REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA

ESPARTA

La Asunción, Diez (10) de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: 2015-091
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DEMANDANTE: TOMÁS JOSE SANCHEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-3.826.796, domiciliado en la calle 01, casa Nro. 03, Urbanización Vicuña 01, Los Millanes Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Asistido por el abogado en ejercicio Raúl Sebastián Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 25.665.-
DEMANDADA: NIDIA JOSE GONZALEZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-3.851.919, domiciliada en la calle El Toporo, casa S/N Sector El Toporo Tacarigua Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Asistida por el Abogado en ejercicio Rodolfo Caraballo.



I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

En presente juicio se inicia en virtud de solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano TOMÁS JOSÉ SANCHEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, identificado con la cédula de identidad Nº V-3.826.796, domiciliado en la calle 01, casa Nro. 03, Urbanización vicuña 01, Los Millanes Municipio Marcano de este estado; asistido por el abogado en ejercicio RAÚL SEBASTIÁN ROJAS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 25.665, respectivamente.

Recibida por distribución el día 16-06-2015, (vuelto del folio 5).
Por auto de fecha 22/06/2015, (folios 6 y 7) se admitió la solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana NIDIA JOSÉ GONZALEZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 3.851.919, quien fue notificada mediante compulsa en fecha 14/07/2015, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal. Y del ciudadano fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 17-07-2015, (folio 13) comparece la ciudadana NIDIA JOSÉ GONZALEZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 3.851.919, con debida asistencia del Abogado Rodolfo Enrique Caraballo y negó los hechos alegados por el solicitante.

En fecha 20-07-2015, se libró la boleta de notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien fue notificada en fecha 20/07/2015, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 20-07-2015, (folio 15) el tribunal dictó auto en acatamiento de sentencia vinculante dictada por la sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia de fecha 15-05-2014, ordenando abrir la articulación probatoria de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 27-07-2015, compareció el ciudadano TOMÁS JOSÉ SANCHEZ VELASQUEZ, con la debida asistencia jurídica y presentó escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.
Por auto de fecha 28-07-2015, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora ciudadano TOMÁS JOSÉ SANCHEZ VELASQUEZ, salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha 03-08-2015 se evacuaron las pruebas promovidas por la parte solicitante ciudadano TOMÁS JOSE SANCHEZ VELASQUEZ, a saber compareció el ciudadano BLADIMIR ENRIQUE VILLARROEL MARCANO, identificado con la cédula de identidad Nro. 13.190.734, domiciliado en la urbanización VICUÑA I, casa Nro. 5, vereda 4, los Millanes Municipio Marcano de este estado y ratificó el documento que cursa en autos al folio 20. y los ciudadanos TEOFILA DE JESUS DUERTO DE RAMOS, MARÍA CAROLINA CARRY ROJAS, CARMEN CECILIA GUTIERREZ DE NARVAEZ Y DIOCELINA YOLANDA GONZALEZ DE MARCANO.

Ahora bien siendo la oportunidad para que este Tribunal de Municipio dicte Sentencia lo hace previa las siguientes consideraciones

Por RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, en concordancia con la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella.
Alegan el solicitante en su libelo de demanda que en fecha quince (15) de Agosto de 1975, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NIDIA JOSÉ GONZALEZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 3.851.919, por ante la junta parroquial de la Parroquia Guevara Municipio Gómez de este estado, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexan marcada “A”, que posterior a su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle el Toporo, Sector el Toporo Corazón de la Población de Tacarigua Municipio Gómez de este estado que durante su unión matrimonial procrearon Dos (2) hijos de nombres JOSE MARÍA SANCHEZ GONZALEZ y TOMAS JOSÉ SANCHEZ GONZALEZ; mayores de edad, que después de varios años de matrimonio comenzaron a surgir una serie de inconvenientes, problemas y desavenencias que hicieron imposible su vida matrimonial convirtiéndole en una ruptura prolongada y definitiva de sus vida en común fijando cada uno de ellos residencia separadas. Razón por la cual ocurre para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une cumpliendo las exigencias de Ley en atención al artículo 185-A, del código Civil Vigente, y del criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 446 de fecha 15 de mayo de 2014.-
El artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de
los interesados.


Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Ahora bien, la Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil en este sentido “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

En el presente caso en la oportunidad legal correspondiente compareció la ciudadana NIDIA JOSÉ GONZALEZ RIVERA, debidamente asistida por el abogado Rodolfo Enrique Caraballo Narváez, y negó los hechos alegados por el solicitante. Por lo que este Tribunal en acatamiento a la referida sentencia ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora presentó escrito de pruebas y se admitieron. La parte demandada no promovió prueba.-

De las pruebas DOCUMENTAL:
Se le otorga Valor y merito probatorio a la Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 1, año: 1.975, de fecha quince (15) de Agosto de mil novecientos Setenta y Cinco (1.975), emitida por la junta parroquial de la parroquia Guevara Municipio Autónomo Gómez del estado Nueva Esparta, en fecha nueve (9) de Junio de 2010, relativa al matrimonio de los ciudadanos: TOMÁS JOSÉ SANCHEZ VELÁSQUEZ Y NIDIA JOSÉ GONZALEZ RIVERA, plenamente identificados, e inserta en autos al folio Tres (03). Por cuanto la misma no fue tachada por el adversario, de conformidad con el Articulo 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de la celebración del matrimonio. ASI SE DECIDE.
Constancia Original de Residencia a favor del ciudadano TOMÁS JOSÉ SANCHEZ VELASQUEZ, de fecha Veinte (20) de Julio del año Dos Mil Quince (2015), expedida por el Consejo Comunal “VICUÑA I”, Urbanización Vicuña 1, Los Millanes, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta inserta al Folio catorce (20). Este Tribunal, en atención a lo preceptuado en el Artículo 1359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada en el proceso y demuestra la residencia del mencionado ciudadano. La cual fue ratificada por el ciudadano BLADIMIR ENRIQUE VILLARROEL MARCANO, identificado con la cédula de identidad Nro. V-13.190.734, ASI SE DECIDE.-
Partida de nacimiento del ciudadano JOSE DAVID SANCHEZ LANDAETA, la cual cursa al folio 21, esta prueba es impertinente por cuanto no aporta nada a los autos. ASI SE DECIDE
Partida de nacimiento del ciudadano ABRAHAN DAVID SANCHEZ LANDAETA, la cual cursa al folio 22, esta prueba es impertinente por cuanto no aporta nada a los autos. ASI SE DECIDE

TESTIMONIALES: Se evacuaron las Testimoniales de los ciudadanos TEOFILA DE JESUS DUERTO DE RAMOS, MARIA CAROLINA CARRY ROJAS, CARMEN CECILIA GUTIERREZ E NARVAEZ Y DIOSELINA YOLANDA DE MARCANO, todos venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nros V- 4.696.882, V-12.676.444, V-4.697.974 y V- 4.046.372, respectivamente. Las testimoniales corren a los Folios (28-35), del expediente. De las testimoniales o declaración de los ciudadanos mencionados, promovidos por la solicitante se constata que declaran acorde con el principio de la congruencia de la prueba, en el sentido de la relación que existe entre los hechos y sus declaraciones. En consecuencia, fueron contestes en responder que conocen al ciudadano TOMÁS JOSÉ SANCHEZ VELÁSQUEZ de vista, trato y comunicación, les consta que está domiciliado en la urbanización vicuña I, Casa Nro. 3, Los Millanes Municipio Marcano del estado Nueva Esparta; que igualmente saben y le consta que tiene más de quince (15) años separado de su esposa ciudadana NIDIA JOSÉ GONZÁLEZ RIVERA. En tal virtud este sentenciador confiere a dicha declaración plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo las testimoniales no fueron tachadas en forma alguna. ASI SE DECIDE.-



II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
En virtud del examen de las pruebas que cursa en autos este tribunal observa que el ciudadano TOMÁS JOSÉ SANCHEZ VELÁSQUEZ, se encuentra domiciliado desde hace más de Veintiocho (28) años en la urbanización vicuña I, Casa Nro. 3, Los Millanes Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, lo cual se aprecia de constancia de residencia y las testimoniales y que la ciudadana NIDIA JOSÉ GONZALEZ RIVERA, se encuentra domiciliada en La Calle El Toporo, casa S/N, Tacarigua, Municipio Gómez del estado bolivariano de Nueva Esparta, dirección indicada en la solicitud y en la cual se llevó a cabo la citación personal de la ciudadana NIDIA JOSE GONZALEZ RIVERA, como se evidencia de declaración del ciudadano alguacil, circunstancias estás que demuestran a esta sentenciadora que los ciudadanos TOMÁS JOSÉ SANCHEZ VELASQUEZ Y NIDIA JOSE GONZALEZ RIVERA, han interrumpido su vida en común desde hace más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición la representación del Ministerio público quien fue debidamente notificado en fecha 20-07-2015, lo cual consta en auto a los folio 16 y 17, se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.


III DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano JOSE TOMÁS SANCHEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, casados, identificado con la cédula de identidad Nº V-3.826.796, domiciliado en la calle 01, casa Nro. 03, Urbanización Vicuña 01, Los Millanes Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos TOMÁS JOSE SANCHEZ VELASQUEZ y NIDIA JOSE GONZALEZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-3.826.796 y V-3.851.919, contraído por ellos en fecha Quince (15) de Agosto de 1975, por ante la junta Parroquial de la Parroquia Guevara, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta. Según consta de acta de matrimonio Nro. 1, del libro correspondiente. Todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ
LA….

SECRETARIA,



ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR.

En esta misma fecha (10-08-2015), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR
LVO/mvs.
Exp. Nro. 2015-091.-