quince (2015). Se designó Ponente a la Jueza MARÍA CAROLINA ZAMBRANO, quien recibió las actuaciones ese mismo día.

Designado como ha sido, el DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-15-2373, de fecha diez (10) de julio del año dos mil quince (2015), debidamente juramentado ante ese máximo Tribunal, según consta en el acta de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil quince (2015), en sustitución del Juez titular SAMER RICHANI SELMAN, por habérsele acordado en fecha diez (10) de julio del presente año, su traslado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico; como consecuencia de dicha designación, el día 27 de julio de 2015, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, queda constituida, quien en fecha 03 de Agosto de 2015, se aboca al conocimiento del presente asunto.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b) …OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha, 07 de septiembre de 2012, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.


CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en decisión dictada en fecha 07 de septiembre del 2012, dictaminó lo siguiente:

“…A la luz de los razonamientos explanados y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 253 en su encabezado y primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 eiusdem , artículos 1, 9, 10, 64 ultimo aparte, 479, 486 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Itinerante Segundo en función de Ejecución de Penas y Medidas, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la medida de libertad anticipada consistente en Libertad Condicional, al penado, ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARCANO RONDÓN; en consecuencia, se ORDENA su inmediata captura y una vez que la misma se haga efectiva, el mismo deberá ser conducido a la sede del Internado Judicial Región Insular del estado Nueva Esparta, a los fines que continúe cumpliendo la pena que le fuera impuesta en condición intra muros ...”


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 25 de junio de 2015, el profesional del derecho ABG. ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, en su carácter de Defensor Privado, abogado en libre ejercicio de la Profesión e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 53.275, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ALEJANDRO MARCANO RONDON, presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2012, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual REVOCA la medida de libertad anticipada consistente en Libertad Condicional, al penado ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARCANO RONDÓN, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“…“…Yo, ALFONSO JOSÉ BERRIOS LEÓN, quien venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.808.522, abogado en el libre ejercicio de la Profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.275, y domiciliado en la calle la Sabana, casa sin número, del Sector Los Altos, Parroquia Santa Cruz del Municipio Ribero del Estado Sucre, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARCANO RONDON, identificado en las actas del expediente, ante Usted con el debido respeto y acatamiento ocurro y expongo: Estando dentro del lapso procesalemnte oportuna para aplear del auto de fecha siete (07) de Septiembre de 2.012, mediante el cual se le revoca a mi representado ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARCANO RONDON, identificado en las actas del expediente, la Medida Alternativa del Cumplimiento de la Pena y el cual riela en las actas del expediente en la segunda pieza en los folios del 268 al 271, es por lo que procedo en este acto a APELAR y como en efecto APELO del mencionado auto, fundamentado la presente apelación en los argumentos de hecho de de derecho siguientes: En el dispositivo del fallo recurrido estima el juzgador, “que le revoca a mi representado ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARCANO RONDON, identificado en las actas del expediente, la Medida Alternativa del Cumplimiento de la Pena porque no cumplió con las presentaciones impuestas, ante las Oficinas del Alguacilazgo de este circuito judicial penal, visto que dicho ciudadano no ha consignado la Carta de Residencia en la presente causa y visto que en general el penado JOSE ALEJANDRO MARCANO RONDON, desconoce por completo las obligaciones impuestas por el Tribunal”.
…OMISSIS... Los motivos que justifica el juez para revocar la Medida Alternativa del Cumplimiento de la pena, fueron dos siguientes: 1) según porque mi representado no cumplió con las presentaciones impuestas, ante la Oficinas del Alguacilazgo de este circuito judicial penal, a tal efecto ciudadano juez mi representado aun desconociendo las condiciones por las cuales estaba obligado a cumplir en virtud de que las mismas no le fueron impuestas por el tribunal tal como lo señale con anterioridad, mediante escrito dirigido al tribunal sin mí asistencia de fecha 10 de Octubre de 2.012, le participó que no había realizado presentación ante la oficina de alguaciles desde le 16-07-2012, por cuanto no se le indicó que tenía una suspensión condicional y debía presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo, por lo que acudió a esa institución, y en la misma le informaron que allí no tenían oficios, ni comunicación alguna respecto a si caso, y por ello le participó a los fines conducentes, dicho escrito riela en las actas del expedientes segunda pieza en el folio 302. No obstante, mi representado cumplió a modos propio con las presentaciones ante la Oficinas del alguacilazgo, desde entonces y con la cual se le asignó el N° 09-27 K01 LSF 163, hasta el mes de junio de 2.015, con lo que se evidencia la buena fe de mi representado, y la buena intención de cumplir con sus deberes, aún desconociéndolos. 2) Según porque no ha consignado la Carta de Residencia en la presente causa, hecho este que es totalmente falso, ya que en fecha 08 de Junio de 2.012, mediante Oficio N° CCP-02474-12, el Director del Internado Judicial consignó Constancia de Residencia de mi representado, tal como se evidencia en los folios del 184 al 186, de la segunda pieza del expediente. Por todo lo antes expuesto solicito que declare CON LUGAR el presente recurso de apelación a tales efectos anule los autos recurridos y los que dependen de los referidos autos, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 190 y 191 de la norma penal adjetiva los cuales disponen: artículo 190 “Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado” Articulo 191. “Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. En virtud de que las misma no cumplen con la obligación de haberme notificado formalmente para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, y a tal efecto proceda a otorgarle a mi representado la libertad plena, en virtud de que por auto de fecha 10 de Mayo de 2.012, se le redimió la pena a mi representado por un tiempo de 2 años, 1 mes y 22 días de prisión por cumplir, y hasta la presente fecha a pena impuesta a mi representado quedó cumplida, tal como se evidencia en los folios de 176 al 188, de la segunda pieza del expediente, o en su defecto se le conceda la Medida Alternativa del Cumplimiento de la Pena, que le fue otorgada y revocada indebidamente por los autos recurridos, y se proceda a imponerlo de sus obligaciones conforme al cumplimiento del debido proceso garantizando por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los efectos de que la Corte de Apelaciones, conozca de la presente apelación solicito del tribunal se sirva expedir COPIA CERTIFICADA de desde el folio 176 en delante de la segunda pieza del expediente OK01-P-2009-000027, hasta al última actuación que riela en las actas del referido expediente junto con el presente escrito de apelación se forme un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento, así como también pido que se notifique a la Oficina del Alguacilazgo penal de este circunscripción judicial, a fin de que den constancia efectuadas por mi representado JOSE ALEJANDRO MARCANO RONDON, identificado en las actas del expediente, y se acompañe también al presente recurso de apelación…”


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


Se deja constancia que la ABG. ESTHER ALFONZO RIVERA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Nueva Esparta, NO dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. ALFONSO JOSE BERRIOS LEON.


MOTIVACION PARA DECIDIR:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la ABG. ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.808.522, abogado en el libre ejercicio de la Profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.275, y domiciliado en la calle la Sabana, casa sin número, del Sector Los Altos, Parroquia Santa Cruz del Municipio Ribero del Estado Sucre, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARCANO RONDON, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2012, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual REVOCA la medida de libertad anticipada consistente en Libertad Condicional, al penado, ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARCANO RONDÓN, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece, las causales por las cuales el Tribunal Colegiado, puede declarar inadmisible el recurso de impugnación (apelación), y ellas son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. (Negrillas de la Corte)…”
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable Irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley.

Verificado el presente recurso, se constata que riela al folio dieciocho (18) de la presente compulsa acta mediante el cual se evidencia que el profesional del derecho ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARCANO RONDON, por lo tanto posee legitimación para recurrir en Alzada, cumpliendo así con los requisitos de impugnabilidad subjetiva establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la legitimación para ser parte en el procedimiento recursivo .
Establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal:

Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (Resaltado de la Corte).

Así mismo, señala, el Artículo156 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 156. “Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”.

La Jurisprudencia, en sentencia 2560 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 05 de agosto de 2005, dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se interpretó el alcance y contenido del artículo antes descrito en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° del Texto Constitucional, destacando en la fase de investigación, que la impugnación deberá ser computados los lapsos por días hábiles en garantía al derecho a la defensa
Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 09 de julio de 2015, realizado por la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que el día 07 de septiembre de 2012, el Tribunal A quo publicó la decisión mediante la cual REVOCA la medida de libertad anticipada consistente en Libertad Condicional, al penado ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARCANO RONDÓN, igualmente, se evidencia que el día 28 de septiembre de 2012, el Defensor Privado que notificado tácitamente de la referida decisión, y en fecha 25 de junio de 2015, la ABG. ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del penado ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARCANO RONDÓN, interpone el presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal de Alzada, considera que se encuentra extemporáneo para interponer dicho Recurso de Apelación. (Folios 18 y 19).
Así tenemos, que si hacemos un cómputo contado a partir de la fecha en que las partes se dieron por notificados de la decisión la cual es 28 de septiembre de 2012, a la fecha de la interposición del recurso de impugnación, adminiculado con el cómputo que ejecuta la secretaria por mandato expreso del Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de de Ejecución Penal de este Circuito Judicial, se observa que han transcurrido más de Cinco días, tal como se indicó, término hábil que impretermitiblemente todo apelante debe tener presente.

Así tenemos que transcurrieron trece (13) días hábiles, desde la fecha en que las partes se dieron por notificados de la decisión objeto de la presente apelación 28 de septiembre de 2012, hasta la interposición del Recurso de Apelación, ocurrido el 25 de junio de 2015 inclusive, tal como se desprende de computo emitido por la Secretaria del Tribunal A quo (folios 18 y 19), señalando entre otro: “…Quien suscribe, Abg. INAIRA AGUILERA, SECRETARIA ADSCRITA AL Tribunal DE ejecución Itinerante N° 02, realiza el computo ordenado de la siguiente manera: Desde el día 28 de septiembre de 2012, fecha en que el Abogado Alfonso Berrios, se dio por notificado tácitamente de la decisión, según se evidencia de los libros llevados por el Archivo Judicial Penal y que se anexa copia certificada, hasta el 07 de septiembre de 2012, fecha en la cual este Tribunal emitió pronunciamiento, transcurrieron 13 días hábiles a saber: martes 11, miércoles 12, jueves 13, viernes 14, martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21, lunes 24, martes 25, miércoles 26, jueves 27 y viernes 28 de septiembre de 2012, se deja expresa constancia que los días lunes 10 y lunes 17 de septiembre de 2012, no hubo audiencia ni secretaria; Así mismo, se deja constancia que en fecha 29 de junio de 2015, la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público, fue debidamente notificada tácitamente del recurso toda vez que devolvió la boleta por falta de anexo hasta la presente fecha, transcurrieron los siguientes días: martes 30 de junio de 2015, miércoles 01, jueves 02, viernes 03, lunes 06 martes 07, miércoles 08 y jueves 09 de julio de 2015, sin que la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico diera contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alfonso Berrios. Lo certifico.- …” Es por ello que este Tribunal Colegiado declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del penado ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARCANO RONDÓN, en el presente asunto penal. ASI SE DECIDE.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, en su carácter de Defensor Privado, abogado en libre ejercicio de la Profesión e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 53.275, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ALEJANDRO MARCANO RONDON. Cúmplase.-

Publíquese, Regístrese y remítase al Juzgado de Segundo Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Déjese un ejemplar de la presente, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.



DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA


ABG. MIREISI MATA LEÓN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA



ABG. MIREISI MATA LEÓN

JAN/YCCM/AJPS/fred
Asunto N° OP04-R-2015-000330