REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

Vista la oposición de cuestiones previas, alegadas en el escrito de contestación de la demanda en fecha 19-06-2015, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, el cual fue presentado en los términos siguientes:
Oponen las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda y la prohibición de ley en admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Alega la demandada que en relación a la del ordinal 6°, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece en sus ordinales 2° y 5°, que el libelo de la demanda deberá expresar: El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen …. Y la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Que oponen esta cuestión previa, por cuanto en el libelo de la demanda no se señala cual es el domicilio de la demandante, violándose lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que en libelo de la demanda no se señala cual es la causal de desalojo que fundamenta la acción, por lo que la demanda carece del necesario fundamento de derecho, violándose de esta forma lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Expone la demandada que las causales de desalojo se encuentran expresa y taxativamente establecidas en el artículo 40 del Decreto, Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23-05-2014. Que el libelo de la demanda ni siquiera menciona el referido articulo 40, no se invoca cual es la causal de desalojo que fundamenta la demanda y tampoco se subsume ningún supuesto de hecho en alguna causal de desalojo de las establecidas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, lo cual constituye un grave defecto de forma.
Que en relación a la cuestión previa contenida el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la prohibición de ley en admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, exponen:
Que la acción propuesta por la parte actora, únicamente seria admisible, si su representada estuviera incursa en alguna de las causales de desalojo establecidas en el artículo 40 del Decreto, Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, lo cual niegan en forma absoluta.
Que por estas razones piden al tribunal declare con lugar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 07-07-2015, la parte actora solicitó se abra la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-07-2015, el Tribunal apertura la articulación probatoria de ocho (8) días despacho, para la promoción de pruebas.
En fecha 13-07-2015, la parte actora presento escrito de pruebas en relación a las cuestiones previas.
En fecha 15-07-2015, el Tribunal admitió las pruebas promovidas.
Este Juzgador, encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas lo hace en los siguientes términos:
Dispone el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, estas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral en la forma siguiente:
1. Las contempladas en el ordinal 1°, del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª. Del Titulo I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2. Las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco (5) días en la forma prevista en el articulo 350, sin que se3 causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3. Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del articulo 346, la parte demandante manifestara dentro del mismo plazo de cinco (5) días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

De la revisión de las actas que conforman esta causa, el Tribunal observa que en fecha 20-05-2015, se dieron por citados los demandados, contestando la demanda y oponiendo las cuestiones previas en fecha 19-06-2015.
Asimismo se deja constancia que en fecha 25-06-2015, venció el lapso de emplazamiento. Y así se establece.
Se deja claro esta observación por cuanto a partir del vencimiento del lapso de emplazamiento, empiezan a correr los cinco (5) días, que tiene el demandante para subsanar, convenir o contradecir las cuestiones previas opuestas.
En fecha 05-07-2015, vencieron los cinco (5) días de despacho, para que la parte actora, subsanara, conviniera o contradijera las cuestiones previas opuestas, lo cual no hizo dentro del lapso legal correspondiente. Y así se establece.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, se debe aplicar la consecuencia previsto en el mismo, la cual no es otra que la admisión de las cuestiones previas opuestas. Y así se establece.
El Tribunal quiere destacar que en fecha 23 de Mayo de 2014, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418, el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, entrando en vigencia a partir de la misma.
Dicho instrumento establece en su artículo Nº. 1, lo siguiente:
“El presente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.”

Es decir que todo lo relacionado con el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, se regiría en lo adelante con la novísima Ley.
En el presente caso el actor, interpuso una acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
De la revisión del novísimo texto legal, encontramos en el Capítulo VIII, De los Desalojos y Prohibiciones, las causales de desalojo, es decir los supuestos de hecho, que deben presentarse para accionar la acción de desalojo. No contemplando este decreto Ley Acción de Cumplimiento de Contrato. Y así se establece.
Asimismo, dispone la Disposición Transitoria Primera, lo siguiente: “Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley.”
Ahora bien en el presente caso esta establecido meridianamente que se trata de un local comercial, distinguido con el Nº 1, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Santiago Mariño, situado en la calle Cedeño y Marcano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Y así se establece.
Dilucidado lo anterior todo lo relacionado con dicho local comercial debe regirse por el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, y no por las disposiciones del derogado Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 36.845 de fecha 7 de Diciembre de 1999. Y así se establece.
Analizado lo anterior este Juzgador visto que en fecha 05-07-2015, vencieron los cinco (5) días de despacho, para que la parte actora, subsanara, conviniera o contradijera las cuestiones previas opuestas, lo cual no hizo dentro del lapso legal correspondiente, resulta forzoso declarar procedentes las cuestiones previas opuestas. Y así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6 ° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la Sociedad Mercantil GARZON FIVE INTERNACIONAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 29-07-1985, bajo el Nº 303, Tomo V, Adic. 3, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES AMLU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15-03-1985, bajo el Nº 72, Tomo 47-A-Pro.
SEGUNDO: Se desecha la demanda y se extingue el proceso.
TERCERO: Se condena en costas a la Sociedad Mercantil INVERSIONES AMLU, C.A, ya identificada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,



DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.

NOTA: En esta misma fecha 05-08-2015, siendo las 2:20 p.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
La Secretaria,





















LJIU/ MLM.
Exp. No. 14-3208.-