REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: RUZA MERKOVIC VIUDA DE JOSIC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.076.542.
1.1-APODERADO JUDICIAL: JORGE EDINSON ORELLANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.930.634, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.879.
2.- PARTE DEMANDADA: LUIS RAMON GUILLEN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.058.104.
3.- El motivo del presente juicio es DESALOJO.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora que su representada en fecha 01-12-2003, dio en alquiler al ciudadano LUIS RAMON GUILLEN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.058.104, una habitación tipo estudio signada PB-A, situada en la planta baja de la Quinta “Virgen Del Valle”, ubicada en al prolongación de la calle Marcano, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Que dicho contrato fue renovado en varias oportunidades, suscribiéndose el ultimo en fecha 01-12-2012, por un lapso de un año, y con un canon de arrendamiento de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, tal y como consta del instrumento que anexa marcados “B”.
Que es el caso que el ciudadano LUIS RAMON GUILLEN RODRIGUEZ, no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de Abril del año 2.013, hasta el mes de Febrero del año 2.015, adeudando veintitrés (23) meses, lo que representa la cantidad de Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 23.000,00).
Que a realizado todas las gestiones necesarias tendientes a la cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos, acudiendo inclusive a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a fin de buscar una solución, organismo este que luego de agotadas las gestiones conciliatoria, dicto Resolución Nº 059, habilitando la vía judicial, tal y como consta del expediente administrativo que anexo marcado “G”.
La parte actora fundamenta su demanda en los artículos 91, numeral 1°, 92 y siguientes de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.267 del Código Civil.
Que por cuanto han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas para el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, es por lo que acude a esta autoridad para demandar como en efecto demanda al ciudadano LUIS RAMON GUILLEN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.058.104, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: A la entrega del inmueble arrendado, libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos y privados.
SEGUNDO: A pagar la cantidad de de Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 23.000,00), como indemnización de los daños y perjuicios causados, por la falta de pago los cánones de arrendamiento.
TERCERO: Al pago de las costas procesales y los honorarios de abogado.
Estiman la demanda en la cantidad de Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 23.000,00), o Ciento Cincuenta y Tres, Treinta y Tres unidades tributarias (153,33 U.T).
El presente libelo de demanda fue recibido en este Tribunal, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 24-03-2015, asignándosele el Nº 15-3233.
En fecha 25-03-2015, el apoderado judicial de la parte actora consigno los recaudos.
En fecha 27-03-2015, el Tribunal admitió la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Para La Regularización y Control de loa Arrendamientos de Viviendas, emplazando a la demandada para que compareciera a la Audiencia de Mediación, la cual tendría lugar al Quinto (5º) día, siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, a las Diez antes meridiem (10:00 A.M.), en la sede del Tribunal.
En fecha 07-04-2015, el apoderado judicial de la parte actora, proveyó los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 13-04-2015, el Tribunal ordenó librar la compulsa, a los fines de practicar la citación del demandado.
En fecha 07-05-2015, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado LUIS RAMON GUILLEN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.058.104, a quien cito en fecha 06-05-2015.
En fecha 14-05-2015, siendo el día y la hora fijada a los fines de la realización de la audiencia de mediación prevista en el artículo 103 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, comparecieron el apoderado judicial de la parte actora y el demandado LUIS RAMON GUILLEN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.058.104, en el acto le fue preguntado por el Juez al demandado si tenia abogado que lo asistiera, quien expuso que si tenia abogado pero que no había podido asistir a la audiencia de hoy. El Juez en harás de garantizarle al demandado el derecho a la defensa y al debido proceso, acordó la realización de una nueva audiencia de mediación, la cual tendría lugar al Quinto (5º) día, siguiente a las Diez antes meridiem (10:00 A.M.), en la sede del Tribunal.
En fecha 25-05-2015, siendo el día y la hora fijada a los fines de la realización de la audiencia de mediación prevista en el artículo 103 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, comparecieron el apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal dejó constancia que el demandado LUIS RAMON GUILLEN RODRIGUEZ, no compareció a la audiencia ni por si mismo, ni por medio de apoderado judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 ejusdem, se dio continuidad al presente proceso.
En fecha 16-06-2015, el Tribunal abrió el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 18-06-2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó en dos (2) folios útiles, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09-06-2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

PARTE MOTIVA
El Tribunal, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia definitiva, lo hace en los siguientes términos:
En el presente caso existe una relación arrendaticia iniciada el 01-12-2003, renovada sucesivamente firmándose el último contrato de arrendamiento en fecha 01-12-2012, entre la ciudadana RUZA MERKOVIC VIUDA DE JOSIC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.076.542, en su carácter de arrendadora y el ciudadano LUIS RAMON GUILLEN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.058.104, en su carácter de arrendatario, sobre un inmueble constituido por una habitación tipo estudio signada PB-A, situada en la planta baja de la Quinta “Virgen Del Valle”, ubicada en al prolongación de la calle Marcano, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, tal y como consta del contrato de arrendamiento que cursa en autos en original marcados “B”, a los folios 16 y 17. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
El Tribunal deja constancia que el ciudadano LUIS RAMON GUILLEN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.058.104, demandado en la presente causa, no contesto la demanda ni promovió pruebas.
El articulo 108 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el articulo anterior, no promoviere pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicaran loe efectos establecidos en el articulo 362 del Código de procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.”
El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. ….”
La falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal.
La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
En el presente caso el demandado LUIS RAMON GUILLEN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.058.104, no contestó la demanda ni probó nada que le favoreciera y siendo la pretensión ajustada a derecho, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Confesión Ficta del demandado, siendo Procedente la Acción de Desalojo incoada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana RUZA MERKOVIC VIUDA DE JOSIC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.076.542, contra el ciudadano LUIS RAMON GUILLEN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.058.104.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano LUIS RAMON GUILLEN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.058.104, la entrega a la parte actora del inmueble arrendado, constituido por una habitación tipo estudio signada PB-A, situada en la planta baja de la Quinta “Virgen Del Valle”, ubicada en al prolongación de la calle Marcano, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, libre de personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: Se condena al ciudadano LUIS RAMON GUILLEN RODRIGUEZ, ya identificado, al pago de la cantidad de Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 23.000,00), como indemnización de daños y perjuicios causados, por la falta de pago los cánones de arrendamiento que van desde el mes de abril del año 2.013 al mes de Febrero del año 2.015.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil quince Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.

NOTA: En esta misma fecha (05-08-2015), siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA,










Exp. Civil No. 15-3233.
LJIU.-