REPÚBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
205º y 156º

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL FX & CRISAFULLI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-06-2000, bajo el N° 24, Tomo 7-A., legalmente representada por el ciudadano AURELIO CRISAFULI, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-8.343.913, y de este domicilio.----------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: REINA ROMERO ALVARADO, VANESSA ROSALES IMBRONDONE, AURELIO CRISAFULLI, AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ VELÁSQUEZ y MARIA GABRIELA FERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 54.464, 118.698, 46.088, 192.548, y 115.010, respectivamente y de este domicilio.---------------------------
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GALERY FANTASY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-03-2007, bajo el No. 5, Tomo 12-A., representada legalmente por los ciudadanos MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES y RICARDO SUÁREZ HERNÁNDEZ, mayores de edad, de nacionalidad Colombiana la primera y Venezolano el segundo, titulares de la cédulas de identidad Nros. E-82.256.532 y V- 16.704.880, respectivamente y de este domicilio.------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: OTTO JULIÁN ARISMENDI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.27.461.---------------------
MOTIVO: DESALOJO.----------------------------------------------------------------------------------
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión procesal deducida por las partes, en cuanto a la acción de DESALOJO (por falta de pago y falta de conservación y mantenimiento del aire acondicionado) ejercida por la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-03-2000, bajo el No.24, Tomo: 7-A., representada legalmente por el abogado AURELIO CRISAFULI TRIMARCHI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.088, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL GALERY FANTASY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-03-2007, bajo el No. 5, Tomo: 12-A, representada legalmente por los ciudadanos MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES y RICARDO SUÁREZ HERNÁNDEZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. E-82.256.532 y V- 16.704.880, respectivamente, a tenor de lo establecido en los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.159, 1.160, 1.270,


1.271, 1.273, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.167 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en los literal a) e i) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con ocasión del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes litigantes ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 14-06-2013, anotado bajo el N° 08, tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría con una duración de de UN (1) AÑO FIJO contado a partir del 15-06-2013.--------------------------
ANTECEDENTES DEL CASO.------------------------------------------------------------------------
Se inicia el presente juicio por demanda presentada por la abogada REINA ROMERO ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.464, procediendo en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI, C.A., en contra la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A., representada por su director gerente la ciudadana MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES, mayor de edad, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.256.532 y de este domicilio.------------------------------------------------------------------------
Por auto del 26-09-2014 (f.47 y 48) el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de las citaciones ordenadas diera su contestación conforme a los artículos 865 del Código de Procedimiento Civil y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 29-09-2014 (f.49) la apoderada judicial de la demandante consigna los medios suficientes para la obtención de las copias simples para la elaboración de las compulsas y pone a disposición del alguacil los recursos necesarios para la práctica de la citación ordenada.----------------------------------------------------------------------
Por diligencia del Alguacil del Tribunal en fecha 29-09-2014 (f.50), dejó constancia de haber recibido las copias simples y los medios de transporte requeridos para la práctica de la citación, dejándose constancia por Nota Secretaria que el mismo día se libraron las compulsas y el recibo de citación (f.51 al 52).----------------------------------
Por diligencia del 12-11-2014 (f.53), la ciudadana Alguacil de Tribunal consignó el recibo de citación sin firmar ya que los representantes legales de la demandada se encontraban de viaje (f.54 al 61).---------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 12-11-2014 (f.62) el abogado AURELIO CRISAFULLI representante legal de la demandada pide la citación por carteles, la cual se acordó por auto del 17-11-2014 (f.63) ordenándose la publicación de éstos en los diarios Sol de Margarita y La Hora (f.64).--------------------------------------------------------------------------
Por auto del 19-11-2014 (f.65), el Tribunal anula todo lo actuado y repone la causa al estado de que se libren nuevamente las compulsas.--------------------------------------------
Por diligencia del 20-11-2014 (f.66) el abogado AURELIO CRISAFULLI representante legal de la demandante consigna los medios suficientes para la obtención de las copias simples para la elaboración de las compulsas y pone a disposición del alguacil los recursos necesarios para la práctica de la citación ordenada.----------------------------------------------------------------------------------------------------




Por diligencia del Alguacil del tribunal en fecha 20-11-2014 (f.67), dejó constancia de haber recibido las copias simples y los medios de transporte requeridos para la práctica de la citación, dejándose constancia por Nota Secretaria que el mismo día se libraron las compulsas y el recibo de citación (f.68 y 69).-----------------------------------
Por diligencia del 24-11-2014 (f.70), la ciudadana Alguacil de Tribunal consignó el recibo de citación sin firmar ya que los representantes legales de la demandada se encontraban de viaje (f.71 al 79).----------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 01-12-2014 (f.80) el abogado AURELIO CRISAFULLI representante legal de la demandada pide la citación por carteles, la cual se acordó por auto del 02-12-2014 (f.81) ordenándose la publicación de éstos en los diarios Sol de Margarita y La Hora (f.82), siendo retirado el Cartel por el solicitante mediante diligencia del 04-12-2014 (f.83), fijado el cartel en el domicilio de la demandada el 08-12-2014 (f.84) y consignada su publicación el 15-12-2014 (f.85 al 88).--------------------
Por diligencia del 15-12-2014 (f.89) el Secretario del Tribunal declara que en el presente juicio se cumplieron todas las formalidades aludidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 26-01-2015 (f.90) el abogado AURELIO CRISAFULLI representante legal de la demandada, pide que se le designe a la demandada defensor juridicial, lo cual se acordó por auto del 28-01-2015, (f.91) recayendo la designación en el abogado ALEXANDER DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N| 50.373, y de este domicilio; ordenándose librar la correspondiente boleta de notificación (f.92), siendo notificado el 05-03-2015 (f.93) firmando la boleta correspondiente (f.94) y aceptando y prestando el juramento de ley mediante acta de fecha 10-03-2015 (f.95).---------------------------------------------------------------------------------
En fecha 23-03-2015 (f.101), por diligencia el abogado OTTO ARISMENDI en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna instrumento poder que le fuere conferido por la demandada, que fue agregado a los autos (f. 97 al 100).-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 30-03-2015 (f.96 y vto.), por diligencia el abogado OTTO ARISMENDI en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda y anexos (f.102 al 110).----------------------------------------------
Por diligencia del 30-03-2015 (f.112) el representante legal de la demandante consigna escrito rechazando la cuestión previa opuesta por el apoderado de la parte demandada. Dicho escrito está inserto a los folios 113 al 116 de este expediente.-----
Por diligencia del 07-05-2015, (f.118), el apoderado de la demandada formula pedimentos relativos a un computo de los días de despacho, el cual se acordó por auto del 11-05-2015 (f.119), efectuándose por Secretaría.-------------------------------------
Por sentencia del 19-05-2015 (f.120 al 126) el Tribunal declaró con lugar la cuestión previa opuesta, ordenó su subsanación del libelo por la parte actora, condenándola en costas y ordenado su notificación.----------------------------------------------------------------
Por nota secretarial del 20-05-2015 (f.127) se dejó constancia de la emisión de las boletas correspondientes (f.128 y 129) y por diligencia del 22-05-2015 (f.130) la ciudadana Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada y el 26-05-2015 (f.132), consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante legal de la parte demandante (f.133).----------------------------------------------------------------------------


Por diligencia del 01-06-2015 (f.134), el representante legal de la demandante consigna escrito de subsanación el cual está agregado a los folios 135 al 136 y vto.--
Por auto del 04-06-2015 (f.139) el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.-------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 11-06-2015 (f.140), el representante legal de la demandante confiere poder apud acta a los abogados AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ VELÁSQUEZ y MARIA GABRIELA FERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 192.548, y 115.010, respectivamente y de este domicilio.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 12-06-2015 (f.141) se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, levantándose el acta respectiva, compareciendo únicamente la parte actora a través de apoderado judicial.------------------------------------------------------------------------------------
Por auto del 14-06-2015 (f.142 al 145), el Tribunal fijó los límites de la controversia.---
Por diligencia del 18-06-2015 (f.1460) el apoderado de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas (f.147).------------------------------------------------------------
Por diligencia del 19-06-2015 (f.149) el representante de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (f.150 y vto.).----------------------------------------------------
Por diligencia del 26-06-2015 (f.152) el representante de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (f.153 y vto.).---------------------------------------
Por auto del 29-06-2015 (f.155 y 156), el Tribunal admitió todas las pruebas documentales promovidas y no admitió las pruebas de inspección judicial, Informes y notoriedad judicial ofrecidas por la parte accionada.---------------------------------------------
En fecha 03-07-2015 (f.158) el apoderado judicial de la parte demandada apela del auto emitido en fecha 29-06-2015 relativo a la no admisión de las pruebas promovidas, recurso éste que fue negado por auto del 09-07-2015 (f.159) en atención al contenido del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.-----------------
Por diligencia del 14-07-2015 (f.160) el representante legal de la parte accionante solicito que se efectuara un cómputo de los días de despacho transcurridos, el cual se acordó por auto del 14-07-2015 (f.161), emitiéndose en la misma fecha por Secretaría.---------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 03-08-2015 (f. 162 al 169) se levantó el acta con motivo de la celebración de la audiencia de juicio, a la cual comparecieron ambas partes. Asimismo el Juez del Tribunal dio inicio a la audiencia y otorgó la palabra a la apoderada judicial de la parte actora y al apoderado judicial de la parte demandada, quienes expusieron sus alegatos y realizaron su exposición, siendo oídos los mismos, se procedió a dictar la sentencia declarándose parcialmente con lugar la demanda por cuanto la acción de Desalojo propuesta con fundamento en el literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y se desecho dicha acción por la causal contenida en el literal i9 del referido artículo 40 del decreto-Ley, ordenándose la entrega del inmueble arrendado y exonerando de costas a las partes por no existir vencimiento total.-----------------------




En fecha 10-03-2015 (f.170) el apoderado de la parte demandada reconviniente anuncia el recurso de apelación contra la decisión del 03-08-2015 asumida en la audiencia de juicio.----------------------------------------------------------------------------------------
II.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La demanda
El abogado AURELIO CRISAFULLI, actuando en su condición de director y representante legal de la demandada, expresó en su libelo de demanda, lo que a continuación se transcribe: -----------------------------------------------------------------------------
-que, en fecha 14 de junio de 2013, su representada suscribió Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con la sociedad mercantil Galery Fantasy, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de marzo de 2007, bajo el Nº 5, Tomo 12-A, representada en ese acto por su Director Gerente, la ciudadana MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.256.532, debidamente facultada por los Estatutos Sociales, autenticado por ante la Notaría Púbica de Pampatar, quedando anotado bajo el Nº 08, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones, sobre un inmueble constituido por solo la planta baja del Local distinguido con el Número 13, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial y Empresarial AB, Primera Etapa, ubicado en el cruce de la Avenida Bolívar con la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playas del Ángel, en las inmediaciones de la población de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, y con una superficie aproximada de Cincuenta Metros Cuadrados (50 M2), local que es totalmente independiente de la Planta Alta del mismo, el cual tiene una entrada de acceso independiente, siendo destinado el mismo para el funcionamiento de comercio tal y como se dejara establecido en el contrato de arrendamiento.--------------------------------
-que, en dicha contratación en según su Cláusula Cuarta, se fijó que el canon de arrendamiento mensual sería la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL (Bs. 10.000,00) mensuales para los primeros nueve (9) meses de vigencia del presente contrato, es decir hasta el quince (15) de marzo de 2014 y para los siguientes tres (3) meses de vigencia del contrato, es decir del quince (15) de marzo al quince (15) de junio del 2014, con lo cual se completaría un año de vigencia, seria de BOLÍVARES CATORCE MIL (Bs. 14.000,00). Mensuales, igualmente se acordó que en caso de que operara la prórroga legal, el canon de arrendamiento seguiría siendo el mismo pactado para los últimos tres (3) meses, es decir BOLÍVARES CATORCE MIL (Bs. 14.000,00) para los seis (6) meses de prórroga legal, es decir, se acordó un canon para el lapso de vigencia del contrato y otro para la prórroga legal, es decir, nunca se establecieron ajustes periódicos.----------------------------------------------------------------------
-que, en la cláusula Tercera del contrato se fijó que el tiempo de duración de dicho contrato seria de UN (1) AÑO FIJO, contados a partir del 15 de junio de 2013, con una prórroga legal de SEIS (6) MESES. , prórroga que comenzó a regir a partir del 15 de junio de 2014, debiendo LA ARRENDATARIA al culminar dicha prórroga legal entregar el inmueble totalmente libre de personas o cosas.------------------------------------
-que, en la CLÁUSULA SÉPTIMA del contrato se pactó que era obligación de LA ARRENDATARIA, todo lo relativo al pago de teléfono, mantenimiento de aire acondicionado, el cual debía hacerse cada tres meses, además del cincuenta por ciento (50%) del monto que arrojase la factura de servicio eléctrico, pues el restante


servicio lo pagaría el arrendatario del nivel superior del local arrendado, sin embargo pagaría la factura completa de luz eléctrica mientras la planta alta del local no estuviere arrendada u ocupada y cualquiera otro servicio público o privado suministrado al local comercial arrendado durante la vigencia del contrato, necesarios para la conservación y el mantenimiento de todas las áreas del inmueble arrendado, siendo causal de resolución de este Contrato, el deterioro y la falta de cuidado de éste.--------------------------------------------------------------------------------------------
-que se estableció en la CLÁUSULA QUINTA del contrato que la falta de pago de una (1) mensualidad daría derecho a LA ARRENDADORA a dar por rescindido el contrato y a solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado, su devolución, el pago de los cánones pendientes, así como los gastos judiciales y extrajudiciales que dicho incumplimiento ocasione.----------------------------------------------
-que, es el caso que la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., anteriormente identificada, una vez suscrito el contrato de arrendamiento ya mencionado, y a pesar de haber hecho inicialmente los pagos del canon de arrendamiento en las fechas fijadas y cumpliendo sus obligaciones, cuestión que posteriormente se hizo de manera irregular e incompleta en su monto, pues a partir del mes de marzo del año 2014 se convivo claramente entre las partes que el canon de arrendamiento a partir del 15 de marzo del presente año, seria de Bolívares Catorce Mil (Bs. 14.000,00), mensuales, sin embargo, siguiendo las previsiones establecidas en el decreto 602 emitido por la Presidencia de la república, en el cual se limitaban los cánones de arrendamiento de inmuebles constituidos por locales, lo cual no podía exceder de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00= mensuales por metro cuadrado y es por este hecho que cumpliendo las previsiones de dicho decreto y considerando el área del local de cincuenta metros cuadrados (50 mts²), lo cual nos da un canon de arrendamiento limitado a la cantidad de BOLIVARES DOCE MIL QUINIENTOS (Bs. 12.500,00) monto cuyo pago fue exigido a la empresa arrendataria la cual rotundamente se negó a cancelar desde dicho mes de marzo de 2014.-------------------
-que, en fecha 23 de mayo de 2014, el Ejecutivo Nacional dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, donde claramente en su contenido deroga el mencionado Decreto N° 602 que regulaba el canon de arrendamiento a BOLIVARES DOSCIENTOS CONCUENTA (Bs. 250,00) el metro cuadrado, restableciendo con esto y dándole vigencia al monto de los cánones de arrendamiento establecidos en los contratos de arrendamiento durante el período de seis (6) meses , lapso en el cual debía adecuarse dicho monto a las previsiones de decreto Ley, en cuyo caso la empresa GALERY FANTASY C.A., a partir de mayo del año 2014, debió seguir pagando la cantidad convenida de BOLVARES CATORCE MIL (Bs. 14.000,00), mensual mas aun cuando en fecha 12 de junio de 2014 su representada por notificación realizado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, le notificó al arrendatario no sólo el inicio de la prórroga legal establecida contenida en el novísimo Decreto-Ley sino además en la ley anterior, de seis (6) meses al igual que el canon de arrendamiento que era para ese período de BOLIVARES CATORCE MIL (Bs. 14.000,00).--------------
-que, a pesar de la notificación efectuada y lo convenido entre las partes en el contrato de arrendamiento, la demandada se ha negado en pagar el canon de



arrendamiento incumpliendo con la obligación del arrendatario en la forma convenida. Que, GALERY FANTASY C.A., ha ocupado el inmueble y ha hecho uso de éste pacíficamente y se ha negado inexplicablemente a pagar los cánones de arredramiento convenidos.------------------------------------------------------------------------------
-que, LA ARRENDATARIA ha dejado de pagar y adeuda los cánones de arredramiento correspondiente al periodo del 15 de marzo al 15 de abril y 15 de abril al 15 de mayo de 2014 por la cantidad de BOLÍVARES DOCE MIL QUINIENTOS (Bs. 12500,00), cada uno vista las limitaciones del decreto N° 602 de BOLIVARES DOSCIENTOS INCUENTA (Bs. 250,00) por metro cuadrado y entendiendo que dicho local tiene CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 mts²), según el contrato de arrendamiento, y desde el 15 de mayo al 15 de junio de 2014, del 15 de junio al 15 de julio de 2014, del 15 de julio al 15 de agosto de 2014 y del 15 de agosto de 2014 al 15 de septiembre de 2014 por la cantidad de BOLÍVARES CATORCE MIL (Bs. 14.000,00) lo cual hace un monto total de BOLIVARES OCHENTA Y UN MIL (Bs. 81.000,00).--------------------------------------------------------------------------------------------------
-que, han constatado en vista de que se necesita autorización del condominio para acceder al equipo, lo cual no se ha solicitado, y en vista del estado del aire acondicionado perteneciente al inmueble que no se le han realizado los mantenimientos debidos cada tres (3) meses y su estado en la actualidad es deplorable a pesar que se encuentra funcionando, siendo esta una causal de resolución como se convino en la clausula sexta del contrato.--------------------------------
-que ocurre al Tribunal en nombre de la empresa que representa a demandar a la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., para que convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal, en lo siguiente:------------------------------------------------------------
1).-En el desalojo del inmueble identificado en el contrato de arrendamiento suscrito ente las partes en fecha 15 de junio de 2013, teniendo como sustento jurídico el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento específicamente las correspondientes a los períodos del 15 de marzo al 15 de abril y 15 de abril al 15 de mayo de 2014, del 15 de mayo al 15 de junio de 2014, del 15 de junio al 15 de julio de 2014, del 15 de julio al 15 de agosto de 2014 y del 15 de agosto de 2014 al 15 de septiembre de 2014 y en la falta de mantenimiento del aire acondicionado perteneciente al inmueble cada tres meses, tal y como se estableció en la clausula sexta del contrato de arrendamiento con esto causando el deterioro de éste, haciendo entrega de peste en las mismas condiciones en que lo recibió todo de conformidad en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.----------------------------------------------
2).-En pagar los costos y costas incluyendo los Honorarios Profesionales de Abogados según lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.--------
La contestación.-----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 30-03-2015, la demandada sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., por medio de su apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda, el cual propuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta por este Tribunal, dio contestación al fondo de la demanda y promoviendo pruebas documentales y testimoniales, en los términos siguientes: --------------------------------------------------------------------------------------



-que, niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos así como en el derecho en que se encuentra fundamentada.------------------------------------------------------
-que es falso que su representada se haya negado inexplicablemente a pagar los cánones de arrendamiento convenidos en el contrato.------------------------------------------
-que, es falso que su representada haya incumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los periodos del 15 de marzo al 15 de abril y 15 de abril al 15 de mayo, del 15 de mayo al 15 de junio, del 15 de junio al 15 de julio, del 15 de julio al 15 de agosto y del 15 de agosto al 15 de septiembre, todos del año 2014.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
-que, es falso que como consecuencia del incumplimiento de pago deba pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los periodos del 15 de marzo al 15 de abril y 15 de abril al 15 de mayo, del 15 de mayo al 15 de junio, del 15 de junio al 15 de julio, del 15 de julio al 15 de agosto y del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2014, que ascienden a la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 81.000,00).--------------------------------------------------------------------------------------------------
-que, es falso que haya incumplido en realizar las gestiones de mantenimiento cada tres (3) meses del aire acondicionado con que cuenta el local 2-E, que, es falso que su representada como consecuencia de la supuesta falta de pago deba pagar indexación por deuda alguna.--------------------------------------------------------------------------
-que, lo cierto es que la demanda se encuentra fundamentada y basada en argumentos falsos y contraviniendo a su conveniencia el Decreto N° 602 dictado por el Presidente de la república en fecha 29 de noviembre de 2013, al igual que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.---------------------------------------------------------------------------------------------------
-que, de acuerdo al contrato de arrendamiento suscrito (clausula 4) donde se establece que su representada debía pagar para los primero nueve (9) meses de vigencia del contrato, es decir, desde el 15 de junio de 2013 al 15 de marzo de 2014, la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL (Bs. 10.000,00) y para los tres (39 restante del término contractual la cantidad de BOLIVARES CATORCE MIL (Bs. 14.000,00), quedando vigente dicho canon para el caso de uso de la prórroga legal arrendaticia.--
-que, la parte actora manifiesta que el canon de arrendamiento de acuerdo al Decreto N° 602 dictado por el Presidente de la República en fecha 29 de noviembre de 2013 debía calcularse de acuerdo al metro cuadrado, concretamente a BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250) (Artículo 2) por lo que a partir del mes de marzo de 2014 no debería pagar la suma convenida (Bs. 14.000,00), sino la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00) que resultaba de calcular CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 mts²) con que cuenta el local comercial por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250).-----
-que, es errónea la interpretación dada por la demandante a su conveniencia del Decreto N° 602, toda vez que en el artículo 2, establece (…). Que, el último contrato celebrado por su representada y la actora es el debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta en fecha 14 de junio de 2013, bajo el N° 08, tomo 105, el cual es objeto de la presente demanda, que la parte actora interpreta el referido Decreto a su conveniencia, dando a entender que al entrar en vigencia la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, quedaban sin efecto todo el articulado del decreto en cuestión, lo cual no es así.---------------------------------------------------------------------------------------------------------


-que, el artículo 13 de la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, confirió un derecho al Arrendatario de que se le elaborara un contrato escrito y autenticado, de acuerdo a las pautas establecidas en esa misma ley; siendo estas pautas las contenidas en su artículo 24, donde muy especialmente debe determinarse la modalidad del calcula adoptada para la fijación del canon (artículo 32).-------------------------------------------------------------------------------------------------
-que, por no haber suscrito las partes un nuevo contrato de arrendamiento, siguiendo las pautas establecidas en la novísima Ley de Arrendamiento Para Locales Comerciales, se mantiene vigente el articulado del referido decreto 602, que, darle credibilidad a la interpretación de la actora es un claro ejemplo del vicio de error de interpretación de una norma jurídica.-----------------------------------------------------------------
Pruebas de las partes
Pruebas de la parte actora:
Junto con el libelo de la demanda
1).-Copia al Carbón (f. 5 al 10) de seis (6) facturas emitidas en fechas 30-03-2014, 15-05-2014, 15-06-2014, 15-07-2014, 15-08-2014 y 15-04-2014 por la sociedad de comercio FX & CRISAFULLI C.A., distinguidas con los números 000154, 000157, 000158, 000159,000160 y, 000156 correspondientes al pago de arrendamiento efectuado por GALERY FANTASY C.A., por concepto del pago del canon de arrendamiento adelantado del 15-03-2014 al 15-04-2014; del 15-05-2014 al 15-06-2014, del 15-06-2014 al 15-07-2014, del 15-07-2014 al 15-08-2014, del 15-08-2014 al 15-09-2014, y del 15-04-2014 al 15-05-2014. Estas facturas a pesar de no haber sido impugnados por la parte contraria, el Tribunal no les atribuye ningún valor probatorio dado que las mismas no están suscritas, de modo que al carecer de firma y sello de la emitente deben ser desechadas y por ello, no se le acredita valor probatorio. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------
2).-Copia simple (f. 20 al 25) de contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 14-06-2013, anotado bajo el N° 08, tomo 105 de los libros de autenticaciones suscrito entre las empresas sociedad mercantil FX & CRISAFULLI C.A., representada por el ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.343.913, en su condición de arrendadora y la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-03-2007, bajo el No. 5, Tomo 12-A., representada legalmente por la ciudadana MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.256.532, en su condición de arrendataria, que tiene por objeto un inmueble constituido por un (1) local distinguido con el número “13”, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial y Empresarial AB., Primera Etapa, ubicado en el cruce de la Avenida Bolívar con la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playas del Ángel, en las inmediaciones de la población de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro, Isla de margarita, Estado Nueva Esparta, y con una superficie aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 mts²) , local que es totalmente independiente de la Planta Alta del mismo, el cual tiene una entrada de acceso independiente. Está incluido en el contrato cerámicas en piso y un (1) aire acondicionado central, con una duración de UN AÑO FIJO contado a partir del 15-06-2013 y un canon mensual de arrendamiento de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales pagaderos durante los nueve (9) primeros meses de vigencia,


es decir, hasta el 15-03-2014 y para los siguientes tres (3) meses la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), mensuales y la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) durante la prórroga legal de seis (6) meses que acepta la arrendataria, dado que el inmueble se encuentra excluido del régimen de fijación de cánones de arrendamiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar la relación arrendaticia que une a las mencionadas empresas desde el 14-06-2013, en virtud del contrato suscrito ante la Notaria Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta en fecha 14-06-2013 y que tiene por objeto un (1) local distinguido con el número “13”, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial y Empresarial AB., Primera Etapa, ubicado en el cruce de la Avenida Bolívar con la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playas del Ángel, en las inmediaciones de la población de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro, Isla de margarita, Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 mts²) , y que mensualmente durante los primeros nueve meses de vigencia tenía como canon de arrendamiento establecido la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales y de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), mensuales durante los últimos tres meses y que las partes pactaron que en caso de prórroga legal el canon mensuales seria la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00). ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------
3).- Copia simple (f. 39 al 46) de solicitud N° 2014-2468, presentada por la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 13-03-2000, bajo el N° 24, tomo 7-A, representada por el ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI titular de la cédula de identidad N° V-8.343.913 en su condición de arrendadora en fecha 11-06-2014 y evacuada por este Tribunal el 12-06-2014, en el inmueble arrendado por la empresa GALERY FANTASY, C.A, representada legalmente por la ciudadana MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.256.532, en su condición de arrendataria, notificándose de la misión del tribunal a la ciudadana CARMEN FELICIA VELÁSQUEZ DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.513.635 en su condición de encargada de la empresa arrendataria del local comercial, a quien se le impuso del motivo de la visita y se le entregó un ejemplar de la notificación, siendo recibida para expresar que: 1).-la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI C.A., representada por el ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.343.913, en su condición de arrendadora le notifica que a partir del 15-06-2014 comienza a transcurrir la prórroga legal establecida en el contrato y en el Decreto que regula la materia, que ésta comprende un período de seis meses venciendo el día 15-12-2014, fecha en que debe hacer entrega del inmueble, 2).- que durante la prórroga legal será de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), mensuales el canon de arrendamiento como está establecido en el contrato y,, 3) que dicho canon de arrendamiento comienza a regir a partir del 15-06-2014. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias relativas a la notificación judicial efectuada a la empresa arrendataria el 12-06-2014. ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------
Pruebas de la actora en la etapa probatoria.
1).- Documentales. Promovió en copia al carbón y copia simple los siguientes: a) Seis (6) facturas emitidas por la sociedad mercantil FX &CRISAFULLI C.A., a favor


de la empresa GALERY FANTASY C.A., en fechas30-03-2014, 15-05-2014, 15-06-2014, 15-07-2014, 15-08-2014 y 15-04-2014 por la sociedad de comercio FX & CRISAFULLI C.A., distinguidas con los números 000154, 000157, 000158, 000159,000160 y, 000156 correspondientes al pago de arrendamiento efectuado por GALERY FANTASY C.A., por concepto del pago del canon de arrendamiento adelantado del 15-03-2014 al 15-04-2014; del 15-05-2014 al 15-06-2014, del 15-06-2014 al 15-07-2014, del 15-07-2014 al 15-08-2014, del 15-08-2014 al 15-09-2014, y del 15-04-2014 al 15-05-2014; b) Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre las empresas FX &CRISAFULLI C.A. ,y GALERY FANTASY C.A., autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 14-06-2013, anotado bajo el N° 08, tomo 105 de los libros de autenticaciones; c) Copia simple de notificación efectuada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta a la empresa GALERY FANTASY el 12-06-2014 relativa al inicio de la prórroga legal y a la cantidad que por concepto de canon de arrendamiento debe pagar la arrendataria.-------------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a los documentos que se señalan los mismos fueron valorados por este Tribunal en la sección anterior denominada pruebas de la parte actora, junto con el libelo de la demanda; de ahí que resulte totalmente inoficiosa una nueva valoración. ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------
Pruebas en la audiencia de juicio.
No promovió aquellas que deben ser evacuadas en la audiencia de juicio, sólo se limitó a ratificar las documentales promovidas, las cuales se evacuaron. ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Pruebas de la parte demandada
Junto con la contestación de la demanda
1).-Original (f. 105 al 110) de seis (6) facturas emitidas en fechas 13-09-2013, 10-12-2013, 15-03-2014, 14-06-2014, 14-09-2014 y 15-12-2014 por la Firma Personal JOSÉ R. MARTÍNEZ GAMBOA., distinguidas con los números 0151, 0162, 0185, 0200, 0222 y, 0233 correspondientes al pago por mantenimiento preventivo de Aire Acondicionado de 3 Ton, maca Pioneer, por Bs. 800, las dos (2) primeras, , por Bs. 1.200,00, la tercera, por Bs. 1.400,00 la cuarta y la quinta y por Bs. 2.000,00, la sexta factura, las cuales fueron ratificadas por el emitente de las mismas el ciudadano JOSÉ RAMON MARTÍNEZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.953.960, domiciliado en la Cruz del Pastel, calle Rodríguez, casa Nro. 2, Municipio García, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de profesión técnico en refrigeración, quien fue promovido como testigo en la contestación de la demanda y rindió su declaración en la audiencia de juicio, siendo preguntados por el promovente así: Primera pregunta: Diga el testigo, en qué lugar realizo el mantenimiento a que se hace referencia en la factura por el reconocida?, Contestó: centro comercial AB planta baja, si mal no recuerdo planta baja local 13, una aire acondicionado de 5 toneladas la unidad condensadora se encuentra arriba en la parte de la Mezzanina, marca Panasonic; Segunda pregunta: diga el testigo, en qué condiciones se encuentra el aire acondicionado a que ha hecho referencia en su respuesta anterior?, Contestó: para ser un equipo de aproximadamente diez años de




uso se encuentra en condiciones bastante bien, el señor me llama cada tres meses para hacer mantenimiento, no se la ha hecho mantenimiento correctivo sino mantenimiento preventivo, por el momento nunca se le ha suplantado piezas ni nada. Es todo. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad de las repreguntas para ser formuladas por la apoderada de la parte actora ésta expresó. No tengo ninguna pregunta qué hacer ni observaciones tampoco. Es todo.-----------------------------------------------------------------------------------------
Preguntas del Juez al testigo: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, a que se refiere cuando habla del mantenimiento preventivo? Contestó: Me refiero al mantenimiento preventivo cuando se hace medición de presiones, se lavan los condensadores y se le coloca formula marina. Cesaron. Es todo.-------------------------------------------------------
Este testigo rindió su declaración previo juramento y al ser preguntado por el promovente, apoderado judicial de la demandada ratificó las facturas que le fueren puestas a la vista expresando que eran sus facturas y su firma, sin embargo se contradijo con las pruebas que él mismo emitió y vino a ratificar a través de esta prueba toda vez que contestó que el mantenimiento del aire acondicionado lo hace en el Centro Comercial AB , en un aire de cinco (5) toneladas, marca Panasonic y en las facturas aparece un aire acondicionado de tres (3) toneladas marca Pioneer; asimismo señaló que el mantenimiento a dicho equipo (aire acondicionado), lo efectúa cada tres (3) meses observándose que la última factura emitida por él es de fecha 15-12-2014, es decir, desde hace más de siete (7) meses, por tanto el testigo se desecha conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia este Tribunal no aprecia su dicho por haber incurrido en contradicción en su testimonio y con el resto de las actas del proceso muy especialmente las facturas emitidas por el mismo, las cuales vino a ratificar. ASÍ SE DECLARA.-----------
En la etapa probatoria
La parte demandada no promovió pruebas. . ASI SE DECLARA.---------------------------
Pruebas en la audiencia de juicio.
1).- TESTIMONIAL del ciudadano JOSÉ RAMON MARTÍNEZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.953.960, domiciliado en la Cruz del Pastel, calle Rodríguez, casa Nro. 2, Municipio García, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de profesión técnico en refrigeración, quien en preguntas formuladas por el promovente, contestó: Primera pregunta: Diga el testigo, en que lugar realizo el mantenimiento a que se hace referencia en la factura por el reconocida?, Contestó: centro comercial AB planta baja, si mal no recuerdo planta baja local 13, una aire acondicionado de 5 toneladas la unidad condensadora se encuentra arriba en la parte de la Mezzanina, marca Panasonic; Segunda pregunta: diga el testigo, en qué condiciones se encuentra el aire acondicionado a que ha hecho referencia en su respuesta anterior?, Contestó: para ser un equipo de aproximadamente diez años de uso se encuentra en condiciones bastante bien, el señor me llama cada tres meses para hacer mantenimiento, no se la ha hecho mantenimiento correctivo sino mantenimiento preventivo, por el momento nunca se le ha suplantado piezas ni nada. Es todo. -------------------------------------------------------------
En la oportunidad de las repreguntas para ser formuladas por la apoderada de la parte actora ésta expresó. No tengo ninguna pregunta qué hacer ni observaciones tampoco. Es todo.-----------------------------------------------------------------------------------------


Preguntas del Juez al testigo: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, a que se refiere cuando habla del mantenimiento preventivo? Contestó: Me refiero al mantenimiento preventivo cuando se hace medición de presiones, se lavan los condensadores y se le coloca formula marina. Cesaron. Es todo.-------------------------------------------------------
Esta prueba fue debidamente valorada en el capítulo precedente denominado Pruebas de la parte demandada-junto con la contestación de la demanda, de allí que resulte inoficiosa una nueva valoración. ASÍ SE DECLARA.----------------------------------
2).-Documentales. Ratificó a) el contrato de contrato de arrendamiento que en copia simple promovió la parte actora celebrado entre las empresas FX &CRISAFULLI C.A. ,y GALERY FANTASY C.A., autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 14-06-2013, anotado bajo el N° 08, tomo 105 de los libros de autenticaciones, señalando que no tenía ninguna observación; b) la copia simple de la notificación efectuada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta a la empresa GALERY FANTASY el 12-06-2014 relativa al inicio de la prórroga legal y a la cantidad que por concepto de canon de arrendamiento debe pagar la arrendataria, señalando que no tenia observación alguna a tal notificación y mucho menos a los registros mercantiles; c) copia al carbón los siguientes: a) Seis (6) facturas emitidas por la sociedad mercantil FX &CRISAFULLI C.A., a favor de la empresa GALERY FANTASY C.A., en fechas30-03-2014, 15-05-2014, 15-06-2014, 15-07-2014, 15-08-2014 y 15-04-2014 por la sociedad de comercio FX & CRISAFULLI C.A., distinguidas con los números 000154, 000157, 000158, 000159,000160 y, 000156 correspondientes al pago de arrendamiento efectuado por GALERY FANTASY C.A., por concepto del pago del canon de arrendamiento adelantado del 15-03-2014 al 15-04-2014; del 15-05-2014 al 15-06-2014, del 15-06-2014 al 15-07-2014, del 15-07-2014 al 15-08-2014, del 15-08-2014 al 15-09-2014, y del 15-04-2014 al 15-05-2014; señalando que se trata de una mala praxis violatoria del artículo 1.378 del Código Civil.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a los documentos que se señalan los mismos fueron valorados por este Tribunal en la sección anterior denominada pruebas de la parte actora, junto con el libelo de la demanda; de ahí que resulte totalmente inoficiosa una nueva valoración. ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------
Argumentos de las partes en la audiencia de juicio.
Parte actora.
Consta de las actas procesales que la demandante representada por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, Inpreabogado N° 192.548, durante la celebración de la audiencia de juicio, expresó: ---------------------------------------------------
“Mi representada la Sociedad Mercantil FX & CRISAFULLI C.A identificada en autos en su carácter de arrendadora dio inicio al presente procedimiento por demanda contra la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A , en su carácter de arrendataria, por desalojo del inmueble arrendado constituido únicamente por la planta baja del local 13 ubicado en el nivel planta baja del centro comercial y empresarial AB situado entre la avenida Aldonza Manrique y Bolívar jurisdicción del municipio Maneiro de este estado, con el objeto de obtener el desalojo del local antes mencionado de conformidad con lo establecido en lo literales “a” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial por haber dejado de pagar la arrendataria o la demandada los


cánones de arrendamiento correspondientes a los periodos del quince (15) de marzo al (15) quince de abril, del (15) quince abril al quince (15) de mayo, del (15) quince de mayo al quince (15) de junio, del quince (15) de junio al quince (15) julio, del quince (15) de julio al quince (15) agosto, del quince (15) agosto al quince (15) de septiembre, todos del año 2014 y por no hacer el mantenimiento del aire acondicionado tal como se estableció en el contrato de arrendamiento suscrito entre mi representada y la demandada. Cabe destacar al Tribunal, que en su escrito de contestación la demandada no señalo ni aporto ningún tipo o medio de prueba que demostrara su solvencia en los pagos de cánones de arrendamiento mencionados. Por lo antes expresado y demostrado la falta de pago solicito al Tribunal declare con lugar el desalojo del local antes mencionado como lo establece el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial . Es todo.-----------------------------------------------------
Parte demandada.
Consta del acta levantada en fecha 10-06-2015, con ocasión de la audiencia de juicio, que la parte demandada expresó: -----------------------------------------------------------
“ sin que mi presencia convalide la legalidad del presente acto, toda vez que en consideración propia el mismo se encuentra extinguido y esto por lo siguiente: en fecha diez (10) de marzo del presente año el doctor Alexander Díaz Guzmán aceptó y se juramentó como Defensor Judicial designado por este Tribunal, dando con esto apertura al lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda; en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), me di por citado en nombre de la demandada y consigne instrumento poder donde se demostraba esa representación, seguidamente en fecha treinta (30) de marzo conteste la demanda dentro de los veinte días previamente aperturados los cuales vencieron el día diecisiete (17) de abril de año dos mil quince (2015) y por haber contestado o por haber opuesto cuestiones previas la empresa actora debió subsanar dentro de los cinco días despacho siguientes que vencieron el veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015) optando la empresa por rechazar la cuestión previa el día treinta (30) de abril de 2015, cuestión por demás extemporánea por tardía, siguiendo el tribunal con apertura de lapso probatorio de la incidencia, sentencia y subsanación voluntaria, todo un desorden procesal que viola flagrantemente el debido proceso, el articulo 15 del C.P.C y en general el principio de la tutela judicial efectiva, lo mas acorde era la extinción del proceso. Dicho esto, paso a manifestar lo siguiente en la presente audiencia, la demanda de autos está fundamentada en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 14 de junio de 2013 , en la ley de arrendamiento inmobiliaria de locales comerciales y muy especialmente en el artículo 2 del Decreto 602 de fecha 29-11-2013, dictado por el presidente de la República y por el cual debía calcularse el canon de arrendamiento por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250, 00) por metro cuadrado, que en el presente caso sería la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs.12.500,00); Sin embargo ese mismo artículo, el cual omitió la empresa demandante a su favor dispone que en aquellos cánones de arrendamiento que sean inferiores al canon resultante de la operación aritmética de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250, 00), por metro cuadrado quedaría en el canon de arrendamiento primigenio que es nuestro caso sería por una cantidad inferior es decir diez mil bolívares (Bs. 10.000, 00) por canon de arrendamiento, al interpretar ese artículo de acuerdo en la manera como lo hizo la demandante caería en un vicio de errónea interpretación de la norma jurídica, igualmente la empresa fundamento su demanda en la ley arrendamiento de locales comerciales , sin embargo en nuestra causa no es aplicable esa ley toda vez que a su arrendatario tiene un derecho de celebrar contratos de arrendamientos escrito y autenticados y por un canon de arrendamiento establecido bajo los parámetros del artículo 32 de la referida ley. De las pruebas aportadas por la empresa demandante es decir la factura de pago insoluto del pago de canon de arrendamiento, es una mala práctica muchos colegas litigantes, por ser violatoria a lo estipulado por legislador patrio en artículo 1378 de Código Civil, mi representada omitió aportar cualquier prueba para demostrar la solvencia con el pago de arrendamiento debido a la circunstancia que la empresa arrendadora propuso pago no ajustado al contrato ni mucho menos al decreto 602 antes mencionado lo que sería un pago indebido, por lo que solicito en general al Tribunal la extinción del presente procedimiento por la circunstancias mencionadas o en falta de ello se declare sin lugar la presente demanda. Es todo.----------------------------------------------------------------------------------------
Dispositiva del fallo.
En fecha 03-08-2015 (f.162 al 169), este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó la dispositiva del fallo en los términos siguientes:
Primero. Parcialmente con lugar la demanda que por DESALOJO instauró la sociedad mercantil F& X CRISAFULLI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 13-03-2000, bajo el N° 24, tomo 7-A, en contra de la sociedad de comercio GALERY FANTASY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 06-03-2007, bajo el N° 5, tomo 12-A, ambas plenamente identificadas, fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento y la conservación y mantenimiento del aire acondicionado.-----------------------------------------
Segundo: Con lugar la demanda que por DESALOJO por falta de pago de los cánones de arrendamiento instauró la sociedad mercantil F& X CRISAFULLI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 13-03-2000, bajo el N° 24, tomo 7-A, en contra de la sociedad de comercio GALERY FANTASY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 06-03-2007, bajo el N° 5, tomo 12-A, ambas plenamente identificadas.----------------------------
Tercero: Sin lugar la demanda que por DESALOJO por falta de conservación y mantenimiento del aire acondicionado instauró la sociedad mercantil F& X CRISAFULLI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 13-03-2000, bajo el N° 24, tomo 7-A, en contra de la sociedad de comercio GALERY FANTASY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 06-03-2007, bajo el N° 5, tomo 12-A, ambas plenamente identificadas.--------------------
Cuarto: CONDENA a la parte demandada, sociedad de comercio GALERY FANTASY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 06-03-2007, bajo el N° 5, tomo 12-A, a la entrega material del inmueble arrendado constituido por un (1) local distinguido con el número “13”, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial y Empresarial AB., Primera Etapa, ubicado en el cruce de la Avenida Bolívar con la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playas del Ángel, en las inmediaciones de la población de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro, Isla de margarita, Estado Nueva Esparta, y con una superficie aproximada de cincuenta metros cuadrados (50 mts²), local que es totalmente independiente de la Planta Alta del mismo, el cual tiene una entrada de acceso independiente. Está incluido en el contrato cerámicas en piso y un (1) aire acondicionado central.-------------------------------------------------------------------

Quinto: NO HA LUGAR a la extinción del proceso alegada por la parte demandada. la sociedad de comercio GALERY FANTASY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 06-03-2007, bajo el N° 5, tomo 12-A, plenamente identificada.----------------------------------------
Sexto: NO HA LUGAR A LA CONDENA por no existir vencimiento total conforme al artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO.
LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.
La parte accionada en la audiencia de juicio hizo señalamientos relativos a los lapsos procesales, expresando, lo siguiente: ---------------------------------------------------------------
“ sin que mi presencia convalide la legalidad del presente acto, toda vez que en consideración propia el mismo se encuentra extinguido y esto por lo siguiente: en fecha diez (10) de marzo del presente año el doctor Alexander Díaz Guzmán aceptó y se juramentó como Defensor Judicial designado por este Tribunal, dando con esto apertura al lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda; en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), me di por citado en nombre de la demandada y consigne instrumento poder donde se demostraba esa representación, seguidamente en fecha treinta (30) de marzo conteste la demanda dentro de los veinte días previamente aperturados los cuales vencieron el día diecisiete (17) de abril de año dos mil quince (2015) y por haber contestado o por haber opuesto cuestiones previas la empresa actora debió subsanar dentro de los cinco días despacho siguientes que vencieron el veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015) optando la empresa por rechazar la cuestión previa el día treinta (30) de abril de 2015, cuestión por demás extemporánea por tardía, siguiendo el tribunal con apertura de lapso probatorio de la incidencia, sentencia y subsanación voluntaria, todo un desorden procesal que viola flagrantemente el debido proceso, el artículo 15 del C.P.C y en general el principio de la tutela judicial efectiva, lo más acorde era la extinción del proceso. Dicho esto, paso a manifestar lo siguiente en la presente audiencia, la demanda de autos…”.-----------------------------------------------------
Para resolver el punto del rechazo efectuado por el representante judicial de la parte demandada, el cual, ni siquiera se efectuó en la contestación de la demanda, para ser considerado en el curso del juicio sino que fue expuesto en el debate oral, el cual, sintetiza la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva por habérsele concedido a la parte demandada el plazo de veinte (20) días de despacho para dar su contestación una vez que compareció voluntariamente en fecha 23-03-2015, al juicio presentado poder conferido por la parte demandada, para dar contestación a la demanda; es decir, reprocha el apoderado judicial de la empresa GALERY FANTASY C.A., que el Tribunal en lugar de computar dentro de los veinte (20) días de despacho para contestar la demanda el plazo que ya había transcurrido desde el 10-03-2015, oportunidad en que el defensor judicial aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, lo computó nuevamente, concediéndoselo íntegramente cuando compareció al juicio y por tanto, cesando por tanto, el defensor ad litem en sus funciones. Es decir, la petición de extinción del proceso por parte de la accionada se sustenta en tal evento procesal ya que, según su dicho, tal proceder genera desorden procesal.----------------------------------------------------------------------------------------


En la dispositiva del fallo dictado el día 03-08-2015, como ´parte de la motivación este Tribunal respecto de ese aspecto señaló: “Con relación a los argumentos de la parte demandada en este audiencia oral referidos a la extinción del proceso por el presunto desorden procesal acaecido, se impone desestimar tal alegato dado que este Tribunal computó los veinte (20) días de despacho destinados a la contestación de la demanda a partir de la constancia en autos de la comparecencia personal de la parte demandada a través de su representante judicial, sin que ello pueda traducirse en indefensión y abierto menoscabo del derecho a la igualdad de las partes, antes bien, dotó a la demandada de la oportunidad legal que la ley procesal le confiriere para hacer valer sus derechos toda vez que cesó en sus funciones el defensor ad litem designado y juramentado, en consecuencia, en modo alguno procede la extinción solicitada”.---------------------------------------------------------------------------------------
En modo alguno puede generar infracción de las normas procesales el haberle concedido este Tribunal a la parte demandada del plazo contenido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el lapso ordinario para que el demandado presente por escrito su contestación. Situación procesal que no rechazó la parte actora, nada expresó al respecto y por tanto, se juzgada que no consideró lesionado sus derechos constitucionales y legales.----------------------------------------------
Los artículos 26 y 257 Constitucional proclaman la tutela judicial efectiva y por tanto, el proceso como instrumento para la realización de la justicia, lo cual conlleva a la exclusión de formalismos, y si bien es cierto que el principio de la legalidad de las formas procesales que no es más que la sujeción a las formas señaladas en el ordenamiento jurídico para la tramitación de una causa judicial, en éste asunto, la forma no ha sacrificado la justicia, ni creó indefensión a la parte demandada, por el contrario amplió su plazo de defensas, peticiones y alegatos, sin que pueda emerger de autos que este Tribunal limitó las formas procesales o quebrantó aquellas bajo las cuales los procesos han sido diseñados.------------------------------------------------------------
La Sala Constitucional en sentencia Nº 576 de fecha 27-04- 2001, expediente Nº 00-2794, (Caso: María Josefina Hernández Marsan), estableció: -------------------------------
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia


desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades. -------
Si la tutela judicial efectiva –de acuerdo al transcrito fallo- es un derecho combinado, compuesto, complejo porque en él concurren otros derechos constitucionales vinculados con el proceso y que al mismo tiempo permiten alcanzar del Estado una justicia efectiva y rodeada de protección, cómo puede entender la parte demandada que el otorgamiento del plazo integro de los veinte (20) días de despacho contemplados en el mencionado artículo 865, para presentar su contestación escrita, lesione tal derecho y la igualdad procesal. ---------------------------------------------------------
Todo lo contrario de lo manifestado por el apoderado de la accionada, ya que la tutela judicial efectiva comporta el derecho a que las pretensiones de las partes se tramiten en un proceso que le ofrezca las garantías mínimas, lo cual, sólo es posible, mediante el cumplimiento de lo dispuesto en la Carta Magna, y en la ley procesal. En todo caso, el otorgamiento del plazo integro nunca podrá generar la extinción del proceso, y así también se decide.------------------------------------------------------------------
En razón de ello, se juzga NO HA LUGAR a la extinción del proceso alegada por la parte demandada, la sociedad de comercio GALERY FANTASY C.A.----------------------

LA ACCIÓN DE DESALOJO.--------------------------------------------------------------------------
Consta de autos que la parte actora instauró una acción de desalojo contra la parte demandada fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento en el periodo que corresponde desde el 15 de marzo de 2014 al 15 de septiembre de 2014, en aplicación del Decreto N° 602 dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros en fecha 29-11-2013 y la Cláusula Cuarta contractual según el contrato autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta el 14-06-2013, anotado bajo el N° 08 del tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y además por el incumplimiento de la Cláusula Sétima relacionada con el mantenimiento de un aire acondicionado propiedad del inmueble que debe efectuarse cada tres (3) meses; entretanto la parte demandada alega que debe ser declarada sin lugar la demanda por ser falsa la falta de pago alegada como sustento de la acción ejercida y falso la falta de conservación y mantenimiento del aire acondicionado del inmueble pues el mismo se realiza cada tres (3) meses; añadiendo que el Decreto N° 602 del 29-11-2013 dictado por el Presidente de la República está siendo mal interpretado por la demandante ya que lo aplica a su conveniencia y que hasta tanto no se celebre un nuevo contrato de acuerdo a la novísima Ley de Arrendamiento para Locales Comerciales se mantiene el Decreto N° 602.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se desprende de autos que las partes convienen que están unidas contractualmente, que el objeto del contrato es el local N° 13 situado en el Centro Comercial y Empresarial AB de la urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta sin embargo están contradichas en las causales del desalojo relativas a la falta de pago de los cánones de arrendamiento que comprende el periodo correspondiente desde el 15 de marzo de 2014 al 15 de septiembre de 20154 y en la conservación y mantenimiento del aire acondicionado


del local. En consecuencia, el thema decidendum está centrado en determinar si efectivamente procede la acción de desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento y por el alegado deterioro en el inmueble arrendado según la relación contractual que se inició el 15-06-2013. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------
Ha quedado comprobado de autos que la empresa GALERY FANTASY C.A., y la empresa FX & CRISAFULLI C.A., representadas por los ciudadanos AURELIO CRISAFULLI y MARIA CRISTINA BEJARAO MORALES, respectivamente, suscribieron en fecha 14-06-2013, ante la Notaría Pública de Pampatar, bajo el N° 08, tomo 105 de autenticaciones, que en dicho contrato pactaron que el contrato de arrendamiento que se iniciaría en fecha 15-06-2013, con UN (1) AÑO FIJO de duración y que tiene por objeto de acuerdo a la CLÁUSULA PRIMERA de dicho contrato un inmueble propiedad de la empresa arrendadora, constituido por sólo la planta baja del Local, distinguido con el Número “13”, ubicado en el Nivel Planta Baja del CENTRO COMERCIAL Y EMPRESARIAL AB., PRIMERA ETAPA, ubicado en el cruce de la Avenida Bolívar con la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playas del Ángel, en las inmediaciones de la población de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro, Isla de margarita, Estado Nueva Esparta, y con una superficie aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 mts²), local que es totalmente independiente de la Planta Alta del mismo, el cual tiene una entrada de acceso independiente. Está incluido en el contrato cerámicas en piso y un (1) aire acondicionado central y que de acuerdo a la CLAUSULA TERCERA tiene una duración de UN (1) AÑO FIJO contado a partir del 15-06-2013 independientemente de la fecha de la autenticación, con derecho a la prórroga legal de seis (6) meses que se regirá por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con un canon mensual de arrendamiento de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00) durante los nueve primeros meses y de CATORCE MIL BOLIARES (bs. 14.000,00) los tres últimos meses y en caso de prórroga legal esta cantidad fue pactada durante los seis (6) meses de dicha prórroga legal.----------------------------------------------------------------------------------------------
Considera la parte demandada que la demanda está sustentada y basada en argumentos falsos y contraviniendo a conveniencia el Decreto N° 602 de fecha 29-11-2013, dictado por el Presidente de la República, pues según su dicho, el referido decreto se aplica hasta que se celebre un nuevo contrato conforme a la normativa contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.----------------------------------------------
Han resultado infundadas las afirmaciones del representante judicial de la demandada, relativas a la aplicación del Decreto N° 602 del 29-11-2013 dictado por el Presidente de la República relativo a la extensión de dicho Decreto en la actualidad y su vigencia, ya que la Disposición Derogatoria Segunda del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se establece que “Se deroga el Decreto N° 602, mediante el cual se estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales y de producción, del 29 de noviembre de 2013, publicada en Gaceta oficial N° 40.305 de la misma fecha”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
De modo, que la al haber establecido las partes contratantes en la Cláusula Cuarta que el canon de arrendamiento convenido es de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), mensuales durante los primeros nueve (9) meses y de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), mensuales durante los últimos tres (3) meses de la


convención, es evidente que con la entrada en vigencia del Decreto N° 602 del 29-11-2013 dictado por el Presidente de la República relativo al establecimiento de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) por cada metro cuadrado , el canon de arrendamiento de dicho local se modificó por imperio de la ley, comenzando a regir el ajuste el 29-11-2013, finalizando el 23-05-2014 con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de tal forma que aquellos DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) que venía pagando la empresa GALERY FANTASY C.A., a partir del 15-06-2013, variaron y en el período comprendido entre el 29-11-2013 al 23-05-2014, su canon de arrendamiento mensual era inferior, es decir, era la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00) mensuales, los cuales no acredito haber pagado, antes bien, por notoriedad judicial existe en este Tribunal el expediente de consignaciones distinguido con el N° 2014-489 del cual se extrae que la referida empresa demandada GALERY FANTASY C.A., de forma mensual consigna a favor de la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI C.A., la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, por tanto, es manifiesto que dicha empresa no ajustó el canon de arrendamiento para el período comprendido entre el 29-11-2013 y el 23-05-2014, fecha en las cuales rigió el Decreto N° 602 del 29-11-2013 dictado por el Presidente de la República relativo al establecimiento de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) por cada metro cuadrado, por tanto, está acreditado con ello, además que derogado el mencionado Decreto N° 602 la empresa demandada tampoco ajustó el canon de arrendamiento a la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento que suscribió con la parte demandante y en el cual se obligaba a pagar durante los últimos tres (3) meses del contrato la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), cantidad ésta que como cano de arrendamiento sigue rigiendo dado que las partes pactaron contractualmente en la misma Cláusula Cuarta, que en caso de prórroga legal durante los seis 86) meses previsto la arrendataria pagaría también la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00).-------------------------------------------------
En consecuencia, en atención a los alegatos de las partes y de las pruebas aportadas se verifica que el Presidente de la República en Consejo de Ministros en fecha 29 de noviembre de 2013 dictó el Decreto N° 602 con el propósito de establecer un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción y con tal fin el artículo 2 de dicho Decreto estableció que a partir de la publicación del mismo en Gaceta Oficial los cánones de arrendamiento de inmuebles constituidos por locales comerciales que desarrollen actividades comerciales no podían exceder de un monto mensual equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) POR METRO CUADRADO, de manera que al constatarse que la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes dispone que el canon de arrendamiento mensual era la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) durante los primeros nueve (9) meses contados a partir del 15 de junio de 2013 y de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) durante los últimos tres (3) meses, se colige que desde el 15 de junio de 2013 al 29 de noviembre de 2013, la parte demandada (arrendataria) debía pagar como canon mensual de arrendamiento la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), mensuales; aspecto éste que no está en discusión, ni forma parte del thema decidendum, pero que a partir del 15 de marzo de 2014 y hasta el 22-05-2014, ha debido pagar un canon equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) POR METRO CUADRADO,


es decir, la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00) mensuales dado que el Decreto N° 602 entró en vigencia el 29-11-2013 hasta el 23-05-2014 en que fue derogado conforme a la Disposición Derogatoria Segunda del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que expresamente establece: “Se deroga el Decreto N° 602, mediante el cual se estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción del 29 de noviembre de 2013, publicado en gaceta Ofician N° 40.305 de la misma fecha” y además, porque de acuerdo a la clausula primera contractual el local comercial tiene una superficie aproximada de cincuenta metros cuadrados (50 mts²), por tanto, es indudable que el resultado es la cantidad mensual de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00), sin que la parte demandada arrendataria consiguiera demostrar que pagó dicho canon mensual de arrendamiento a la arrendadora, sólo que por notoriedad judicial ya que reposa en los archivos de este Tribunal el expediente distinguido con el N° 2014-489, es manifiesto que la empresa demandada sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., consigna a favor de la empresa demandante sociedad de comercio FX & CRISAFULLI C.A., la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), mensuales, lo cual pone de relieve que dicha empresa no ajustó el pago del canon de arrendamiento al Decreto N° 602 de fecha 29-11-2013 distado por la Presidencia de la República mientras éste estuvo en vigencia, y por ello, se reputa insolvente durante el periodo demandado que va desde el 15 de marzo de 2014 al 15 de septiembre de 2014, resaltando que producida la derogatoria del Decreto N° 602 dado su carácter temporal de protección la clausula cuarta contractual operaba en toda su extensión y por tanto, a partir del 23-05-2014, el canon mensual de arrendamiento que debía pagar la demandada era de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), mensuales y la parte demandada tampoco logró comprobar que pagó dichas cantidades por concepto de canon de arrendamiento a la arrendadora, antes bien, por la aludida notoriedad judicial es manifiesto que la empresa GALERY FANTASY C.A., continuó consignando ante este Tribunal el canon de arrendamiento a favor de la empresa FX & CRISAFULLI C.A., a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), mensuales, lo cual comprueba que derogado el referido Decreto N° 602, y en plena vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la demandada no ajustó el canon de arrendamiento a lo pactado contractualmente en la clausula cuarta, es decir, a pagar la cantidad e CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), mensualmente y por ello, se declara la procedencia de la acción de Desalojo fundamentada en el literal a) del artículo 40 del Decreto-Ley, esto es, en la falta de pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el 15 de marzo de 2014 al 15 de septiembre de 2014. No así, es decir, se declara la improcedencia de la acción de desalojo sustentada en el literal i) del artículo 40 del Decreto-Ley, ya que de los alegatos de las partes y de las pruebas de autos se evidencia, que la parte demandada si dio cumplimiento a las obligaciones que contrajo en la cláusula séptima contractual muy especialmente referida a la conservación y mantenimiento del aire acondicionado que se encuentra en el local comercial y que es propiedad de la arrendadora; es decir, ante la carecía de material probatorio aportado por parte de la parte demandante para acreditar la causal de desalojo fundamentada en la falta de




cumplimiento de la obligación contractual contenida en la Cláusula Séptima del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, se impone su improcedencia y por tanto, se declara con lugar la acción de desalojo únicamente con fundamento la falta de pago de los cánones de arrendamiento. ASI SE DECIDE.---------------------------------
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara de acuerdo al dictamen proferido durante la audiencia de juicio celebrada en fecha 03-08-2015, lo siguiente:-----------------------------
Primero. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO instauró la sociedad mercantil F& X CRISAFULLI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 13-03-2000, bajo el N° 24, tomo 7-A, en contra de la sociedad de comercio GALERY FANTASY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 06-03-2007, bajo el N° 5, tomo 12-A, ambas plenamente identificadas, fundamentada en el literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y sin lugar el desalojo fundamento en la causal contenida en el literal i9 del Decreto-Ley mencionado.------------------------------------------
Segundo: CONDENA a la parte demandada, sociedad de comercio GALERY FANTASY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 06-03-2007, bajo el N° 5, tomo 12-A, a la entrega material del inmueble arrendado constituido por un (1) local distinguido con el número “13”, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial y Empresarial AB., Primera Etapa, ubicado en el cruce de la Avenida Bolívar con la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playas del Ángel, en las inmediaciones de la población de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro, Isla de margarita, Estado Nueva Esparta, y con una superficie aproximada de cincuenta metros cuadrados (50 mts²), local que es totalmente independiente de la Planta Alta del mismo, el cual tiene una entrada de acceso independiente. Está incluido en el contrato cerámicas en piso y un (1) aire acondicionado central.-------------------------------------------------------------------
Tercero: DECLARA NO HA LUGAR a la extinción del proceso alegada por la parte demandada. la sociedad de comercio GALERY FANTASY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 06-03-2007, bajo el N° 5, tomo 12-A, plenamente identificada.-------------------
Cuarto: DECLARA NO HA LUGAR A LA CONDENA por no existir vencimiento total conforme al artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta. En Pampatar, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, Regístrese, Diaricese, Déjese Copia.
El Juez,

José Gregorio Pacheco
La Secretaria,

En esta misma fecha (13-08-2015), siendo las dos de la tarde (2:00 P.M) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,




Exp Nº 2015-2461
Definitiva Nro. 2015-1850