REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
205° y 156°


PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE MATA LOPEZ y OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.028.564 y 16.335.948, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.354 y 121.439, respectivamente, Apoderados Judiciales de los ciudadanos CATALINA ANGELINA QUERCI VALVERDE y BERNARDO JOSE MACHADO MORENO DE VEGA, de nacionalidad chilena la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.269.535 y 10.450.265, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JAVIER LUIS REY DE CASTRO REY DE CASTRO y MIRIAM GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.846.323 y 5.654.943, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARGARITA CHITTY DAVID, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.382.255, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.997.

Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE MATA LOPEZ y OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, Apoderados Judiciales de los ciudadanos CATALINA ANGELINA QUERCI VALVERDE y BERNARDO JOSE MACHADO MORENO DE VEGA contra los ciudadanos JAVIER LUIS REY DE CASTRO REY DE CASTRO y MIRIAM GUERRERO, todos identificados en autos, por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con ocasión de un contrato de arrendamiento celebrado por los codemandados sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a la vivienda identificado con el número 4-4, de la planta cuarta del edificio RESIDENCIAS LAS MARGARITAS II, situado en el ángulo sureste de la intersección de la calle Narváez y la Avenida Rómulo Betancourt (antigua Avenida Francisco Fajardo) Sector Genovés, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva, propiedad de los ciudadanos CATALINA ANGELINA QUERCI VALVERDE y BERNARDO JOSE MACHADO MORENO DE VEGA.


FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Alegó la parte actora, que sus poderdantes antes identificados, son propietarios de un (01) inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a la vivienda identificado con el número 4-4, de la planta cuarta del edificio RESIDENCIAS LAS MARGARITAS II, situado en la dirección ut-supra señalada, cuya propiedad consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público hoy Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 08 de Mayo de 2003, bajo el N° 41, folios 278 al 283, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo trimestre de 2003; y que los ciudadanos antes mencionados decidieron ir al apartamento de su propiedad, el cual se encontraba totalmente deshabitado, para remodelarlo y hacerle el mantenimiento respectivo para habitarlo y constituirlo como vivienda principal, señalando que al hacerlo se encontraron con que la ciudadana MIRIAM GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.654.943, la cual se dedicaba a la supervisión del apartamento en litigio, en fecha 21 de enero de 2010 celebró sin el consentimiento de los propietarios, un contrato de arrendamiento de carácter privado de tipo vacacional, con el ciudadano JAVIER LUIS REY DE CASTRO REY DE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.846.323, domiciliado en el apartamento antes descrito, atribuyéndose la referida ciudadana en la cláusula primera de dicho contrato, la propiedad del inmueble en cuestión.
Asimismo, manifiesta la parte actora que agotó el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cual demuestra con los recaudos consignados con su escrito libelar.
Expresan igualmente que el arrendatario, antes identificado, se encuentra ocupando el inmueble con un contrato viciado de nulidad absoluta tal como se desprende de los elementos probatorios formulados en esta acción, dado que sus representados en ningún momento autorizaron tal contratación de arrendamiento, por tal motivo establece que existe una absoluta falta de consentimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano.
De igual forma, expresan que la ciudadana MIRIAM GUERRERO, antes identificada, carece del consentimiento de las partes para arrendar, de conformidad con el citado artículo, dado que la misma no tiene la legitimación de propietaria para realizar la contratación.
Concluyen peticionando la nulidad de contrato de arrendamiento privado celebrado de conformidad con lo antes previsto, contra el ciudadano JAVIER LUIS REY DE CASTRO REY DE CASTRO, suficientemente identificado en autos, domiciliado en un (01) apartamento identificado con el número 4-4 de la planta cuarta del edificio RESIDENCIAS LAS MARGARITAS II, situado en el ángulo sureste de la intersección de la calle Narváez y la Avenida Rómulo Betancourt (antigua Avenida Francisco Fajardo) Sector Genovés, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por cuanto jamás ellos manifestaron su consentimiento para la celebración del referido contrato de arrendamiento; hacer la entrega material del inmueble en litigio sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo perfecto estado en que lo recibió; pagar las costas del presente juicio, así como los honorarios profesionales de abogados que cause el presente juicio
En fecha 11 de noviembre de 2014, se admitió la demanda y se ordenó citar al demandado, ciudadano JESUS JAVIER LUIS MARTIN, antes identificado.
En fecha 20 de noviembre de 2014, este Tribunal dicta auto, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, observando que se encuentran en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, en consecuencia, ordena la debida integración de dicho litisconsorcio, conformado por los ciudadanos JAVIER LUIS REY DE CASTRO REY DE CASTRO y MIRIAM GUERRERO, asimismo ordena incorporar al presente proceso a la ciudadana MIRIAM GUERRERO, anteriormente identificada y exhorta a la parte actora a suministrar la dirección de la mencionada ciudadana, a los fines de librar boleta de citación con su respectiva compulsa. Reformando así parcialmente el auto dictado por esta Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2014.
En fecha 01 de diciembre de 2014, vista la diligencia suscrita por la parte actora, este Tribunal observando que fue suministrada la información requerida, ordena librar la correspondiente boleta de citación junto con su compulsa, dirigida a la ciudadana MIRIAM GUERRERO.
En fecha 01 de diciembre de 2014, comparece por ante este Juzgado la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia, deja constancia de que le fueron entregados por la parte actora los emolumentos necesarios para las copias fotostáticas de la compulsa librada en el presente expediente y el traslado correspondiente.
En fecha 14 de diciembre de 2014, comparece por ante este Juzgado la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia, consigna boleta de citación sin firmar por parte de la ciudadana MIRIAM GERRERO, en esta misma fecha consigna boleta de citación sin firmar por parte del ciudadano JAVIER LUIS REY DE CASTRO REY DE CASTRO.
En fecha 09 de enero de 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicita se proceda a librar carteles de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2015, este Tribunal dicta auto acordando la anterior diligencia, en consecuencia se ordena librar los carteles correspondientes.
En fecha 02 de marzo de 2015, comparece por ante este Juzgado el abogado TEÓFILO LEONARDO VILLARROEL, en su carácter de Secretario Temporal de este Tribunal, quien mediante diligencia, deja constancia de que en fecha 02 de marzo de 2015 se trasladó al domicilio de los ciudadanos MIRIAM GUERRERO y JAVIER LUIS REY DE CASTRO REY DE CASTRO, y fijo los respectivos Carteles de Citación ordenados.
El 13 de abril de 2015, vista la diligencia de fecha 08 de abril de 2015 suscrita por la parte actora en la cual solicita el nombramiento de Defensor Judicial y en virtud de haber sido infructuosa la citación personal de los demandados, agotando inclusive la citación por carteles, se designó como defensora judicial de los mismos a la Abg. MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.382.265 abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.997.
En fecha 13 de mayo de 2015, comparece por ante este Juzgado la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, ut-supra identificada.
En fecha 19 de mayo de 2015, comparece por ante este Tribunal, la abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, suscribiendo diligencia en donde acepta el cargo al que fue designada.
El día 26 de mayo de 2015, se celebra la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, en donde la abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID expresó la imposibilidad de localizar hasta la presente fecha a sus representados, manifestando igualmente que continuará practicando las diligencias a los fines de su pertinente ubicación; y la parte actora al no haber logrado conciliación con la parte demandada solicitan la apertura del lapso de contestación de la demanda.
En fecha 11 de junio de 2015, comparece el ciudadano JAVIER LUIS REY DE CASTRO REY DE CASTRO, presentando diligencia otorgando poder Apud-acta al abogado JEFFERSON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.975.938 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.140, en esta misma fecha comparece la abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, antes identificada, procediendo en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadanos JAVIER LUIS REY DE CASTRO REY DE CASTRO y MIRIAM GUERRERO, también identificados; y siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda consigna escrito de contestación.
En fecha 07 de abril de 2014, este Tribunal dicto auto fijando los puntos controvertidos.
En fecha 28 de abril de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 13 de julio de 2015, comparece el abogado OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicita la aplicación del artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la confesión ficta.
En fecha 16 de julio de 2015, el tribunal niega lo solicitado en diligencia anterior, suscrita por el ciudadano OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, previamente identificado.
En fecha 30 de julio de 2015, el Tribunal fija la AUDIENCIA DE JUICIO para el quinto (5°) día despacho siguiente a la presente fecha.
En fecha 10 de agosto de 2015, se celebró la Audiencia de Juicio, en la cual ambas partes procedieron a esgrimir sus argumentos y ratificar las pruebas presentadas; asimismo, en ese mismo acto la Jueza de este Tribunal procedió a evacuar las pruebas promovidas, las cuales procedió a valorar de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Original del Documento poder otorgado por los propietarios del inmueble objeto de la presente demanda, debidamente autenticado ante La Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de noviembre de 2013, anotado bajo el N° 19, Tomo 175, de los libros de Autenticaciones respectivos. Este al ser un original de un instrumento público y no ser impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da valor probatorio, quedando demostrado con el mismo la representación con la que actúan en proceso los abogados MARÍA ALEJANDRA MATA, LUIS ENRIQUE MATA LÓPEZ y OMAR NARVÁEZ RODRÍGUEZ.

2) Original de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de fecha 08 de mayo de 2003, bajo el N° 41, folios 278 al 283, Protocolo Primero, Tomo 6. Este Tribunal al ser original de un instrumento público y no ser impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio, quedando demostrado que los demandantes son los actuales propietarios de la vivienda objeto de la demanda.

3) Original del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana MIRIAM GUERRERO y el ciudadano JAVIER LUIS REY DE CASTRO REY DE CASTRO en fecha 21 de enero de 2010. Este al ser un instrumento privado y no ser impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, se le da valor probatorio, quedando demostrado que efectivamente las partes suscribieron el referido contrato de arrendamiento.

4) Copia certificada del expediente y la Resolución Administrativa, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Nueva Esparta, Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. Este Tribunal, al ser un documento público administrativo como lo establece la jurisprudencia patria y por cuanto el mismo no fue impugnado o tachado, se le da valor probatorio, quedando comprobado con el mismo que la parte demandante agotó la vía administrativa.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La Defensora Judicial de la parte demandada, reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos en cuanto a las pruebas aportadas por la parte actora en beneficio de sus representados, en base al principio de la comunidad de la prueba, para que les beneficie a su favor en lo dilucidado en el proceso. Siendo valoradas de conformidad con lo expresado por este Tribunal ut supra.
Asimismo, promovió el telegrama enviado por su persona a su representada, ciudadana MIRIAM GUERRERO, en fecha 08 de junio de 2015, a través del Instituto Postal Telegráfico de la República Bolivariana de Venezuela (IPOSTEL) contentivo de la información del presente juicio y con sus datos a los fines de ponerle en conocimiento de la presente causa y asumir su defensa. Por consiguiente, este Tribunal le da valor probatorio como un instrumento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1375 del Código Civil Venezolano, quedando demostrado con el mismo que la defensora judicial realizó las gestiones pertinentes y necesarias a los fines de localizar a su defendida.
Igualmente, promovió e hizo valer el documento privado promovido por la parte actora junto con el libelo de la demanda marcado “B”, cursante a los folios 22 al 25 del expediente, el cual fue igualmente valorado ut supra.
Ahora bien, la carga de la prueba es una facultad de las partes al comparecer en juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de la probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Observa el Tribunal que en diligencia presentada en fecha 25 de junio de 2015, expuso: “…Dado que en fecha 11 de junio del corriente año, el codemandado JAVIER LUIS REY DE CASTRO REY DE CASTRO, compareció ante este Tribunal otorgando poder a su abogado privado, tal como se evidencia del folio 141 del expediente, cuya comparecencia deja sin efecto el ejercicio de mi cargo con respecto a su persona, aclaro a este Tribunal que el escrito de contestación a la demanda presentado por esta representación en fecha 11 de junio de 2015, cursante al folio 142 del expediente, sea tomado en cuenta con respecto a mi defendida, la codemandada MIRIAM GUERRERO, lo cual ratifico en este acto, y por ende solo consigno en este acto dos (2) folios útiles (con las resultas de los telegramas enviados a los codemandados) escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS a favor de la referida MIRIAM GUERRERO para que sea agregado a los autos y surta sus efectos legales…”
Cabe destacar que en el presente proceso fue constituido un litisconsorcio pasivo necesario, al haber incorporado al mismo a la ciudadana MIRIAM GUERRERO, tal y como consta en el auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2014; y con respecto a esta figura procesal establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 148: Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”
Una vez establecido que en la presente causa existe un litisconsorcio pasivo necesario entre los codemandados, y revisado el contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se desprende claramente que ante la existencia del litisconsorcio uniforme o necesario, los “efectos” de los actos realizados por uno de los litisconsortes comparecientes se extienden a los contumaces, lo cual debe quedar así determinado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, considera el Tribunal que en los argumentos esgrimidos por la Defensora Judicial de la parte demandada en su defensa no presentó en la oportunidad procesal correspondiente argumento alguno que lograra desvirtuar la pretensión del demandante, ni presenta pruebas que en tal sentido favorezcan a ninguno de sus defendidos, motivo por el cual le resulta forzoso para este Tribunal, una vez evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes, declarar CON LUGAR la presente demanda en los términos planteados por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por los ciudadanos LUIS ENRIQUE MATA LOPEZ y OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.028.564 y 16.335.948, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.354 y 121.439, respectivamente, Apoderados Judiciales de los ciudadanos CATALINA ANGELINA QUERCI VALVERDE y BERNARDO JOSE MACHADO MORENO DE VEGA, de nacionalidad chilena la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.269.535 y 10.450.265, respectivamente, contra los ciudadanos JAVIER LUIS REY DE CASTRO REY DE CASTRO y MIRIAM GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.846.323 y 5.654.943, respectivamente.
SEGUNDO: La NULIDAD ABSOLUTA del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 21 de enero de 2010, entre los ciudadanos MIRIAM GUERRERO y JAVIER LUIS REY DE CASTRO REY DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.654.943 y 10.846.323, respectivamente sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a la vivienda identificado con el número 4-4, de la planta cuarta del edificio RESIDENCIAS LAS MARGARITAS II, situado en el ángulo sureste de la intersección de la calle Narváez y la Avenida Rómulo Betancourt (antigua Avenida Francisco Fajardo) Sector Genovés, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
TERCERO: La ENTREGA MATERIAL del referido inmueble por parte del codemandado, ciudadano JAVIER LUIS REY DE CASTRO REY DE CASTRO, identificado ut supra, libre de personas y bienes muebles.
CUARTO: Se les condena en costas a los codemandados por resultar completamente vencidos en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los copiadores de sentencia de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho a los trece (13) días del mes de agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. MINERVA DOMINGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. JOANA BARON SALAZAR



Nota: En esta misma fecha (13-08-2015) siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA

ABG. JOANA BARON SALAZAR




MD/jb
Exp.: 40/14