REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado
Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-001552
ASUNTO : OP04-R-2015-000288

Ponente: Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: JOSÉ DEL VALLE DUBEN TORRES, e ISAAC MARIÍN CARVAJAL.

RECURRENTE: Abogado LUÍS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensor de los Ciudadanos: JOSE DEL VALLE DUBEN TORRES y ISAAC MARIN CARVAJAL.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada HILMARYS VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en la Sede del Ministerio Público, ubicada en la Avenida 4 de mayo, frente al Hospital “Luís Ortega”, Sector Táchira, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABG. LUIS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, Defensor Público Tercero de la Defensoría Penal Ordinario de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensor de los Ciudadanos: JOSE DEL VALLE DUBEN TORRES y ISAAC MARIN CARVAJAL, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 22 de mayo del 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Se designó Ponente a la Jueza MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, quien recibió las actuaciones ese mismo día.

Designado como ha sido, el DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-15-2373, de fecha diez (10) de julio del año dos mil quince (2015), debidamente juramentado ante ese máximo Tribunal, según consta en el acta de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil quince (2015), en sustitución del Juez titular SAMER RICHANI SELMAN, por habérsele acordado en fecha diez (10) de julio del presente año, su traslado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico; como consecuencia de dicha designación, el día 27 de julio de 2015, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, queda constituida, quien en fecha 03 de Agosto de 2015, se aboca al conocimiento del presente asunto.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b) …OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 22 de mayo de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 22 de mayo de 2015, dictaminó lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: este tribunal deja constancia que le ciudadano Isaac Marín Carvajal, es el correcto y no la identificación de las actuaciones del ciudadano Elier Geovaniz Mijares, habiendo este tribunal dejado constancia de la plena identificación del mismo, en virtud del error materia en su identificación de las actuaciones, asiéndolo de conformidad con el articulo 176 de la norma adjetiva penal, reservando este tribunal por separado acordar experticia para determinar plenamente la identificación del mismo, una vez que sean aportado los datos y canalizados las misma por la representante del Ministerio publico ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas de este estado. PRIMERO: En principio, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control de Arma y Municiones, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal ejerciendo el control judicial, conforme al articulo 264 de la norma adjetiva penal,sin emitir juicio de valor sobre los hechos investigados tal como prevé el articulo 312 ejusdem de acuerdo a lo reflejado de las actuaciones, el tribunal evidencia que estamos en la presunta comisión de un hecho punible, cuya pena y acción no se encuentra evidentemente prescrito, considera este tribunal que en este momento procesal se adecua en lo que refleja las actuaciones para ser investigado, en virtud de lo cual considera que esta llenos los extremos del ordinal 1 del articulo 236 ejusdem, en virtud de lo cual quien aquí decide considera que debe acogerse la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control de Arma y Municiones. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 236, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe de los delitos que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta policial de fecha 20 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía Municipal de Mariño, Acta de lectura de los derechos del imputado José Dubén Torres, de fecha 20 de mayo de 2015, Acta de lectura de los derechos del imputado Isaac Marín Carvajal, de fecha 20 de mayo de 2015, Reconocimiento Legal N° 0150-05-15 con fijación fotográfica, Inspección técnica N° 0218-05-15, de fecha 20 de mayo de 2015, con fijación fotográfica, de fecha 20 de mayo de 2015, realizada por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policial, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Rosmary González, de fecha 21 de mayo de 2015, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Jackson Salamanca, de fecha 21 de mayo de 2015, oficio N° 9700-103-AT-926, de fecha 21 de mayo de 2015, contentivo de los registros policiales de los imputados, Orden Fiscal de inicio de investigación. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos JOSE DEL VALLE DUBEN TORRES y ISAAC MARIN CARVAJAL de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que se encuentran lleno el extremo del numeral 3° del artículo 236, el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga y de obstaculización de la investigación, es por lo que quien aquí decide considera que es procedente y ajustado a derecho es DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose su reclusión en la sede de ESTACION POLICIA DE LA ASUNCION. Líbrense las correspondientes Boletas de Privación de Libertad y los oficios respectivos. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Técnica. QUINTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 3:30 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 03 de junio de 2015, el ABG. LUIS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, Defensor Público Tercero de la Defensoría Penal Ordinario de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos imputados: JOSE DEL VALLE DUBEN TORRES e ISAAC MARIN CARVAJAL, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abogado LUIS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor de los Ciudadanos: JOSE DEL VALLE DUBEN TORRES y ISAAC MARIN CARVAJAL, ampliamente identificados en el Asunto Penal N° OP04-P-2015-001552, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN , contra decisión de (auto) del Tribunal a su digno cargo de fecha 22 de mayo de 2015, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadano antes mencionado.
PRIMERO:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha veintidós (22) de Mayo del año que discurre, el Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, presentó por ante el Tribunal de Instancia a mi defendido por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGOS previstos y sancionados en los artículos 357 del Codigo Penal y 111 de la Ley para el control de Arma y Municiones. El Tribunal, hace los siguientes pronunciamientos: “…TERCERO: …Encontrándome en la oportunidad de imponer a los Ciudadanos imputados JOSÉ DEL VALLE DUBEN TORRES E ISAAC MARÍN CARVAJAL de la medida en la cual se garantiza su comparecencia a los demás fases del proceso este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que se encuentran llenos los extremos del numeral 3 del artículo 236, el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al posible peligro de fuga y obstaculización de la investigación, el Tribunal tomando en consideración lo reflejado en las actuaciones, ponderando las circunstancias del presente caso, así como la concurrencia de delitos, considera que se encuentra acreditado el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la investigación y considera que es procedente y ajustado a derecho es DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”
SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSIÓN PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA
OMISISS..
PETITORIO:
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso Ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se acuerda a favor de mis defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad,..”


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


La ciudadana Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil quince (2015), emplaza a la Abogada HILMARYS VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del respectivo recurso.

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABG. LUIS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, Defensor Público Tercero de la Defensoría Penal Ordinario de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos imputados: JOSE DEL VALLE DUBEN TORRES e ISAAC MARIN CARVAJAL, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 22 de mayo de 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos imputados: JOSE DEL VALLE DUBEN TORRES e ISAAC MARIN CARVAJAL por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control de Arma y Municiones. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por el ABG. LUIS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, Defensor Público Tercero de la Defensoría Penal Ordinario de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos imputados: JOSE DEL VALLE DUBEN TORRES e ISAAC MARIN CARVAJAL, en virtud del acta de presentación de imputado, en consecuencia se pudo evidenciar que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, inserto a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), de los cuales se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha veintidós (22) de mayo de 2015, transcurriendo cinco (05) días hábiles desde la fecha en la cual fue dictada la decisión, hasta el día tres (03) de junio del 2015, fecha en la cual el ABG. LUIS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, Defensor Público Tercero de la Defensoría Penal Ordinario de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos imputados: JOSE DEL VALLE DUBEN TORRES e ISAAC MARIN CARVAJAL, interpuso Recurso de Apelación de Autos, asimismo, se observa que transcurrieron tres días de despacho, desde el día 30 de junio de 2015, fecha en el cual se dio por notificada tácitamente la Representación Fiscal, hasta el día 06 de julio de 2015, dejando constancia el Tribunal A quo que la representación Fiscal del Ministerio Publico NO dio contestación al Recurso de Apelación, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Asimismo, se deja constancia que el ABG. LUIS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, Defensor Público Tercero de la Defensoría Penal Ordinario de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos imputados: JOSE DEL VALLE DUBEN TORRES e ISAAC MARIN CARVAJAL, interpuso el presente Recurso de Apelación basándose, en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-Omissis….
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).


Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. LUIS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, Defensor Público Tercero de la Defensoría Penal Ordinario de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos imputados: JOSE DEL VALLE DUBEN TORRES e ISAAC MARIN CARVAJAL; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 22 de mayo de 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. LUIS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, Defensor Público de la Defensoría Tercera Penal Ordinario de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos imputados: JOSE DEL VALLE DUBEN TORRES e ISAAC MARIN CARVAJAL; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 22 de mayo de 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.




DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA



LA SECRETARIA



ABG. MIREISI MATA LEÓN


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. MIREISI MATA LEÓN



JAN/YCCM/AJPS/-fred
Asunto N° OP04-R-2015-000288