EN SU NOMBRE:

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos RAMON RAFAEL PEREZ ARRIOJA y CARMEN ELISA CARRASCO DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 610.044 y V- 1.190.639, respectivamente.

APODERADOS JUDICILES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NEVIS TORCATT ARISMENDI, KATTIUSKA TORCATT RIVAS, MARIA TORCATT RIVAS FRANKLIN TORCAT RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.168.827, 11.006.607, 13.815.636 y 12.223.031, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.019, 64.878, 96.616 y 97.331, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CARMA” S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Abril de 1974, anotado bajo el Nro 93, tomo 26-A.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSANGELA RAMÍREZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 197.988.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN DEL CREDITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

La demanda objeto de estudio fue interpuesta en fecha 06 de noviembre de 2013, a los fines del sorteo, una vez distribuida, se le da entrada en este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2013, y se le asigna el Nro 13-1827, siendo admitida en fecha 27 de noviembre de 2013, y en consecuencia se ordeno la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de febrero de 2014, la Jueza Temporal de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de la parte actora.
En fecha 25 de febrero de 2014, la parte actora mediante diligencia se dio de manera expresa por notificada del abocamiento de la ciudadana Jueza Temporal.
En fecha 25 de marzo de 2014, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, FRANKLIN TORCAT RIVAS, antes identificado, mediante diligencia reservándose el ejercicio, sustituyó Poder al abogado JAVIER CAMACHO, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 99.369.
En fecha 28 de marzo de 2014, este Tribunal Reformo parcialmente del auto emitido en fecha 27 de noviembre de 2013, la orden de comparecencia y la respectiva Boleta de Citación, en consecuencia se dejaron sin efecto los autos que rielan a los folios 27 al 29 del presente expediente; asimismo se ordeno exhortar al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea practicada la citación de la parte demandada y se designo como correo especial al ciudadano FRANKLIN TORCAT RIVAS, antes identificado, se libro Boleta, exhorto y oficio.
En fecha 15 de abril de 2014, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado FRANKLIN TORCAT, antes identificado, mediante diligencia dejo de manera expresa constancia que retiro comisión librada a los al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de Septiembre de 2014, este Tribunal, ordeno agregar a los autos del presente expediente, comisión original, signada con el Nro AP11-C2014-001066, remitida mediante oficio Nro 249-14, procedente del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de octubre de 2014, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado FRANKLIN TORCAT, antes identificado, mediante diligencia solicito a este Tribunal designe Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 31 de octubre de 2014, este Tribunal, designo como Defensor Ad-Litem a la abogada en ejercicio ciudadana ROSANGELA RAMIREZ COLMENARES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 197.988, como Defensora Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CARMA” S.A, en consecuencia se libro Boleta de Notificación.
En fecha 09 de diciembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia, consigno Boleta de Notificación debidamente firmada, a nombre de la ciudadana ROSANGELA COLMENARES, antes identificada.
En fecha 10 de diciembre de 2014, compareció, la Abogada ROSANGELA RAMIREZ COLMENARES, antes identificada, mediante diligencia, acepto el cargo conferido como Defensora Judicial de la parte demandada, y asimismo fue debidamente juramentada.
En fecha 30 de enero de 2015, Defensora Judicial de la parte demandada, presento escrito de Contestación a la demanda en dos (02) folios útiles más anexos.
En fecha 19 de febrero de 2015, la Defensora Judicial de la parte demandada, antes identificada, presento escrito de Promoción de Pruebas en dos (02) folios útiles.
En fecha 27 de febrero de 2015, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora abogado FRANKLIN TORCAT, antes identificado, mediante diligencia, consigno escrito de Promoción de Pruebas, en un (01) folio útil.
En fecha 09 de marzo de 2015, este Tribunal, admitió escritos de Promoción de Pruebas presentados en fechas 19 y 27 de febrero de 2015, por la parte demandada y demandante, respectivamente.

III.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

PUNTO PREVIO AL FONDO

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre el fondo de la presente causa, quien aquí decide considera necesario que antes de hacerlo debe pronunciarse sobre lo siguiente:

Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y estando la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal observa:

PRIMERO: Que en fecha 28 de octubre de 2014, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado FRANKLIN TORCAT, antes identificado, mediante diligencia solicito a este Tribunal designe Defensor Judicial a la parte demandada. SEGUNDO: Que en fecha 31 de octubre de 2014, este Tribunal, designo como Defensor Ad-Litem a la abogada en ejercicio ciudadana ROSANGELA RAMIREZ COLMENARES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 197.988, como Defensora Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CARMA” S.A, en consecuencia se libro Boleta de Notificación. TERCERO: Que fecha 09 de diciembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia, consigno Boleta de Notificación debidamente firmada, a nombre de la ciudadana ROSANGELA COLMENARES, antes identificada. CUARTO: n fecha 10 de diciembre de 2014, compareció, la Abogada ROSANGELA RAMIREZ COLMENARES, antes identificada, mediante diligencia, acepto el cargo conferido como Defensora Judicial de la parte demandada, y asimismo fue debidamente juramentada. QUINTO: Que en fecha 30 de enero de 2015, Defensora Judicial de la parte demandada, presento escrito de Contestación a la demanda en dos (02) folios útiles más anexos. SEXTO: Que en fecha 19 de febrero de 2015, la Defensora Judicial de la parte demandada, antes identificada, presento escrito de Promoción de Pruebas en dos (02) folios útiles. SEPTIMO: Que en fecha 09 de marzo de 2015, este Tribunal, admitió escritos de Promoción de Pruebas presentados en fechas 19 y 27 de febrero de 2015, por la parte demandada y demandante, respectivamente. OCTAVO: No consta en autos, que la Defensora Judicial designada haya presentado informe de la litis en la presente causa.
Hecha las anteriores observaciones, este Tribunal considera que en términos generales, el defensor ad litem queda investido de una función pública de carácter accidental y que colabora con la administración de justicia, pero por su función, que es la defensa de los intereses del demandado, tiene los mismos poderes y deberes que corresponderían a todo apoderado judicial y en este sentido deben manifestarse y cumplirse sus actuaciones dentro del proceso en el cual interviene; a los efectos de no causar indefensión a su representado; caso contrario su actuación negligente vulneraria el derecho de la defensa de la parte demandada.

En referencia a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, el cual deviene desde la sentencia número 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), ratificado en varias sentencias (vid. Nro. 937/2008, 305/2014, entre otras), el cual también fue ratificado por la Sala en la reciente sentencia número 609 de fecha 19 de mayo de 2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde en el marco de un recurso de revisión constitucional expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), siendo ratificada en varios fallos (vid. n°937/2008, 305/2014, entre otras) mediante el cual dispuso en lo siguiente:
“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional

dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.” (Resaltados añadidos).

Del criterio jurisprudencial antes señalado, el cual acoge y comparte este Tribunal, se infiere que el juez de la causa como garante de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada a través del debido control que debe ejercer sobre el defensor ad litem, de considerar que en el proceso instaurado hubo una insuficiente actividad judicial desplegada por el defensor judicial, en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, debe reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, en atención a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional.

Analizado lo anterior y tomando en consideración que el proceso como instrumento de realización de justicia, se configura para brindar tutela efectiva a todos los ciudadanos y que por ello debe procurarse la idoneidad y estabilidad del proceso, para que en plazo razonable y en cumplimiento de las normas procesales y salvaguarda de las garantías constitucionales, se administre la justicia.
Que los actos procesales se encuentran estrechamente enlazados a los conceptos de validez y eficacia. La primera se refiere al cumplimiento de lo dispuesto en norma que lo regula, es decir, se cumplan los requisitos para la formación del acto; y la segunda, se refiere a los efectos, esto es, que cumplido el mismo se lleguen a producir los efectos que para dichos actos se tienen previstos.
Que dentro del concepto de validez del acto procesal corresponde al Juez garantizar el debido proceso; lo cual se dirige a que si el requisito es tal que su omisión altera la naturaleza íntima del acto, o lo hace incapaz de llenar los fines o el objeto que se proponga la ley, ese requisito será esencial.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y verificado como ha sido que la Defensora Judicial designada por este Tribunal en la presente causa, si bien contestó la demanda, y promovió pruebas, no consigno informe en el termino respectivo; incumpliendo así con esta carga procesal; toda vez que es llevado por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 341 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, y que las partes cuentan con un termino de quince (15) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, a los fines de consignar los informes respectivos en la causa; por lo que resulta imperioso y necesario para este Tribunal, en aras de resguardar el debido proceso y las formas procesales de los actos que lo componen, así como garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva a los justiciables; REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de nombramiento de Nuevo Defensor Judicial, a los fines de que presente informe en la presente causa, al Décimo Quinto (15°) día de despacho siguientes, a que conste en autos su aceptación del cargo y juramentación de ley, en la presente causa; asimismo, se revoca el nombramiento de la referida defensora judicial, ciudadana ROSANGELA RAMÍREZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 197.988 y se ordena designar un nuevo Defensor Judicial a la parte demandada en el presente procedimiento; en el entendido de que la causa continuará una vez que conste en autos la aceptación y juramentación del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-
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DISPOSITIVA

Sobre las bases de los fundamentos de hecho y de derecho anteriores, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: REPONE la presente causa, hasta el estado de nombramiento de nuevo defensor at litem, a los fines de que presente informe en la presente causa. En consecuencia se dejan sin efectos los lapsos transcurridos en la presente causa; a partir del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria del presente fallo.

TERCERO: Se ordena notificar del contenido del presente auto a la parte actora ciudadanos RAMON RAFAEL PEREZ ARRIOJA y CARMEN ELISA CARRASCO DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 610.044 y V- 1.190.639, respectivamente en la persona de sus Apoderados Judiciales Ciudadanos NEVIS TORCATT ARISMENDI, KATTIUSKA TORCATT RIVAS, MARIA TORCATT RIVAS FRANKLIN TORCAT RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.168.827, 11.006.607, 13.815.636 y 12.223.031, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.019, 64.878, 96.616 y 97.331, respectivamente, del contenido del presente auto. Líbrese Boleta de Notificación. Cúmplase
Publíquese, Regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, En Porlamar, a los 13 días del mes de Agosto del año 2015. a las diez horas antes meridiem (10:00 AM). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. IXORA LOURDES DÍAZ,
LA SECRETARIA,


ABG. YUDITH MERCADO
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,






ILD/YM.-
Exp. Nro 13-1827.-