REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: IVAN ALEXIS MARTINEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.351.510 y domiciliado en el Centro Empresarial Plaza Bolívar, Planta baja locales D y E, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado LEUDES AGUILERA RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.964.
PARTE DEMANDADA: DALILA ARGELIA GUTIERREZ GORRIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.544.582 y domiciliada en el Municipio García del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS y DANNY MARLENYS CAMBOA MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.168 y 95.836, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil con ocasión de los hechos alegados por la partidora designada y la parte actora en la presente causa, relacionados con los hechos ocurridos el día 05.11.13 cuando la demandada procedió a desvalijar la vivienda de todo el mobiliario posible por medio de una mudanza equipos que confiaban su equipamiento incluyendo entre otros, los equipos que este Juzgaba había indicado de manera expresa a la perito debidamente designada en este juicio para hacer su avalúo, sin que se tuviera conocimiento alguno del paradero de los mismos, dejando la vivienda en estado deplorable y en condiciones graves de habitabilidad, que evidenciaban una flagrante resistencia de su parte para que se llevara a cabo de manera idónea la inspección que debían realizar la labor que se le encomendó como partidora. Acordándose notificar a la demandada. Librándose la boleta en esa misma fecha.
En fecha 13.11.2013, la alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada (f.138-139).
En fecha 14.11.2013, la partidora designada en la presente causa, ciudadana MONICA LIBERATORE, mediante diligencia solicitó se requiriera del Banco Sofitasa, C.A., si la ciudadana DALILA GUTIERREZ y/o IVAN MARQUEZ adeudan a la fecha algún monto por concepto de préstamo a largo plazo con garantía hipotecaria de primer grado por el monto de (Bs.50.000,00) bolívares “deudora hipotecaria” para adquirir el inmueble constituido por una vivienda destinada a vivienda principal (f.140).
En fecha 14.11.2013, la parte demandada por medio de apoderada presentó escrito de promoción de pruebas, con sus anexos (f.141 al 142).
Por auto de fecha 15.11.2013, La Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL se abocó al conocimiento de la presente causa y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva con excepción de ratificaciones de documentos (f.163).
Por auto de fecha 19.11.2013, se ordenó oficiar a SUDEBAN a los fines de que por intermedio de ese organismo solicite información a la Entidad Bancaria Sofitasa, C.A., si la ciudadana si la ciudadana DALILA GUTIERREZ y/o IVAN MARQUEZ adeudan a la fecha algún monto por concepto de préstamo a largo plazo con garantía hipotecaria de primer grado por el monto de (Bs.50.000,00) bolívares conforme a la moneda actual, el cual sería utilizado exclusivamente por la “deudora hipotecaria” para adquirir el inmueble constituido por una vivienda destinada a vivienda principal, distinguido con el Nro.98 y que forma parte del Conjunto Residencial “Urbanización Brisas de Margarita. Se libró oficio en esa misma fecha (f. 165 al 166).
En fecha 20.11.2013, el actor asistido de abogado presentó escrito de promoción de pruebas con sus anexos (f.171 al 194).
Por auto de fecha 21.11.2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó el segundo día de despacho siguiente a las 9:00 a.m, 10:00 a.m, y 11:00 a.m, para que los ciudadanos FREDDY RAMON HERNANDEZ PACHECO, WILFREDO RAFAEL RODRIGUEZ y MARTIN ALBERTO MAITA FIGUERA, respectivamente, rindieran sus declaraciones. Y se ordenó oficio a la Administración del Condominio de la Urbanización Brisas de Margarita. Se libró oficio en esa misma fecha (f.195 al 198).
En fecha 21.11.2013, la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia apeló del auto dictado el 15.11.2013 (f.199).
En fecha 22.11.2013, la partidora designada en la presente causa mediante diligencia solicitó se le concediera una prorroga de diez días para consignar el informe respectivo (f.200).
En fecha 25.11.2013, se tomó declaración a los ciudadanos FREDDY RAMON HERNANDEZ PACHECO, WILFREDO RAFAEL RODRIGUEZ y MARTIN ALBERTO MAITA FIGUERA (f.201 al 208).
Por auto de fecha 25.11.2013, se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso aperturar una nueva denominada SEGUNDA (f.211).
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 25.11.203, se aperturó la pieza por cuanto la anterior había cerrado en estado voluminoso (f.1).
Por auto de fecha 25.11.2013, se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 15.11.13 exclusive hasta el día 22.11.13 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 5 días de despacho (f.2).
Por auto de fecha 25.11.2013, se escuchó la apelación en contra del auto de fecha 15.11.13 en un solo efecto (f.3).
En fecha 25.11.2013, el actor asistido de abogado mediante diligencia pone al conocimiento del tribunal que la averiguación que fue abierta en su contra por la parte demandada ante la Comisaría de Villa Rosa el 18.10.2012 se decretó el sobreseimiento de la causa y el cese de las medidas de protección y seguridad por lo que en la actualidad no procede ninguna medida de protección y seguridad que la demandada alega en sus escritos (f.9).
Por auto de fecha 26.11.2013, se le concedió a la partidora un lapso de diez días para consignar el informe respectivo (f.12).
Por auto de fecha 26.11.2013, se ordenó efectuar computo de los días de despacho transcurridos desde el día 13.11.13 exclusive hasta el día 25.11.13 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 8 días de despacho (f.13).
Por auto de fecha 26.11.2013, se aclaró a las partes que el lapso de los ocho (8) días de la articulación probatoria se encontraba vencido y que se estaba a la espera de la prueba de informe requerida a la Administración del Condominio de la Urbanización Brisas de Margarita, así como del recurso de apelación interpuesto en fecha 21.11.13 y se advirtió que una vez recibida la misma se procedería a dictar la sentencia correspondiente al primer día de despacho siguiente (f.14 al 15).
En fecha 12.12.2013, la parte actora asistido de abogado mediante diligencia solicitó se oficiara nuevamente a la Administración del Condominio de la Urbanización Brisas de Margarita y se le indicara las copias necesarias para la apelación interpuesta. Acordándose por auto de fecha 17.12.2013 se libró oficio en esa misma fecha (f.16 al 17).
En fecha 13.01.2014, la abogada DANNY GAMBOA MARIN mediante diligencia renunció formalmente al poder apud acta conferido por la demandada. Acordándose por auto de fecha 14.01.2014. Se libró oficio (f.23 al 24).
Por auto de fecha 15.01.2014, se ordenó notificar a la demandada de la renuncia del poder efectuada por la abogada DANNY GAMBOA MARIN. Se libró boleta y oficio (f.28 al 29).
En fecha 20.01.2014, se agregó a los autos la resulta del oficio emanado del Banco SOFITASA, C.A (f.35).
En fecha 31.01.2014, compareció la partidora y mediante diligencia consignó informe de partición. (f.39 al 66).
En fecha 17.02.2014, la partidora mediante diligencia solicitó el pago de honorarios profesionales (f.69).
En fecha 26.05.2014, la parte actora asistido de abogado presento escrito mediante el cual ofertaba cancelar a la demandada el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad y obligaciones sobre el inmueble y su equipamiento identificado con el Nº 98, de la Urbanización Brisas de Margarita (f.76).
En fecha 02.06.2014, se ordenó notificar a la parte demandada de la oferta realizada por el actor del 50% de los derechos de propiedad. Se libró boleta (f.77).
En fecha 03.06.2014, la alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana DALILA GUTIERREZ GORRIN (f.79 al 80).
En fecha 09.06.2014, la parta demandada asistida de abogado presentó escrito mediante el cual rechaza la propuesta del actor en pagarle el 50% de la propiedad y de los activos que se encuentran en ella (f.81 al 82).
Por auto de fecha 13.06.2014, se advirtió a las partes que la presente causa debía continuar el proceso de liquidación y partición (f.83).
En fecha 07.10.2014, la parte actora asistido de abogado mediante diligencia solicito el abocamiento de la presente causa (f.84).
Por auto de fecha 13.10.2014, en mi condición de Juez Temporal me aboque al conocimiento de la presente causa (f.101).
En fecha 28.01.2015, se agregó a los autos las resultas de la apelación ejercida por la parte demandada en contra del auto de fecha 15.11.2013 (f.102 al 154).
En fecha 09.02.2015, se agregó a los autos el oficio Nro. 0329-15 de fecha 30.01.2015 emanado del Tribunal Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, solicitando información del estado en que se encuentra el expediente de partición y liquidación de la comunidad conyugal y si existía alguna prohibición de enajenar y gravar en contra del mismo. Acordándose por auto de fecha 11.02.2015 (f.155 al 158).
En fecha 23.03.2015, la parte demandada asistida de abogado mediante diligencia solicitó se fijara oportunidad para celebrar una audiencia conciliatoria para buscar alternativas que incidan en poder fin a este juicio. Acordada por auto de fecha 25.03.2015 fijándose para el cuarto día de despacho siguiente a las 11:00a.m (f.159 al 160).
En fecha 31.03.2015, se declaró desierto el acto de reunión conciliatoria.
Por auto de fecha 11.06.2015 se ordenó ratificar con carácter de urgencia el oficio dirigido al Administrador del Condominio de la Urbanización Brisas de Margarita. Se libró oficio (f.161 al 162).
En fecha 29.07.2015 (f.164) se agregó a los autos la resulta de la prueba de informe emanada del Administrador del Condominio de la Urbanización Brisas de Margarita.
Siendo la oportunidad para resolver la incidencia que fue tramitada conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se desprende de las actas procesales que la presente incidencia surge el día 12.11.2013, en razón de que la ciudadana MONICA LIBERATORE en su condición de Partidora designada en la presente causa, había manifestado que no había podido concluir el informe en el lapso establecido ya que habían pasado algunos días para ingresar al inmueble por razones ajenas a su voluntad e igualmente hacía del conocimiento de este Juzgado que los bienes muebles tales como nevera, equipo de aire acondicionado para la habitación, muebles de recibo que forman parte de los bienes muebles a tasar no se encontraban dentro del inmueble al momento de la inspección ocular estando únicamente la cocina empotrada, y que como consecuencia de ello se ordenó mediante auto de fecha 12.11.2013 la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho con el propósito de que los sujetos involucrados en este proceso.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL ACTOR.-
1.- Mérito favorable de los autos. Sobre el mérito favorable de los autos, conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Testimoniales.-
a).- En la oportunidad y hora fijada el ciudadano IVAN ALEXIS MARTINEZ VASQUEZ asistido de abogado, procedió a formular el interrogatorio al ciudadano FREDDY RAMÓN HERNANDEZ PACHECO, en de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si trabaja como funcionario de vigilancia en la Urbanización Brisas de Margarita Municipio García del Estado Nueva Esparta? CONTESTO: si .SEGUNDO: ¿Diga el testigo si el día martes 05-11-2013 estaba trabajado en la gaceta de control de entrada y salida de la Urbanización Brisas de Margarita? CONTESTO: si. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le conste que ese día a la 1:30 p.m. salio un camión con una mudanza de muebles que venia de la casa N° 98 de la Urbanización y se le participó que era de la casa de DALILA ARGELIA GUTIERREZ GORRIN? CONTESTO: correcto si, el chofer dijo que venia de parte ella, para la casa N° 98, y que venia a retirar esa mudanza. CUARTA: ¿Diga el testigo si procedió a realizar el correspondiente asiento en el libro de control de entrada y salida que lleva el personal de vigilancia y la descripción del camión y su chofer, asimismo si también lo asentó en el libro de novedades? CONTESTO: si correcto, anote todos los datos del camión, el nombre del chofer, su numero de cédula y la marca de camión tipo “Cargo” sin baranda era visible, las cosas que pude ver llevaba unas colchoneta lo demás iba tapado con una lona detrás de la cabina. QUINTA: ¿Diga el testigo en su apreciación de que tamaño era la mudanza? CONTESTO: no era una mudanza grande, de hecho lo que se llevada iba tapado y lo único que se veía eran unas colchonetas. SEXTO: ¿Diga el testigo a que hora aproximada entro el camión a la Urbanización? CONTESTO: oye aproximadamente como a la 1.00 p.m.
Por cuanto la anterior testimonial al no contener contradicciones con el resto de las testimoniales se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tales circunstancia, salvo prueba en contrario. Así se decide.
b).- En la oportunidad y hora fijada el ciudadano IVAN ALEXIS MARTINEZ VASQUEZ asistido de abogado, procedió a formular el interrogatorio al ciudadano WILFREDO RAFAEL RODRIGUEZ, en de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si trabaja como funcionario de vigilancia en la Urbanización Brisas de Margarita Municipio García del Estado Nueva Esparta? CONTESTO: empecé a trabajar el 05-11-2013 en ese momento empecé a trabajar mi primer día de servicio .SEGUNDO: ¿Diga el testigo si el día martes 05-11-2013 estaba trabajado en la caseta de control de entrada y salida de la Urbanización Brisas de Margarita? CONTESTO: cierto. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le conste que ese día a la 1:30 p.m. salio un camión con una mudanza de muebles que venia de la casa N° 98 de la Urbanización y se le participó que era de la casa de la ciudadana DALILA ARGELIA GUTIERREZ GORRIN? CONTESTO: bueno tengo conocimiento que salió un camión de color Rojo de baranda se le hizo al chofer como conductor los datos, no tengo conocimiento quien es el propietario del inmueble. CUARTA: ¿Diga el testigo si procedió junto a su compañero de labores a realizar el correspondiente asiento en el libro de control de entrada y salida que lleva el personal de vigilancia con la descripción del camión y su chofer, y asimismo si también lo asentó en el libro de novedades? CONTESTO: eso es correcto. QUINTA: ¿Diga el testigo a que hora aproximadamente entró el camión a la urbanización? CONTESTO:-12:15 p.m.
Asimismo, fue repreguntado por la abogada DANNY MARLENYS GAMBOA MARIN en su condición de apoderada de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano IVAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.351.510? CONTESTO: negativo; SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DALILA GUTIERREZ GORRIN, titular de la cédula de identidad N° 16.544.582?. CONTESTO: negativo TERCERA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos DALILA GUTIERREZ GORRIN e IVAN MARTINEZ si residían en la urbanización Brisas de Margarita casa N° 98, Municipio García del Estado Nueva Esparta? CONTESTO: no, no me consta nada de eso. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene algún intereses en el juicio de partición? CONTESTO: negativo. QUINTA: ¿Diga el testigo quien le dijo que viniera a declarar? CONTESTO: vengo a declarar por el asunto del viaje que hicieron ese 05-11-2013, me hizo la pegunta IVAN MARTINEZ. SEXTO: ¿Diga el testigo donde reside? CONTESTO: Municipio García, Urbanización Villa Rosa, vereda N° 66, casa N° 35-55. SEPTIMA: ¿Diga el testigo donde trabaja y en que horario labora? CONTESTO: Brisa de Margarita de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana DALILA GUTIERREZ sacó una mudanza el día 05-11-2013? CONTESTO: la comunicación que tengo le pedimos los datos al chofer del camión Rojos y me dijo que venia de la casa N° 98 la mudanza; NOVENA: ¿Diga el testigo si puede describir como sabe y le consta que ocurrieron los hechos y a que hora sucedieron? CONTESTO: bueno el caso de la mudanza no esta previsto en el hecho sino en la salida, cuando el camión iba saliendo; DECIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana DALILIA GUTIERREZ estaba presente el día que se produjo la mudanza que ellos mencionan? CONTESTO: yo entro a la urbanización el 05-11-2013 entrando por primera vez a mi trabajo y allí no conozco a ningún propietario, al único que conocía era al feje mío y a mi compañero de guardia a más nadie. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana DALILA GUTIERREZ realizó alguna autorización para que el mencionado camión realizada la mudanza que ellos indican? CONTESTO: negativo; DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación al señor PONCIANO ACOSTA? CONTESTO: yo, conozco a Ponciano el mes que tengo trabajando en la empresa, es el trato que tengo con el, no conozco ni donde vive; DECIMA TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que PONCIANO ACOSTA trabaja como vigilante en la Urbanización Brisas de Margarita? CONTESTO: eso es positivo; DECIMA CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el señor Ponciano Acosta estaba trabajando el día 05-11-2013 y la hora en que se encontraba? CONTESTO: ese señor trabaja de 10:00 de la noche hasta la 6:00 de la mañana, cuando llego a mi área de trabajo ya no se encuentra, se encuentras mis otros compañeros de trabajos que laboran de 7:00 a 7:00; DECIMA QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el señor PONCIANO ACOSTA giró algunas instrucciones con relación al asiento que se lleva en el libro de novedades de la caceta de vigilancia de la Urbanización Brisas de Margarita con relación a lo ocurrido el día 05-11-2013 sobre una supuesta mudanza que realizara en la casa N° 98, propiedad de la señora DALILA GUTIERREZ? CONTESTO: negativo.
Por cuanto la anterior testimonial al no contener contradicciones con el resto de las testimoniales se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tales circunstancia, salvo prueba en contrario. Así se decide.
c).- En la oportunidad y hora fijada el ciudadano IVAN ALEXIS MARTINEZ VASQUEZ asistido de abogado, procedió a formular el interrogatorio al ciudadano MARTIN ALBERTO MAITA FIGUERA, en de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos IVAN MARTINEZ VASQUEZ y a DALILA GUTIERREZ GORRIN? CONTESTO: si los conozco .SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que estos ciudadanos vivían en una relación concubinaria en una casa identificada con el N° 98 de la Urbanización Brisas de Margarita sector San Antonio Municipio García del estado Nueva Esparta? CONTESTO: si me consta. TERCERA: ¿Diga el testigo si durante esa relación adquirió a su nombre por cuenta del ciudadano IVAN MARTINEZ VASQUEZ un equipo o nevera Marca LG de 22 pies, la cual sería para equipar la vivienda que ellos habitaban? CONTESTO: si yo la adquirí como consta en la factura, la cual me fue entregada la plata correspondiente al costo de la nevera, por ellos mismos, que fue un bien mueble adquirido por ellos mismos, solicitado mi favor. CUARTA: ¿Diga el testigo si IVAN MARTINEZ VASQUEZ le suministro el dinero para poder adquirir la nevera y como se lo suministro? CONTESTO: ese dinero fue entregado a mi persona por el hermano de la ciudadana Dalila Gutiérrez, el cual fue enviado por el ciudadano IVAN MARTINEZ. QUINTA: ¿Diga el testigo si para esa época que adquirió la nevera tiene conocimiento que la ciudadana DALILA GUTIERREZ GORRIN tenia un trabajo fijo y donde lo ejercía? CONTESTO: desconozco esa situación.
Asimismo, fue repreguntado por la abogada DANNY MARLENYS GAMBOA MARIN en su condición de apoderada de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo que relación o vínculo consanguíneo o a fin le une a la ciudadana DALILA GUTIERREZ GORRIN? CONTESTO: consanguíneo ninguno; SEGUNDO: ¿Diga el testigo si mantiene una buena relación con la ciudadana DALILA GUTIERREZ GORRIN? .CONTESTO: hasta los momentos creo que si al igual que toda la familia; TERCERA: ¿Diga el testigo quien le dijo que viniera a declarar y sobre que particular? CONTESTO: bueno la notificación que de por si me la iba enviar el tribunal me hizo llegar el señor IVAN MARTINEZ para que asistiera como su testigo. CUARTA: ¿Diga el testigo quien le suministró el dinero por el cual el mismo adquirió la nevera antes identificada y a nombre de quien se encuentra la factura de dicho artefacto y que haga constar si esta nevera era para equipar la casa N° 98 ubicada en la Urbanización Brisas de Margarita? CONTESTO: el dinero fue suministrado por el señor IVAN MARTINEZ y como constancia de que esa nevera era para el equipamiento de la casa de pareja ya que ambos igualmente convivieron en mi casa. QUINTA: ¿Vista la declaración anterior solicito al testigo informe si la nevera antes señalada regresó después de la mudanza del 2010, a la ciudad de Caracas a la casa N° 98 ubicada en la Urbanización Brisas de Margarita? CONTESTO: si me consta. SEXTO: ¿Diga el testigo que parentesco tiene la ciudadana SOLANGE GUTIERREZ o el con la ciudadana DALILA GUTIERREZ GORRIN? CONTESTO: sinceramente no se que parentesco tendrán porque mi esposa tiene el nombre mas no ese apellido, el cual se llama SOLANGELINA RODRÍGUEZ DE MAITA. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene algún intereses en el juicio de partición? CONTESTO: ante mano lo digo, no tengo ningún intereses en ninguno, igualmente le dije anteriormente que no me quería ver inmiscuido en este caso en sus problemas. OCTAVA: ¿Diga el testigo si el tio de la ciudadana DALILA GUTIERREZ GORRIN? CONTESTO: en realizada no soy.
Por cuanto la anterior testimonial al no contener contradicciones con el resto de las testimoniales se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tales circunstancia, salvo prueba en contrario. Así se decide.
3.- Prueba de informe emanada de la Administración del Condominio de la Urbanización Brisas de Margarita, de fecha 28.07.2015, mediante la cual informa que no aparecía asentado en los libros de novedades de la caseta de vigilancia ni le fue notificado por ningún otro medio, ningún hecho irregular o mudanza de mobiliario efectuada en la casa número 98 del referido Conjunto Residencial en fecha 5 de noviembre de 2013, así mismo informaba que había estado como administrador encargado hasta el mes de diciembre de 2013 (f.164, II Pza9).
Por cuanto la anterior prueba, cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna valor probatorio. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA.-
1.- Original de comunicación emanada del Jefe de la Estación Policial del Municipio García de este Estado, de fecha 25.04.2012, (f.143, I Pza), de donde se infiere que en vista de la denuncia con el expediente número EPMG-092-04-12 de fecha 25.04.12 donde aparecía como denunciante la ciudadana DALILA ARGELIA GUTIÉRREZ GORRIN, como víctima de la presunta comisión de unos los hechos punibles previstos en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia donde aparece como denunciado el ciudadano IVAN ALEXIS VASQUEZ, a quien se prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la ciudadana antes mencionada, igualmente tiene prohibido por si mismo o a través de terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso de la misma o en su entorno familiar.
2.- Original de factura identificada con el Nro. 003648 emitida en fecha 13.04.2005 por la empresa COMPUISLA ELECTRONICS, C.A., (f.144), de donde se extrae que dicha empresa emitió la referida factura por la suma de Bs.1.450.000,00 por concepto de nevera al cliente MARTIN MAITA.
Al referido medio probatorio, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio en atención al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281, Exp. N°. AA20-C-2005-000622 de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. Así se declara. Así se declara.
3.- Original de denuncia emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Porlamar Tipo A, en fecha 26.11.2011 por la ciudadana DALILA GUTIERREZ de donde se infiere que la referida ciudadana manifiesta que el sábado 26.11.2011 en la Urbanización Brisas de Margarita, su denuncia fue contra la propiedad por el delito de hurto agravado por parte de personas aún por identificar, que forzaron la puerta del lado de la cocina de su residencia, se introdujeron y sustrajeron un televisor marca Sony de 32 pulgadas, pantalla plana, una lapton marca lenova, un Wii, un play Dos, un Xbox y unos patines de su hija, su anillo de graduación f.145, I Pza).
El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros.
Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por estar avalado por un órgano administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil debe tenerse como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar los hechos mencionados hasta prueba en contrario. Así se decide.
4.- Original de factura identificada con el Nro. 00010372 emitida en fecha 10.01.2010 por la empresa SIGO, C.A., (f.146, I Pza), de donde se extrae que dicha empresa emitió la referida factura por la suma de Bs.550,00.
Al referido medio probatorio, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio en atención al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281, Exp. N°. AA20-C-2005-000622 de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. Así se declara. Así se declara.
5.- Original de factura identificada con el Nro. 00010370 emitida en fecha 10.01.2010 por la empresa SIGO, C.A., (f.147, I Pza), de donde se extrae que dicha empresa emitió la referida factura por la suma de Bs.550,00.
Al referido medio probatorio, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio en atención al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281, Exp. N°. AA20-C-2005-000622 de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. Así se declara. Así se declara.
6.- Original de póliza de garantía identificada con el Nro.067998 sellada por SIGO, S.A. Dpto. Electrodoméstico. Cliente Celia Gorrin.
Al referido medio probatorio, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio en atención al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281, Exp. N°. AA20-C-2005-000622 de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. Así se declara. Así se declara.
7.- Original de póliza de garantía identificada con el Nro.067996 sellada por SIGO, S.A. Dpto. Electrodoméstico. Cliente Celia Gorrin.
Al referido medio probatorio, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio en atención al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281, Exp. N°. AA20-C-2005-000622 de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. Así se declara. Así se declara.
8.- Original de constancia emitida por el Banco Sofitasa, Banco Universal, (f.150, I Pza), mediante la cual dicha institución financiera hace constar que la señora DALILA GUTIERREZ GORRIN mantenía un crédito hipotecario otorgado en virtud de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, desde el 12.12.2008, el cual posee un saldo adeudado a la fecha de Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Treinta y Cinco con 34/100 (Bs.44.135,34) presentando actualmente un atraso de tres cuotas por un monto de (Bs.1.252,00).
Al anterior medio probatorio, esta juzgadora no le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente juicio para aperturar esta incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
9.- Copia fotostática de registro de vivienda principal por ante el SENIAT en fecha 10.01.2013 por parte de la DALILA GUTIERREZ GORRIN, (f.151, I Pza), de donde se infiere que inscribió como vivienda principal la casa Nro.98, de la Urbanización Brisad de Margarita.
Al anterior medio probatorio, esta juzgadora no le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente juicio para aperturar esta incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
10.- Copia certificada de documento autenticado en fecha 26.06.2009 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 68, (f.152-156, I Pza), de donde se infiere que los ciudadanos IVAN ALEXIS MARTINEZ VASQUEZ y DALILA ARGELIA GUTIERREZ GORRIN dieron en venta a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PEREIRA FERNANDEZ y MARILIN ROSARIO FRANQUIZ, todos los derechos y acciones que les correspondían en plena propiedad sobre un inmueble integrado por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el lugar denominado “Campo Rico” en jurisdicción del Municipio Petare, Estado Miranda por el precio de 152.000,OO Bs.f., recibiendo la suma de Bs.130.000,00 y el resto, es decir, Bs.22.000,00) seria cancelado en forma fraccionada por diez cuotas mensuales, iguales y consecutivas de Bs.2.200,00).
Al anterior medio probatorio, esta juzgadora no le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente juicio para aperturar esta incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
11.- Copia del cheque de gerencia emitido en fecha 26.06.2009 por el Banco Mercantil, Banco Universal, a nombre de IVAN ALEXIS MARTINEZ, por la suma de Bs.130.000,00, girado contra la cuenta Nro. 0105-0193-81-2193032754.
Al anterior medio probatorio, esta juzgadora no le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente juicio para aperturar esta incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
12.- Copia fotostática de doce depósitos de pago emitidos los días 21.01.10, 24.02.10, 20.08.09, 29.09.09, 10.06.10, 27.07.0, 24.03.10, 23.04.10, 5.10.09, 7.10.09 en el Banco Federal, C.A., a favor de la cuenta Nro. 01330023201000007826 cuyo titular es el ciudadano IVAN MARTINEZ, todos por la suma de Bs.2.200,00 cada uno, depositada por el ciudadano RAFAEL PEREIRA.
Al anterior medio probatorio, esta juzgadora no le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente juicio para aperturar esta incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, luego de revisar y estudiado las actas que conforman la presente incidencia muy específicamente las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, esta juzgadora considera que de las misma no se desprende que la ciudadana DALILA ARGELIA GUTIERREZ GORRIN, parte demandada se haya apropiado indebidamente del algún objeto mueble “ESPECIFICO ”, perteneciente a la comunidad concubinaria que pueda afectar la liquidación de la misma, toda vez que de las pruebas testimoniales si bien fueron contestes entre sí, las mismas fueron contradichas con la prueba de informe emanada del Administrador del Condominio de la Urbanización Brisas de Margarita, quien fue preciso al señalar que no aparecía asentado en los libros de novedades de la caseta de vigilancia y menos aún que se le haya notificado por ningún otro medio hecho irregular o mudanza de mobiliario efectuada en la casa Nro. 98 del referido Conjunto Residencia en fecha 5.11.2013, tal y como fue declarado el testigo FREDDY RAMON HERNANDEZ PACHECO en su respuesta cuando se le preguntó si había realizado el correspondiente asiento en el libro de control de entrada y salida que lleva el personal de vigilancia; a la cuarta pregunta, “si correcto, anote todos los datos del camión, el nombre del chefer, su número de cédula y la marca del camión tipo “Cargo” sin baranda era lona detrás de la cabina” , lo cual genera dudas sobre la veracidad de los hechos alegados. En tal sentido, no puede esta juzgadora actuar por intuición sobre bases de conjeturas o suposiciones, sino que por el contrario a los jueces se le esta prohibido conforme a la norma del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debido a la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual en todo momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, tal como lo prevé el artículo 12 del mismo texto legal. De ahí, que resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar concluida y extinguida la presente incidencia. Así se decide.
Por último, se advierte a las partes que una vez que la presente decisión adquiera firmeza de ley, se procederá por auto expreso reanudar la causa, a los fines de que continúe su curso legal.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CONCLUIDA Y EXTINGUIDA la presente incidencia aperturada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en fecha 12.11.2013.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido pronunciada fuera del lapso de ley.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los Doce (12) días del mes de agosto del dos mil quince (2015) 204º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/Cg.-
Exp. Nº 11.520-13.-
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