REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado
Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-001784
ASUNTO : OP04-R-2015-000322

Ponente: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: LUÍS ANDRÉS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, y JESÚS MAURICIO GONZÁLEZ MOTA.

RECURRENTE: Abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en la Defensa Pública, ubicada en la Avenida 4 de mayo, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensor Publico de los imputados LUÍS ANDRÉS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y JESÚS MAURICIO GONZÁLEZ MOTA.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ERATHY SALAZAR, en su carácter de Fiscala Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en la Sede del Ministerio Público, ubicada en la Avenida 4 de mayo, frente al Hospital “Luís Ortega”, Sector Táchira, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABG. JOSE LUIS GARCIA, Defensor Público Quinto de la Defensoría Penal Ordinario de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensor de los Ciudadanos: LUÍS ANDRÉS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, y JESÚS MAURICIO GONZÁLEZ MOTA, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 09 de Junio del 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Se designó Ponente a la Jueza MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, quien recibió las actuaciones ese mismo día.

Designado como ha sido, el DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-15-2373, de fecha diez (10) de julio del año dos mil quince (2015), debidamente juramentado ante ese máximo Tribunal, según consta en el acta de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil quince (2015), en sustitución del Juez titular SAMER RICHANI SELMAN, por habérsele acordado en fecha diez (10) de julio del presente año, su traslado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico; como consecuencia de dicha designación, el día 27 de julio de 2015, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, queda constituida, quien en fecha 03 de Agosto de 2015, se aboca al conocimiento del presente asunto.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b) …OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 09 de junio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.



CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 09 de junio de 2015, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por la Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en relación al ciudadano LUIS ANDRES RODRIGUEZ MARTINEZ como lo es el delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y en relación al ciudadano JESUS MAURICIO GONZALEZ MOTA como lo es el delito ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 84 ejusdem calificación esta que acoge este tribunal. SEGUNDO: De la misma manera considera el tribunal se encuentra acreditado el 2° del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existen elementos suficientes para considerar que el ciudadano,LUIS ANDRES RODRIGUEZ MARTINEZ y JESUS MAURICIO GONZALEZ MOTA, podrían ser autores o participes del delito imputado por el ministerio publico, lo cual se verifica del contenido de las actas presentadas, específicamente, de el Acta Policial Nº 15-1117, de fecha 07-06-15, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Acta de Lectura de los Derechos del imputado, Acta Policial Nº 15-1119, de fecha 07-06-15, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Informe Medico del Ciudadano Imputado Luís Rodríguez, Orden Medica Luís Rodríguez y Jesús González, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Rita Guzmán, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Bárbara Ortega, Avalúo Prudencial Nº 0044-06-15 de fecha 06-06-15, Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº 0252-06-15 de fecha 06-06-15, Oficio suscrito por funcionarios del CICPC, Nº 9700-103-AT-1066, donde consta que los ciudadanos hoy imputados presentan registros policiales. TERCERO: Asimismo, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, decretándose sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a otorgarle una medida menos gravosa. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. QUINTA: Vista la solicitud de la Defensa se acuerda el Traslado a la sede del Hospital Luís Ortega de Porlamar a los fines de que se realice Medicatura Forense a los imputados de auto, en virtud de los golpes que presentan, para el día 10-06-2015 a las 07:00 horas de la mañana y se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por la Defensa. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:25 horas del mediodía, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”








CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 15 de junio de 2015, el ABG. JOSE LUIS GARCIA, Defensor Público de la Defensoría Quinto Penal Ordinario de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos imputados: LUÍS ANDRÉS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, y JESÚS MAURICIO GONZÁLEZ MOTA, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Espata, en mi carácter de defensor de los ciudadanos JESÚS MAURICIO GONZÁLEZ MOTA y LUÍS ANDRÉS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión (auto) de esa Tribunal a su cargo de fecha 09-06-2015, mediante el cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de mi defendido antes identificado.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09-06-2015, a mis representados, JESÚS MAURICIO GONZÁLEZ MOTA Y LUÍS ANDRES RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, le fue decretada Privación de libertad por el Tribunal Segundo de Control Penal, a solicitud que hiciere el representante de la Fiscalía 14 del Ministerio Público, por la Presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 84 ejusdem, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de esta Defensa. Estableció decisión la Jueza de Control, con mención a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
OMISISS…
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 09-06-2015.
SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que cursan agregadas a la causa, por cuando no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple la exigencias en derecho.
Estas pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el Único Aparte del artículo 440, sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

PETITORIO
Por estos argumentos de hecho y de derecho antes descrito, solicito se verifique el trámite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación se Admita por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida por la Jueza Tercera de Control Penal, mediante la cual se decreta la Privación de Libertad de mis representados: JESUS MAURICIO GONZÁLES MOTA Y LUIS ANDRES RODRIGUEZ MARTÍNEZ y en consecuencia se le decrete su libertad bajo la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no ser procedente legalmente la medida cautelar Privativa acordada por la Juez de Instancia,..”








CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


La ciudadana Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil quince (2015), emplaza a la Abogada ERATHY SALAZAR, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre al folio catorce (14) del respectivo recurso.

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABG. JOSE LUIS GARCIA, Defensor Público de la Defensoría Quinta Penal Ordinario de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos imputados: LUÍS ANDRÉS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, y JESÚS MAURICIO GONZÁLEZ MOTA, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 09 de junio de 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUÍS ANDRES RODRÍGUEZ MARTÍNEZ por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y en relación al ciudadano JESÚS MAURICIO GONZÁLEZ MOTA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 84 ejusdem. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por el ABG. JOSE LUIS GARCIA, Defensor Público de la Defensoría Quinta Penal Ordinario de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos imputados: LUÍS ANDRÉS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, y JESÚS MAURICIO GONZÁLEZ MOTA, en virtud del acta de presentación de imputado, en consecuencia se pudo evidenciar que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, inserto al folio catorce (15), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 09 de junio de 2015, transcurriendo cuatro (04) días hábiles desde la fecha en la cual fue dictada la decisión, hasta el día quince (15) de junio del 2015, fecha en la cual el ABG. JOSE LUIS GARCIA, Defensor Público de la Defensoría Quinta Penal Ordinario de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos imputados: LUÍS ANDRÉS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, y JESÚS MAURICIO GONZÁLEZ MOTA, interpuso Recurso de Apelación de Autos, asimismo, se observa que transcurrieron tres días de despacho, desde el día 30JUNIO2015, fecha en el cual se dio por notificado la Representación Fiscal, hasta el día 03JULIO2015, dejando constancia el Tribunal A quo que la representación Fiscal del Ministerio Publico NO dio contestación al Recurso de Apelación, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Asimismo, se deja constancia que el ABG. JOSE LUIS GARCIA, Defensor Público de la Defensoría Quinta Penal Ordinario de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos imputados: LUÍS ANDRÉS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, y JESÚS MAURICIO GONZÁLEZ MOTA, interpuso el presente Recurso de Apelación basándose, en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).


Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JOSE LUIS GARCIA, Defensor Público de la Defensoría Quinta Penal Ordinario de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos imputados: LUÍS ANDRÉS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, y JESÚS MAURICIO GONZÁLEZ MOTA; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 09 de junio de 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. JOSE LUIS GARCIA, Defensor Público de la Defensoría Quinto Penal Ordinario de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos imputados: LUÍS ANDRÉS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, y JESÚS MAURICIO GONZÁLEZ MOTA; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 09 de junio de 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.




DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA



LA SECRETARIA



ABG. MIREISI MATA LEÓN


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. MIREISI MATA LEÓN

JAN/YCCM/AJPS/-fred
Asunto N° OP04-R-2015-000322