REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.044.581.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JERJES DORTA MARTINEZ, SANDRA VILLALBA, EDUARDO GARRIDO y GIOVANNY LOPEZ, NICOLAS DORTA, LUZMILA CALCURIAN, MILENA LIANI RIGALL CED y FRANCISCO JIMENEZ GIL CED, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.444, 14.427, 18.719, 62.925, 21.990, 44.974, 98.469 y 98.526, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARYAM NATIVIDAD ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.409.2018.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados OMAR NARVAEZ RODERIGUEZ y LUIS ENRIQUE MATA LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.439 y 26.354, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil con ocasión de los hechos alegados por el abogado OMAR NARVAEZ en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MIRYAM NATIVIDAD ROJAS, con relación a la problemática surgida por el incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano Arturo Rodríguez Linares que motivado a ello, su representada ejerció acción de resolución de contrato de opción de compra venta sobre el mismo que forma parte de este proceso por el incumplimiento de la homologación de fecha 3.12.2013.
En fecha 13.11.2013 (f.138-139) la alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 3.08.2015 (f.279) el apoderado actor por diligencia ratificó e hizo valer todos los elementos probatorios que demostraban la inejecución en la obligación impuesta al ciudadano ARTURO RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 5.08.2015 (f.280-281) se admitió las pruebas promovida por la parte actora.
En fecha 6.08.2015 (f.282-287) el abogado OMAR NARVAEZ en su carácter acreditado en autos presentó escrito de promoción de pruebas con sus anexos.
En fecha 14.11.2013 (f.141-142) la parte demandada por medio de apoderada presentó escrito de promoción de pruebas, con sus anexos.
Por auto de fecha 10.08.2015 (f.289-290) se admitió las pruebas promovida por la parte actora.
En fecha 10.08.2015 (f.291-294) el apoderado del demandado por diligencia –entre otros aspectos- consigna copia de cheque de gerencia por la cantidad de Bs.560.000,00.
Por auto de fecha 11.08.2015 (f.295-296) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 11.08.2015 (f.297-298) el apoderado actor por diligencia se opone formalmente al pago realizado de manera extemporánea.
Siendo la oportunidad para resolver la incidencia que fue tramitada conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se desprende de las actas procesales que la presente incidencia surge el día 27.07.2015, en razón de que el abogado OMAR NARVAEZ en su condición de apoderado de la ciudadana MIRYAM NATIVIDAD ROJAS, alegó lo siguiente:
- que en vista de la diligencia por parte de ARTURO RODRIGUEZ LINARES en la cual solicita la ejecución forzada, era oportuno hacer del conocimiento de este Tribunal que el referido ciudadano incumplió de manera total en el pago, del acto de homologación por parte de este Tribunal en fecha 3.12.2013, el cual incumplió el acto de ejecución de la homologación de fecha 30.01.14 que estableció ocho (8) días de despacho para su cumplimiento, retirar los recaudos necesario solicitados y oportunamente proporcionados por su representada los cuales se podían apreciar en el expediente en cuestión, para luego el ciudadano ARTURO RODRIGUEZ LINARES hacer la consignación en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño, la cual hizo en su oportunidad y el registro público Inmobiliario del Municipio Mariño por oficio de fecha 16/05/2014, fijó la fecha para la respectiva protocolización del documento de venta para el día 21.05.2014, según número de trámite 398.2014.2.681 número de recepción 12, hora 10:32am, la cual el ciudadano ARTURO RODRIGUEZ LINARES no se presentó a la oficina del Registro Público Inmobiliario respectiva para la firma de protocolización del referido documento de venta, en consecuencia incumpliendo nuevamente el acto de ejecución de la homologación de fecha 30.01.2014 sobre la imposición de la entrega del pago pendiente de la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares (Bs.560.000,00) al momento de la protocolización del documento definitivo.
- que su representada le notificó en varias oportunidades al ciudadano ARTURO RODRIGUEZ LINARES sobre la firma del documento de venta, tal como constaba de correo electrónico, notificación por telegrama, ambos constaba en el expediente, la cual el propio ciudadano ARTURO RODRIGUEZ LINARES recibió en su oportunidad tal como se demostraba en telegrama por el Instituto Postal (IPOSTEL) de igual forma su representada solicitó al Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, inspección judicial en la cual se determinó que el trámite cumplió con los extremos de legalidad y la fecha de la protocolización de referido documento se llevaría a cabo en fecha 21.05.2014 en la cual el ciudadano ARTURO RODRIGUEZ LINARES no se presentó a la firma del mismo y que tal procedimiento fue anulado por incurrir en lo tipificado en el artículo 38 de la Ley de Registro Público y Notaría, la cual consignó en su oportunidad al referido expediente, para que se configurara la inejecución en la obligación y no como lo quería hacer ver el apoderado judicial del ciudadano Arturo Rodríguez Linares, en su solicitud de ejecución forzada.
- que se oponía formalmente a la ejecución forzada por no tener cualidad el ciudadano ARTURO RODRIGUEZ LINARES para solicitarla después de haber incumplido (inejecución) la ejecución voluntaria, mal podría considerarse solicitar su propia ejecución forzada en el pago no realizado, estaría en presencia de una violación a las formas procesales y al debido proceso judicial.
- que solicitaba de conformidad con los artículo 531, 532 Ord. 2 del Código de Procedimiento Civil.
- que artículo 532 Salo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuanto el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecución y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de el aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación de documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.
- que en ambos casos, si el juez declara con lugar la oposición, es decir, si declara procedente la solicitud de suspensión de la ejecución esta decisión mata el derecho del ejecutante, porque se ordena la suspensión de la ejecución y el archivo del expediente, por lo tanto, como se pone fin al proceso de ejecución, se oye la apelación en ambos efectos.
- que en virtud que su representado la ciudadano MIRYAM NATIVIDAD ROJAS cumplió con su obligación de proporcionar los recaudos necesarios en la oportunidad procesal correspondiente y que se encuentran en el expediente las pruebas pertinentes par ala determinación de la inejecución en la obligación por el ciudadano Arturo Rodríguez Lunares, solicitó al Tribunal a su digno cargo la aplicación del artículo 533 en concordancia con el artículo 607 ambos del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de la apertura del lapso probatorio correspondiente.
- que en consecuencia de la problemática planteada su representada ejerció acción de Resolución de contrato de Opción de compra venta, sobre el mismo que forma parte de este proceso, por el incumplimiento de la homologación de fecha 3.12.2013 en contra del ciudadano Arturo Rodríguez Linares, el cual cursa en el expediente 11.722 nomenclatura de este Tribunal, el cual en el lapso de contestación a la demanda opuso cuestión previa tipificada en el artículo 346 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en la cosa juzgada, este Tribunal declaró con lugar tal cuestión previa, surgiendo en la oportunidad procesal la apelación sobre la misma, la cual conoció el Tribunal Superior competente de esta jurisdicción declarando en fecha 30.03.2015 en su dispositivo con lugar la apelación interpuesta por su representada y revocando la sentencia dictada en fecha 19.01.2015 por este Tribunal la cual consignó en este acto marcada “A” en copia simple en vista que la misma forma parte del expediente llevado por este Tribunal y que se encuentra revestida del principio procesal conocido como hecho notorio judicial y sobre tal sentencia del Tribunal Superior de esta Jurisdicción, la parte perdidosa ciudadano ARTURO RODRIGUEZ LINARES anunció el recurso de casación el cual fue declarado inadmisible en fecha 28.04.2015 en virtud que la misma formaba parte del expediente llevado por este Tribunal y que se encuentra revestida del principio procesal conocido como hecho notorio judicial.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL ACTOR.-
1.- Mérito favorable de los autos. Sobre el mérito favorable de los autos, conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Copia del cheque de gerencia Nro. 00016073 de fecha 5.08.2015 por ARTURO JOSE RODRIGUEZ del Banco Banesco, Banco Universal, para ser pagado a la orden de MIRYAM NATIVIDAD ROJAS por la suma de Bs.560.000,00.
Por cuanto el anterior documento conforme a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.0305, de fecha 3.06.2009, expediente Nº 08-449, encuadran en el género de prueba documental como tarjas y por lo tanto, no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley, el cual nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. En ese sentido, conforme al artículo 1.383 del Código Civil se le confiere valor probatorio para demostrar dicho pago. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA.-
1.- Copia fotostática de la sentencia emitida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 30.03.2015, (f.240-256, I Pza), mediante declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado OMAR NARVAEZ en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MIRYAM NATIVIDAD ROJAS en contra de la sentencia dictada en fecha 19.01.2015 por este Tribunal, revoca la referida sentencia y sin lugar la cuestión previa del numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO OPCION DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana MIRYAM NATIVIDAD ROJAS en contra de ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES.
Por cuanto este medio probatorio lo constituye una copia de una actuación llevada al efecto durante el desarrollo del otro proceso, no se le da valor probatorio pleno sino que en vista de que la misma fue evacuada por otro Tribunal en un proceso distinto, fue trasladada como una prueba documental a este proceso, que será se valorado de acuerdo el mérito que arrojen otras probanzas que hayan sido evacuadas durante el proceso. Así se declara.
2.- Copia fotostática del recurso de casación anunciado en fecha 20.04.15 por el abogado JERJES DORTA MARTINEZ ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, que fuera declarado inadmisible por tratarse el mismo sobre una sentencia interlocutoria. Por cuanto este medio probatorio lo constituye una copia de una actuación llevada al efecto durante el desarrollo del otro proceso, no se le da valor probatorio pleno sino que en vista de que la misma fue evacuada por otro Tribunal en un proceso distinto, fue trasladada como una prueba documental a este proceso, que será se valorado de acuerdo el mérito que arrojen otras probanzas que hayan sido evacuadas durante el proceso. Así se declara.
3.- Copia extraída de la página web del TSJ, sobre una sentencia emitida en fecha 3.07.2015 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nro. 2015-000385, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, caso de MIRYAM NATIVIDAD ROJAS, contra ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES, donde se declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 28.04.2015 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de este Estado.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue cuestionado en su autenticidad, originalidad, confidencialidad, veracidad, y no fue repudiado ni desconocido, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se declara.
4.- Telegramas debidamente sellado por la Oficina Telegráfica, IPOSTEL en fecha 7.07.2014, dirigidos al ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ, a fin de informe lo siguiente: 1.- dar cumplimiento al artículo 1.375 del Código Civil que sobre el acto jurídico del documento de compra; 2.- que entre él y la ciudadana MIRYAM NATIVIDAD ROJAS se encuentra en la oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta con fecha de recepción por la citada oficina de registro el día 16.05.2014 tomando como fecha para otorgamiento; 3.- que día 21.05.14 habiendo únicamente concurrido a la mencionada oficina de registro para el referido otorgamiento notándose su ausencia para así finiquitar la referida transacción jurídica; 5.- el registrador tendrá un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha o autenticación el documento para así finiquitar la referida transacción jurídica; 6.- el registrador tendrá un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha de su presentación ante la Oficina de Registro o Notaría para inscribir o autenticar el documento transcurrido sesenta días continuos después de la fecha de presentación sin que haya sido otorgado sería anulado; 7.- la inasistencia ha sido atribuida a su ausencia a la oficina de registro público esperando su pronta respuesta por esta misma vía.
El anterior medio probatorio se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil. Y así se decide.
5.- Copia de telegrama con número de control 578291, de donde se extrae la oficina telegráfica manifiesta que el telegrama enviado el 7.7.2014 al señor ARTURO RODRIGUEZ fue entregado y recibido por el señor ARTURO RODRIGUEZ.
El anterior medio probatorio se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil. Y así se decide.
De las actas se observa que después de haber sido superado los inconvenientes surgidos entre las partes con motivo de las solvencias y demás recaudos para la protocolización de los documento de compra venta, en fecha 16.05.2014, la parte actora ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ presentó ante el Registro competente, el documento de venta al cual le fue asignado el número 39.2014.2.681 que contenía la venta del inmueble objeto de la demanda por parte del demandado a favor del actor, dicho documento tuvo una vigencia para su otorgamiento del día 21.05.2014 hasta el 15.07.2014, evidenciándose igualmente que para la fecha 21.05.2014 estaba vencido el cheque de gerencia con el cual se pretendía pagar el precio, estas determinaciones se evidencia del acta de inspección judicial, levantada en la sede del Registro del Estado Nueva esparta, una fecha 4.08.14 por el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado cuyas copias certificadas rielan al folio 207 al 222 del presente expediente, éstas circunstancias pone de manifiesto que la parte actora en su condición del comprador no fue diligente en suministrar un medio de pago vigente y efectiva para concretar la venta, como consecuencia de lo anterior se observa que la venta no pudo materializarse por actuaciones u omisiones atribuibles al actos comprador quien no proporcionó los medios de pago, circunstancias estas que exoneraba a la demandada vendedora de cumplir con el convenimiento.
Es de hacer notar que el documento presentado en el Registro tuvo una vigencia administrativa que venció, esto demuestra que hubo un cumplimiento y que el mismo no fue posible en virtud de haber caducado los medios de pago. En consecuencia no puede el Tribunal ordenar la ejecución de lo que fue incumplido por actos u omisiones del actor comprador quien fue negligente en cumplir con su obligación. En el presente expediente se puede evidenciar que existieron las condiciones para cumplir con dicho convenimiento. Sin embargo la venta no se ejecutó por ausencia de un medio de pago valido, lo cual se equipara a una negativa por parte del actor comprador en ejecutar la venta en el término concebido por el Registro subalterno competente.
En el presente caso la venta no se materializó toda vez que venció el término establecido por el Registro lo cual equivale a un decaimiento del interés de las partes en otorgar el documento, no puede este Tribunal ordenar al Registro que reapertura el plazo de otorgamiento ya vencido ni obligar a las partes a que vuelvan a ejecutar lo ya ejecutado.
Por cuanto la condena de este Tribunal en virtud de auto composición procesal era la presentación ante el Registro del documento de venta y su otorgamiento en los términos regístrales, los cuales una vez agotados también precluyen la oportunidad del cumplimiento. En consecuencia no puede este Tribunal ordenar el recumplimiento del convenimiento pactado entre las partes en fecha-19.11.2013 y homologado por auto de fecha 3.12.2013, este Tribunal debe declarar procedente la solicitud de oposición a la ejecución forzada y en consecuencia se da por terminada la ejecución en virtud que no tiene cumplimiento alguno que ordenar.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de oposición a la ejecución forzada formulada por el abogado OMAR NARVAEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia, se da por terminada la ejecución en virtud que no tiene cumplimiento alguno que ordenar.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los Doce (12) días del mes de agosto del dos mil quince (2015) 204º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.

MAM/EEP/Cg.-
Exp. Nº 11.510-13.-