REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN, TRECE (13) DE AGOSTO DEL DOS MIL QUINCE (2015)
205° Y 156°
EXP. 1272-08.
I- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
A- PARTE DEMANDANTE: AMANDA MERCEDES TABASCA DE MEDINA, y ESTEBAN JOSE MEDINA TABASCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-2.829.646, y V- 3.015.644, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
B- APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ESTEBAN JOSE MEDINA TABASCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No: V- 13.670.555, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 92.829, del mismo domicilio, según consta de instrumento Poder debidamente Protocolizado por ante la Notaria Publica Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Agosto del 2006, bajo el No.05, Tomo: 140, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
C- PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SOL INVEST. C.A, Registrada bajo el Nº 150, Tomo III, adicional 3, en fecha 12 de Febrero de 1.993.
E- ABOGADA DEFENSORA AD LITEM: JESSICA LOPEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.260, y de este domicilio.-
F- MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS.
Se inicia la presente causa de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, escrito libelar que fue presentado ante este Juzgado en fecha 24 de Enero de 2008, constante de Dos (02) folios útiles y sus anexos, por su firmante ciudadanos: AMANDA MERCEDES TABASCA DE MEDINA, y ESTEBAN JOSE MEDINA TABASCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-2.114.978, y V- 3.015.644, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SOL INVEST. C.A, Registrada bajo el Nº 150, Tomo III, adicional 3, en fecha 12 de Febrero de 1.993.
En fecha 24 de Enero del 2008, presentaron libelo de demanda constante de Dos (02) folios útiles y sus anexos (Folios 01 al 35)
En fecha 06 de Febrero del 2008, se admitió la presente acción de Prescripción de hipoteca ordenándose emplazar a la SOCIEDAD MERCANTIL SOL INVEST. C.A, Registrada bajo el Nº 150, Tomo III, adicional 3, en fecha 12 de Febrero de 1.993, plenamente identificada para que comparezca ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en auto su citación a fin de contestar la demanda (Folio 36).-
En fecha 11 de Marzo del 2008, diligenció la ciudadana AMANDA MERCEDES TABASCA DE MEDINA, parte demandante plenamente identificado en autos, mediante la cual consigna Poder Apud Acta al ciudadano Esteban José Medina Tabasca, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.829, el Secretario Certifica que el acto se realizo en su presencia, en esta misma fecha el Abogado Esteban José Medina Tabasca, en su carácter en autos, solicita se emitan la compulsa a los fines legales. (Folio 37 al 38).-
En fecha 13 de Marzo del 2008, diligenció el Apoderado Judicial de la parte demandante plenamente identificado en autos, mediante la cual consigna los emolumentos al Alguacil, para realizar la compulsa de la demanda a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada (Folio 39).-
En fecha 25 de Abril del 2008, diligencio el ciudadano alguacil de este despacho mediante la cual deja constancia de haber percibido los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación del demandado (Folio 40)
En fecha 28 de Abril del 2008, se libró compulsa a la parte demandada tal como está ordenando en el auto de admisión de fecha 06 de Febrero del 2008 (vuelto al Folio 40).
En fecha 24 de Marzo del 2009, diligencio el ciudadano Alguacil de este despacho consignando la boleta de citación del demandado en virtud de no poder localizarlo las múltiples veces que lo solicito, (Folio 41 al 46).
En fecha 24 de Marzo del 2008, diligencio el Apoderado judicial de la parte demandante solicitando la citación por cartel de la parte demandada (Folio 47)
En fecha 29 de Julio del 2008, el Tribunal dictó auto ordenando librar carteles de citación (Folio 48 al 49)
En fecha 03 de Agosto del 2009, diligenció el Apoderado Judicial de la parte demandante mediante la cual retira los carteles de citación para su debida publicación (Folio 50)
En fecha 06 de Abril del 2010, diligenció el Apoderado Judicial de la parte demandante mediante la cual solicita le sea entregado el documento Poder que cursa en el expediente cuya certificación en autos (Folio 51 al 52)
En fecha 28 de Noviembre del 2010, diligenció el Apoderado Judicial de la parte demandante mediante la cual solicita le sean expedidos los carteles para su publicación (Folio 53)
En fecha 05 de Octubre del 2010, dicto auto el tribunal y acuerda la publicación de los carteles en el Diario la Hora y Sol de Margarita, para la citación de la parte demandada. (Folio 54 al 55)
En fecha 07 de Octubre del 2010, diligenció el Apoderado Judicial de la parte demandante mediante la cual retira los carteles de citación para su debida publicación (Folio 56)
En fecha 19 de Octubre del 2010, diligenció el Apoderado Judicial de la parte demandante mediante la cual consigna los carteles de citación publicados en los diarios indicados por el Tribunal, el tribunal ordena agregar los autos (Folio 57 al 60)
En fecha 01 de Marzo del 2011, diligenció el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitando que se proceda nombrar defensor judicial (Folio 61).-
En fecha 23 de Diciembre del 2011, diligenció el Apoderado Judicial de la parte demandante el Abocamiento de la Juez, de este Juzgado en la presente causa. (Folio 62).-
En fecha 24 de Octubre del 2011, dicto auto el tribunal en el que se Aboca la Juez al conocimiento de la presente causa.- (Folio 63).-
En fecha 16 de Noviembre del 2011, dicto auto el Tribunal nombrando como defensor judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SOL INVEST. C.A., designando al Abogado en ejercicio Cristian Peláez, ordenándose notificar de su nombramiento, se libró boleta de notificación (Folio 64 al 65).-
En fecha 28 de Febrero del 2012, diligencio el Alguacil de este Tribunal consignando la boleta debidamente firmada por el Abogado designado, el Tribunal ordeno agregar los autos (Folio 66 al 67).-
En fecha 01 de Marzo del 2012, diligenció el Defensor Judicial de la parte demandada aceptando el cargo que le fue asignado (Folio 68)
En fecha 20 de Marzo del 2012, el Apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de prueba constante de un (01) folio útil, en esta misma fecha el tribunal ordenó agregar a los autos el referido escrito (Folio 69 al 70).-
En fecha 21 de Marzo del 2012, el tribunal dictó auto admitiendo el escrito de pruebas presentadas por la parte demandante (Folio71).-
En fecha 10 de Diciembre del 2013, el tribunal ordenando corrección de foliatura desde el folio (66) al (71), testándose con marcador azul las foliatura defectuosa (Folio 72).
En fecha 29 de enero 2.015, dicto auto el Tribunal ordenando Reponer la Causa, al estado de cumplir con formalidad establecida en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 73 al 77).
En fecha 26 de Febrero 2.015, diligenció el Apoderado judicial de la parte demandante, plenamente identificado en autos, mediante el cual declara la Dirección del Demandado, para su citación. (Folio 78).
En fecha 09 de Marzo del 2.015, la Secretaria Suplente de este Tribunal deja constancia de haber cumplido con lo establecido el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 79).
En fecha 09 de Abril del 2.015, diligenció el Apoderado judicial de la parte demandante, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita se nombre defensor Judicial a la parte demandada. (Folio 80).
En fecha 13 de Abril del 2.015, dicto auto el Tribunal de conformidad con lo solicitado y designa Defensor Judicial a la Abogada en ejercicio JESSICA LOPEZ CABRERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.690, ordenando librar Boletas en esta misma fecha. (Folio 81 al 82).
En fecha 17 de Abril del 2.015, el Alguacil de este despacho deja constancia de haber notificado a la Defensora Judicial, de la presente causa. (Folio 83 al 84).
En fecha 21 de Abril del 2.015, diligenció el Defensora judicial de la parte demandada, plenamente identificado en autos, mediante el cual acepta dicha designación en la presente causa, en esta misma fecha se juramento la defensora Judicial para la defensa de la parte demandada. (Folio 85 al 86).
En fecha 23 de Abril del 2.015, presento escrito de Contestación de demanda la Abogada en ejercicio JESSICA LOPEZ CABRERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.690, en su carácter de defensora Judicial de la parte demandada, en esta misma fecha se ordeno agregar a los autos el referido escrito. (Folio 87 al 90).
En fecha 11 de Mayo de 2.015, presento escrito de promoción de Pruebas la Abogada en ejercicio JESSICA LOPEZ CABRERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.690, en su carácter de defensora Judicial de la parte demandada. . (Folio 91 al 94).
En fecha 12 de Mayo de 2.015, presento escrito de promoción de Pruebas el Apoderado judicial de la parte demandante, plenamente identificado en autos, en esta misma fecha el Tribunal ordeno agregar a los autos el referido escrito. Y en esta misma fecha Admitió las pruebas de ambas partes (Folio 95 al 97).
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
Alega el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito Libelar lo siguiente: “Que consta en documento Protocolizado por ante la Notaria Publica de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 4-02-1.994, anotado bajo el Nº 19, Tomo 14, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y que constituyeron en Hipoteca Convencional de segundo grado a favor de la Sociedad Mercantil SOL INVEST. C.A, registrado bajo el Nº 150, Tomo III, adicional 3, en fecha 12 de Febrero de 1.993, un inmueble que posee las Siguientes características: Un terreno y la casa Quinta sobre el construida ubicada en la Asunción, Calle los Almendrones Nº 10 , Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, el terreno tiene una Superficie de TRESCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMENTROS CUADRADOS (319,30 Mts2), y la casa Quinta que tiene una superficie de CIENTO OCHENTA y OCHO METROS CUADRADOS C ON NOVENTA Y NUEVE (188,99 mts2), de construcción, compuesta de Porche, Garaje, Sala- Comedor, Cocina, Lavandero, TRES (03) Salas de Baño, Biblioteca, cuatro (4) Dormitorios, alinderada así NORTE: En Diez Metros treinta centímetros (10,30, mts) Calle Los Almendrones. SUR: En Diez Metros Treinta Centímetros (10,30, mts), terrenos que son o fueron de Andrés Rodríguez. ESTE: En Treinta y Un metros (31 mts), vivienda y terreno de la Constructora BRUROCA, por el OESTE: En treinta y Un metros (31 mts) vivienda y terreno propiedad del Ingeniero Elizardo Velásquez. El inmueble les pertenece según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este estado, d fecha 6-07-1983, bajo el Nº 1, Folios del 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del mismo año. La hipoteca constituida por los demandantes fue para garantizar parcialmente el pago de la Obligación de SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700) a la Sociedad SOLINVEST. C.A, antes identificada….
Fundamenta su pretensión en el derecho alegando, que desde la fecha de Inscripción de la Hipoteca de Febrero de 1.994, hasta el día de la presentación del Libelo de Demanda, han transcurrido mas de 13 años, sin que el acreedor haya hecho efectivo su crédito, es decir que hasta la fecha no se ha producido ningún acto judicial en contra de Amanda Mercedes Tabasca de Medina y Esteban José Medina Campos, plenamente identificados, lo que hace procedente la extinción de la obligación y consecuencialmente quede libre de todo gravamen el inmueble antes descrito, e conformidad con los artículos 1907, 1908, 1952, del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto es que demando a la Sociedad Mercantil SOL INVEST C.A., antes identificada, par que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: La Prescripción de hipoteca arriba señalada, en virtud del Tiempo transcurrido desde la fecha de su constitución, hasta la fecha de presentación de esta demanda, es decir mas de 13 años, de conformidad con los artículos antes mencionados, habiendo permanecido el inmueble bajo el cuido y la posesión de los demandantes, hasta los actuales momentos, solicitando al tribunal que la Sentencia que resuelva el asunto sirva de titulo de extinción de la Hipoteca arriba señalada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La Defensora Judicial de la parte demandada alegó lo siguiente en la contestación de la demanda “DEL RECHAZO GENERICO DE LA DEMANDA, en nombre de su defendida. Rechaza, niega y contradice en todos y cada una sus términos tantos en los hechos como el derecho, la demanda por PRESCRIPCION DE HIPOTECAS, por ser totalmente inciertos los hechos allí narrados como los fundamentos de la misma.
Rechaza y niega que su Representada SOL INVES, C.A. supuestamente no haya producido ningún acto judicial en contra de los demandantes AMANDA MERCEDES TABASCA MEDINA y ESTEBAN JOSE MEDINA CAMPOS, a los fines de hacer efectivo su crédito.
Rechaza y Niega que el bien hipotecado a favor de su representado siempre haya estado bajo el cuidado y posesión de los ciudadanos AMANDA MERCEDES TABASCA MEDINA y ESTEBAN JOSE MEDINA CAMPOS……
ANALISIS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO.
Antes de valorar el acervo probatorio de las partes; esta Juzgadora procede a definir los conceptos de Comunidad de la Prueba o de Adquisición Procesal.-
En efecto, para esta juzgadora, conforme indica CHIOVENDA, del hecho de que las actividades procesales pertenecen a una relación única, derivase también otro principio imperante y es que, los resultados de las actividades procesales, son comunes entre las partes (Adquisición Procesal). En otras palabras, cuando la actividad de una parte es perfecta y completa para producir sus efectos jurídicos, éstos pueden ser utilizados por la otra parte; Verbi Gratia, presentada en juicio una documental, ambas partes pueden deducir de ella un beneficio propio.-
Ahora bien, una vez examinado el contenido de la doctrina y alegatos de la parte actora, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas traídas al proceso, a los fines de otorgar valor probatorio a la prueba documental, observa lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, que disponen lo siguiente:
Artículo 1357. Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1359. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sean declarados falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario publico declare haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar.
Artículo 1360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se simulación.
Por su parte, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente: Los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las pruebas de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de las copias impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO:
LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Aportadas conjuntamente con el libelo de la demanda:
1- Copia Certificada del Poder General del ciudadano, ESTEBAN JOSE MEDINA CAMPOS plenamente identificado, Otorgado al Abogado en ejercicio, ESTEBAN JOSE MEDINA CAMPOS, plenamente identificados en autos, documento que se encuentra previamente notariado por ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Agosto del 2006, quedando anotado bajo el numero 05 Tomo 140, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria. Al documento anteriormente identificado para demostrar esas circunstancias, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE
2- Venta Protocolizado por la Oficina Subalterna del Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolín de Campo del Estado Nueva Esparta, registrada bajo el Nº 01, a los folios del 01, 06, Vto. Protocolo Primero. Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 1983. Este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil 1.357, del Código Civil, en virtud de que el mismo contiene hechos jurídicos que sirven de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudan a formar la convicción del operador de justicia. Y ASÍ SE DECIDE
3- Copia Certificadas Documento de Certificación de Gravamen, emitida por el Registrador Publico de los Municipios Arismendi y Antolín de Campo del Estado Nueva Esparta, hace constar que en los Libros Índices Otorgantes y Protocolos existentes en el Archivo de esta Oficina durante los últimos (05) años, que la ciudadana AMANDA TABASCA DE MEDINA, aparece como Propietaria de Un (01) Inmueble constituido por Un (1) Lote de Terreno y la Casa Quinta sobre el mismo construida, registrada bajo el Nº 01, a los folios del 01, 06, Vto. Protocolo Primero. Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 1983, sobre el inmueble en referencia pesa hipoteca de Primer Grado a Favor de SOL INVEST C. A. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.357, del Código Civil, en virtud de que el mismo contiene hechos jurídicos que sirven de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudan a formar la convicción del operador de justicia. Y ASÍ SE DECIDE.-
El Apoderado Judicial de la parte demandante en su oportunidad legal presentó escrito de prueba de la siguiente manera:
Primero: La parte accionada no ha dado cumplimiento a su obligación y lo dispuesto legalmente en el proceso e igualmente no ha comparecido ni presentado alguna prueba en contrario en el presente juicio. Segundo: Desde la fecha de Inscripción de la Hipoteca, es decir desde el 4 de febrero de 1994, hasta la fecha actual han transcurrido ya 21 años. Tercero: Solicita hacer procedente la extinción de la obligación y concurrentemente, quede libre de todo gravamen el inmueble objeto de la Hipoteca y presente juicio de conformidad con el articulo 1907, 1908, 1952, del Código Civil, así como la mera declaratoria de inexistencia de la hipoteca señalada a tenor a lo dispuesto en el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil. De todo lo anterior expuesto por la parte actora en su escrito de pruebas tenemos que en concordancia con la norma anteriormente transcrita y, en atención al caso bajo estudio, este Tribunal le otorga valor probatorio, en consideración al dispositivo contenido en el artículo 1.977 del Código Civil, que establece: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. de lo anterior se deduce en forma clara que la actora alega a su favor la prescripción extintiva que han transcurrido más de 13 años y la cual se encuentra prescrita, manteniéndose además el accionante en plena posesión del inmueble hipotecado durante todo este tiempo. Y ASI SE DECIDE.-
LAS PRUEBAS PRESENTADA DE LA PARTE DEMANDADA:
La defensora judicial siendo la oportunidad legal para promover las pruebas de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y cumpliendo con el deber de su ejercicio como defensora y de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 de la constitución Nacional y el 15 del Código de Procedimiento Civil, promueve las siguientes pruebas:
a- Telegrama enviado a través del Instituto Postal Telegráfico del Estado Nueva Esparta, enviado en fecha 23-06-2.015, a la parte demandada. b- Comunicación emitida por el Instituto Postal Telegráfico del Estado Nueva Esparta, de no haber hecho entrega del enviado en fecha 23-06-2.015, a su destinatario, la parte demandada, en el presente juicio, las documentales promovidas tiene por objeto demostrar la actividad desplegada por esta defensa con el fin de Localizar la parte demandada. A los anteriores documentos se valoran para demostrar que la Defensora Judicial consigno los envíos del telegrama identificado con el Nro. 053, toda vez que no fue impugnado o desconocido por su contraparte para demostrar esas circunstancias. Y Así Se Decide.
III- FUNDAMNETOS DE LA DECISION.-
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede esta juzgadora a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones, a manera de fundamentar la presente decisión es importante traer a colación las siguientes disposiciones en lo que se refiere a los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
La Constitución Nacional fortalece el derecho de acceso a la justicia y el derecho a una tutela judicial efectiva al consagrarlo normativamente, pero también refuerza, especialmente, la defensa de estos derechos fundamentales contenidos en ella mediante recurso especial, de trámites rápido y publico. Y en lo que respecta al derecho consagrado constitucionalmente al debido proceso, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, en cualquier estado y grado de la causa. En los valores y principios consagrados, especialmente en los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Que en base a todo lo expuesto constituye fundamentalmente también el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma.
Por lo tanto analizando los artículos citados observamos que se encuentra prescripta la obligación principal y en consecuencia extinguida la hipoteca legal constituida sobre el inmueble que les pertenece a los accionantes según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este estado, d fecha 6-07-1983, bajo el Nº 1, Folios del 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del mismo año. En la que expresan que La hipoteca constituida por los demandantes fue para garantizar parcialmente el pago de la Obligación de SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700) a la Sociedad SOLINVEST. C.A, antes identificada….; Se interpreta de las anteriores actuaciones traído al proceso por ambas partes; que la parte actora fundamenta su acción de prescripción de hipoteca visto que se encuentra prescrita la obligación principal con la cual se encuentra garantizada la hipoteca convencional de segundo grado, ello en virtud de que la misma data del año 1994, es decir que desde la fecha de Inscripción de la Hipoteca de Febrero de 1.994, hasta el día de la presentación del Libelo de Demanda, han transcurrido mas de 13 años, sin que el acreedor haya hecho efectivo su crédito. Ahora bien en términos prácticos la hipoteca tiene la ventaja, como consecuencia de su carácter real, de ser inseparable del bien gravado, razón por la cual, mientras la obligación no sea satisfecha, el gravamen seguirá al bien, independientemente de la titularidad del derecho de propiedad de quien lo detente y al constituirse la hipoteca debe determinarse la clase de obligación que garantiza su monto interés. En consecuencia este Juzgado declara que la pretensión del actor no es contraria a derecho, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la prescripción de Hipoteca alegada en el presente juicio. Y Así Se Declara.
Tomando en consideración lo que la Ley sustantiva en materia de hipoteca, consagra, en el artículo 1.877 del Código Civil, establece: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”. Así tenemos que la “hipoteca”, es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, y que conforme a la norma prevista en el artículo 1.908 del Código Civil, la hipoteca puede extinguirse por la prescripción del crédito, la cual se verificará por la prescripción del mismo. Y que la prescripción tiene por objeto consolidar las situaciones de hecho derivadas de un estado de incertidumbre, pues trata de poner fin a las inquietudes o persistencias de los litigios y supone el abandono de la acción por parte del titular del derecho a ejercerlo. Aunado a ello, no hay que obviar, que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo; supone la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo. Como lo han hecho saber la Doctrina Nacional y la Jurisprudencia Patria considerando la prescripción como una institución de orden público, que no envuelve renuncia de derechos, sino solo un medio de extinción de esos derechos por inactividad de los titulares. De este modo la prescripción implica, la pérdida del derecho a ejercitar una acción y constituye una sanción aplicable a quien la abandona bien sea deliberadamente o por negligencia, causa que originó la extinción como es la prescripción establecida en el artículo Ut Supra. Y ASI SE DECLARA.
Al respecto debemos señalar que la prescripción extintiva o liberatoria, ha sido definida como el medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.
El maestro Eloy Maduro Luyando, ha señalado que la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de las obligaciones, ya que solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación cuando ésta ocurre, es decir la prescripción; ya que la obligación no se extingue, pues ésta continua existiendo bajo la forma de una obligación natural, pero si extingue la obligación para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.
Dichos articulo deben ser concatenados con el caso de autos, observando lo que el artículo 1.907 del Código Civil, establece: Lo siguientes “…Artículo 1.907 Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas…”
En el mismo orden de ideas, el Dr. Rodrigo Rivera Morales en su Obra Los juicios Ejecutivos, primera edición, pág. 275, Edit. Distribuciones Jurídicas J. Santana, San Cristóbal, 2000, expone lo siguiente:
“… En este caso se opera lo que se denomina la prescripción extintiva o liberatoria, contemplada por el Código Civil, que no es más que el silencio o inacción del acreedor, durante el tiempo fijado por la Ley., De suerte que si una deuda u obligación estuviera garantizada con hipoteca y si su plazo se venciera y el acreedor durante 10 años, que es el término establecido por el Código Civil en el artículo 1.977 (sic) para las acciones personales, no ejecuta su crédito ni realiza ninguna de las acciones que interrumpen la prescripción, su acción prescribe. Sabemos que la prescripción extintiva no opera de derecho, por disposición de la Ley o de juicio por el Juez; debe ser alegada por la parte que reciba el beneficio, así lo contempla el artículo 1.956, del Código Civil vigente.
E igualmente se trae a colación lo consagrado en el artículo 1.952 del Código Civil, “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
Por lo tanto, se infiere de la doctrina y de la norma jurídica antes transcritas que ésta prescripción opera a favor del deudor porque al verificarse la prescripción del crédito se produce la extinción de la hipoteca, en cabal aplicación del Principio que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, siendo así el referido artículo 1.908, ibídem, contempla dos hipótesis de prescripción, una que obra entre el deudor y el acreedor hipotecario y se refiere a la obligación o al crédito, hipótesis aplicable al caso bajo estudio y la otra que es independiente a esa prescripción de la obligación principal, se refiere a la cosa propiamente dicha, por eso se dice que corre entre el verus dominus y el tercero. Y ASI SE DECIDE.-
IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundado en las siguientes consideraciones:
La hipoteca es el derecho real que grava un inmueble o varios, concediendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si éste no es pagado y sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor. Las características dichas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene la hipoteca legal, cuyo titulo debidamente protocolizado ante la oficina inmobiliaria de registro respectiva, le da al acreedor el derecho a la ejecución del bien para que con el precio se pague su acreencia, vale decir, se de cumplimiento a la obligación pecuniaria a su favor.
Ahora bien, la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial expreso en su Libelo de demanda que su representado, ciudadanos, ESTEBAN JOSE MEDINA y AMANDA MERCEDES TABASCA DE MEDINA TABASCA, ya identificados ut supra, son propietarios de un inmueble constituido por un inmueble que posee las Siguientes características: Un terreno y la casa Quinta sobre el construida ubicada en la Asunción, Calle los Almendrones Nº 10 , Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, el terreno tiene una Superficie de TRESCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMENTROS CUADRADOS (319,30 Mts2), y la casa Quinta que tiene una superficie de CIENTO OCHENTA y OCHO METROS CUADRADOS C ON NOVENTA Y NUEVE (188,99 mts2), de construcción,…. El inmueble les pertenece según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este estado, de fecha 6-07-1983, bajo el Nº 1, Folios del 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del mismo año, que constituyeron en Hipoteca Convencional de segundo grado a favor de la Sociedad Mercantil SOL INVEST. C.A, registrado bajo el Nº 150, Tomo III, adicional 3, en fecha 12 de Febrero de 1.993……
Por otra parte, la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en nombre de su defendida. Rechaza, niega y contradice en todos y cada una sus términos tantos en los hechos como el derecho, la demanda por PRESCRIPCION DE HIPOTECAS, por ser totalmente inciertos los hechos allí narrados como los fundamentos de la misma, Rechaza y niega que su Representada SOL INVES, C.A. supuestamente no haya producido ningún acto judicial en contra de los demandantes AMANDA MERCEDES TABASCA MEDINA y ESTEBAN JOSE MEDINA CAMPOS, a los fines de hacer efectivo su crédito y que el bien hipotecado a favor de su representado siempre haya estado bajo el cuidado y posesión de los ciudadanos AMANDA MERCEDES TABASCA MEDINA y ESTEBAN JOSE MEDINA CAMPOS……, el Tribunal en razón de ello, en la presente acción y como consecuencia, del rechazo puro y simple a la demanda se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole a la parte demandada, desvirtuar los alegatos señalados por la parte accionante en su libelo de demanda, a fin de que el Juez pueda pronunciar su decisión, de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento lo que efectivamente no fue demostrado como ya se dijo en el presente proceso por lo que la presente causa debe prosperar Y Así se declara.-
La prescripción tiene por objeto consolidar las situaciones de hecho derivadas de un estado de incertidumbre, pues trata de poner fin a las inquietudes o persistencias de los litigios y supone el abandono de la acción por parte del titular del derecho a ejercerlo. Aunado a ello, no hay que obviar, que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo; supone la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.
La hipoteca es un derecho real de garantía que tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación, constituyendo trabas para impedir la enajenación de la cosa que esta destinada a responder al titular del crédito o derecho. En atención a todo lo dicho previamente se colige que, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada.
Como corolario de todo lo anterior y con estricto apego a las normas previamente mencionadas, los criterios dichos y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, palmariamente podemos colegir que, la petición de la accionante se encuentra amparada por nuestro ordenamiento Jurídico, además de ellos se encuentran llenos los extremos legales exigidos para la procedencia de la acción incoada, vale decir, para que se declarada la extinción por prescripción de la hipoteca convencional de Segundo grado, en consecuencia es forzoso para quien decide declarar Con Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
En Atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por Prescripción de Hipoteca Convencional de segundo grado que incoaran los ciudadanos AMANDA MERCEDES TABASCA DE MEDINA, y ESTEBAN JOSE MEDINA TABASCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-2.829.646, y V- 3.015.644, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta., en consecuencia se declara EXTINGUIDA la hipoteca de segundo grado que pesa sobre inmueble constituido por Un terreno y la casa Quinta sobre el construida ubicada en la Asunción, Calle los Almendrones Nº 10 , Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, el terreno tiene una Superficie de TRESCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMENTROS CUADRADOS (319,30 Mts2), y la casa Quinta que tiene una superficie de CIENTO OCHENTA y OCHO METROS CUADRADOS C ON NOVENTA Y NUEVE (188,99 mts2), de construcción, compuesta de Porche, Garaje, Sala- Comedor, Cocina, Lavandero, TRES (03) Salas de Baño, Biblioteca, cuatro (4) Dormitorios, alinderada así NORTE: En Diez Metros treinta centímetros (10,30, mts) Calle Los Almendrones. SUR: En Diez Metros Treinta Centímetros (10,30, mts), terrenos que son o fueron de Andrés Rodríguez. ESTE: En Treinta y Un metros (31 mts), vivienda y terreno de la Constructora BRUROCA, por el OESTE: En treinta y Un metros (31 mts) vivienda y terreno propiedad del Ingeniero Elizardo Velásquez. El inmueble les pertenece según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este estado, d fecha 6-07-1983, bajo el Nº 1, Folios del 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del mismo año. Quedando libre de todo gravamen el inmueble objeto de la Hipoteca en el presente juicio de conformidad con el artículo 1907, 1908, 1952, del Código Civil.
SEGUNDO: La presente Sentencia constituye la liberación del gravamen hipotecario, por tanto, téngase la presente Sentencia como documento de liberación o prescripción de la Hipoteca Convencional de Segundo Grado a favor de los ciudadanos AMANDA MERCEDES TABASCA DE MEDINA, y ESTEBAN JOSE MEDINA TABASCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-2.829.646, y V- 3.015.644, respectivamente, de este domicilio. Se ordena al ciudadano Registrador competente estampar la nota marginal correspondiente, anexándole al oficio a librar, Copia Certificada de la presente decisión, a los fines de que se tenga como documento liberatorio de la hipoteca convencional de Segundo grado ya identificada a favor de la parte actora.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes involucradas en el presente litigio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. De conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese Copia Certificada de la decisión para agregar al Copiador de sentencia del Tribunal; se imprimen dos del mismo tenor.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, La Asunción, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil Quince (2015). Años 205º y156º.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. MIRELLA JOSEFINA LÁREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABG. CARMEN BRITO LOPEZ.
En esta misma fecha 13-08-2.015, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. CARMEN BRITO LOPEZ.

MJL/CBL.-
Exp. Nro.1272/08.
Sentencia definitiva.