REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción, 04 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: 2015-087
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE(S): EDWIN GARCIA SERRA, LUÍS EMIGDIO GARCIA SERRA Y EDMUNDO RAMON GARCIA SERRA, representados por su Apoderada Judicial abogada CAROLINA M. DE NOBREGA M, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 139.685.
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL FLORES.


El presente juicio se inicio en virtud del libelo de demanda por DESALOJO, presentada por la Abogada CAROLINA M. DE NOBREGA MEDINA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 139.685; actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EDWIN GARCIA SERRA, LUÍS EMIGDIO GARCIA SERRA Y EDMUNDO RAMON GARCÍA SERRA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad Nro. V-4.617.126, V- 4.617.128 y V-2.776.505, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por Ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre, del estado Miranda, en fecha 12-11-2013, quedando anotado bajo el Nro. 042, Tomo 147 y su posterior autenticación ante la Notaría Pública de la Asunción del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 26-11-2013, quedando anotado bajo el Nro. 17, tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL FLORES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-4.323.104, domiciliado en la Calle Mata Siete, sector la portada Nro. 58, La asunción Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-

En fecha 10/06/2015, se le dio entrada a la presente demanda, se admitió, y A tal efecto se ordena compulsar copia del libelo de demanda y su auto de admisión con certificación de su exactitud y junto con su orden de comparecencia al pie. advirtiéndole a la Parte Actora que deberá acatar las exigencias contenidas en el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, la cual señaló: “Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los Demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la Citación del Demandado cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la Perención de la Instancia siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el Expediente de que la Parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación, queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia el cual se publicará para las Demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca está”. Líbrese Compulsa una vez suministradas las copias simples para su certificación.




Ahora bien, de la previa revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, pasa este Tribunal de Municipio a dictar pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

Establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurrido treinta días a contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. RC-00537, de fecha 06/07/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, Expediente AA20-C-2001-00436, estableció criterio expresando lo siguiente:

“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
...Omissis...
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
...Omissis...
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
...Omissis...
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u –obligaciones-, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
...Omissis...
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
....Omissis...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 154 de fecha 27/03/2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez c/ Oswaldo Karam Isaac, expediente 06-403, se señaló lo siguiente:
“…De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa…”


Al respecto de lo antes narrado observa este Tribunal de Municipio que la presente demanda fue admitida en fecha 10/06/2015, y que han transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la misma sin que la parte demandante compareciere a impulsar la practica de la citación del demandado de autos, incumpliendo de este forma con las obligaciones de suministrar dentro de dicho período los medios y recursos necesarios para la practica de la misma, lo cual conlleva a que sea decretada la perención breve de la instancia, por el decaimiento de la acción. Y así se declara.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio que por DESALOJO, siguen los ciudadanos EDWIN GARCIA SERRA, LUÍS EMIGDIO GARCIA SERRA Y EDMUNDO RAMON GARCÍA SERRA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad Nro. V-4.617.126, V- 4.617.128 y V-2.776.505, respectivamente, en la persona de su apoderada judicial abogada CAROLINA M. DE NOBREGA MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 139.685, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por Ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre, del estado Miranda, en fecha 12-11-2013, quedando anotado bajo el Nro. 042, Tomo 147 y su posterior autenticación ante la Notaría Pública de la Asunción del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 26-11-2013, quedando anotado bajo el Nro. 17, tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y en consecuencia, ordena proceder como Sentencia Pasada por Autoridad de Cosa Juzgada, todo ello, conforme a lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ

LA…


SECRETARIA,


ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR.

En esta misma fecha (04-08-2015), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR
LVO/mvs.
Exp. Nro. 2015-087.-