JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 03 de Agosto de 2015.
205º y 156º

Sede Constitucional

Mediante distribución realizada en fecha 28-07-2015, le correspondió conocer a este Tribunal de la presente acción, y consignados por la parte interesada los recaudos requeridos, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Vista la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la ciudadana NELLER ROSALÍA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.358.314, actuando con el carácter de propietaria de la firma personal “NELLER ZAPATA” F.P., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19-09-2008, bajo el Nº 53, Tomo 4-B, debidamente asistida por el abogado ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.403.501, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.446, en contra de la decisión dictada en fecha 23-04-2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la causa principal que por DESALOJO, intentaran los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE VÁSQUEZ MARÍN, SANTIAGO AQUINO PASQUAL VÁSQUEZ Y DANIELA DEL VALLE PASCUAL HERNÁNDEZ, contra la Firma Personal NELLER ZAPATA.

1.- Relación de los hechos:
Narra la solicitante de la protección constitucional, lo siguiente:
Que la presente acción se ejerce por la violación flagrante de los principios de la tutela judicial efectiva, y del debido proceso, el primero en cuanto a las garantías de acceso a la jurisdicción y de una sentencia fundada en derecho y el segundo, la garantía del derecho a la defensa; que el acto lesivo de los derechos y garantías constitucionales enunciados lo constituye el auto emanado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 23-04-2015, que homologo la transacción Judicial en relación con la demanda de Desalojo que incoaron en contra de la firma personal “NELLER ZAPATA”, los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE VÁSQUEZ MARÍN, SANTIAGO AQUINO PASQUAL VÁSQUEZ Y DANIELA DEL VALLE PASCUAL HERNÁNDEZ, contra la Firma Personal NELLER ZAPATA.
Que en fecha 20-04-2015, fue admitida la demanda de Desalojo, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y ordenó citar a la parte demandada; que el día 22-04-2015, aun cuando en autos del referido expediente del tribunal de la causa no consta que se facilitaron las copias simples para la elaboración de la compulsa ni ninguna cato procesal que permitiera que su supuesto apoderado judicial conocer el contenido de la demanda y mucho menos así poder cumplir su deber e informarme del mismo para así estar garantizándole su derecho a la defensa y a un debido proceso; comparecieron ante el referido Juzgado Tercero, el Apoderado judicial de la parte actora abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA,(plenamente identificado), y el abogado DANIEL DOTI ORLANDO, (plenamente identificado), actuando como Apoderado judicial de la ciudadana NELLER ROSALÍA ZAPATA, (plenamente identificada), cualidad que se desprende de instrumento poder otorgado en nombre propio por la referida ciudadana en fecha “trece (13) de septiembre de 2013; el cual se evidencia en folio cuarenta y seis (46), del expediente Nº 2.156-15, del refrido juzgado tercero; la manifestación del referido otorgamiento del instrumento poder por parte de la ciudadana arriba identificada, pero no se evidencia identificación alguna sobre la referida firma personal “NELLER ZAPATA”, ya que dicho instrumento poder fue otorgado Aen el año “2013” por la referida ciudadana a título personal donde no involucró en lo absoluto su firma personal “NELLER ZAPATA”. (Negritas del solicitante).
Que en la referida transacción se tuvo como objeto ponerle fin a la controversia entre los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE VÁSQUEZ MARÍN, SANTIAGO AQUINO PASQUAL VÁSQUEZ Y DANIELA DEL VALLE PASCUAL HERNÁNDEZ, y la firma personal “NELLER ZAPATA”, representada por la ciudadana NELLER ROSALÍA ZAPATA con relación a los inmuebles que fueron objeto del contrato de arrendamiento.
Que en fecha 23-04-2015, de manera extremadamente expedita y muy diligente, el referido Juzgado Tercero de Municipio homologó la transacción; que en fecha 28-04-2015, la ciudadana NELLER ROSALÍA ZAPATA (plenamente identificado en autos), en correcta representación de la accionada la firma personal “NELLER ZAPATA”, quien es la accionada la firma personal, apeló la transacción judicial e inexorablemente por lógica jurídica y procesal al auto que homologo la misma, por ser contraria a derecho y violar flagrantemente normas de orden publico y de rango constitucional así como las obligaciones impuestas al ejercicio profesional del abogado DANIEL DOTI ORLANDO, reservándose fundamentar la misma en el Juzgado que sea competente; que en fecha 06-05-2015, el referido Juzgado Tercero dio respuesta a la pretensión del recurso, ratificando la referida transacción y que por no haber intervenido en la misma no tenía nada que decidir, desprendiendose de la misma una negativa de tal solicitud y el agotamiento de tal recurso por ante el referido Juzgado Tercero, siendo el mismo la ultima actuación permitida en el tribunal de la causa.

Derechos Constitucionales invocados presuntamente conculcados:
Señala el agraviado como derechos y garantías constitucionales violados por el supuesto agraviante, el debido proceso, la Tutela Judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrado en los artículos 26, 27, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- De la admisión de la acción de Amparo Constitucional:
2.1 De la competencia.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Y el artículo 49 de la misma Carta Magna, reza: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos.”

De conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7°.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en la Ley.”

Y el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia; dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.

2.2 De los requisitos de admisibilidad.
Revisada la solicitud de Amparo Constitucional, este Tribunal no encuentra que la misma esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cumple con los requisitos indicados en el artículo 18° eiusdem, que debe expresar la solicitud de Amparo Constitucional. Así se declara.-

2.3 Del trámite de la acción de Amparo Constitucional:
En virtud de todo lo expuesto anteriormente por la parte accionante, se advierte que se trata de una pretensión de amparo constitucional formulada contra la decisión dictada en fecha 23-04-2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo del Juez, Dr. Alberto Rausseo Valderrama, en el juicio principal que por DESALOJO intentaran los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE VÁSQUEZ MARÍN, SANTIAGO AQUINO PASQUAL VÁSQUEZ Y DANIELA DEL VALLE PASCUAL HERNÁNDEZ, contra la Firma Personal NELLER ZAPATA; y, en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 7, de fecha 1° de Febrero de 2000; este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, ADMITE A SUSTANCIACIÓN la pretensión de Amparo Constitucional, y en consecuencia, ordena:
PRIMERO: La notificación del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la persona del Juez, Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA; a la cual deberán acompañarse copias certificadas de este auto de admisión y del escrito de amparo interpuesto, con la expresa advertencia que su ausencia a la audiencia oral y pública no será entendida como aceptación de los hechos que se le atribuyen.
SEGUNDO: La notificación de los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE VÁSQUEZ MARÍN, SANTIAGO AQUINO PASQUAL VÁSQUEZ Y DANIELA DEL VALLE PASCUAL HERNÁNDEZ, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-8.384.514, V-20.537.512 y V-18.401.364, respectivamente, domiciliados en la calle Velásquez, casa Nº 16-12, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, en su carácter de parte actora en la causa principal que incoara en contra de la parte querellante por Desalojo.
TERCERO: La notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, de la apertura de este procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se fija el tercer (3er) día siguiente a la última de las notificaciones ordenadas, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública Constitucional, a las 10:00 a.m.
En la oportunidad en que tenga lugar la referida audiencia, éstas verbalmente, propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal, el cual decidirá si hay lugar a otras pruebas, y cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, ordenando, si fuere el caso, su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior. Concluido el debate oral o las pruebas, este Tribunal se pronunciará acerca de si ha de decidir inmediatamente exponiendo, en este caso, el dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes; o bien este Tribunal podrá diferir la audiencia por un lapso que, en todo caso, no será mayor a cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que sea necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para adoptar su decisión.
QUINTO: En relación con la Medida Cautelar solicitada, este Tribunal observa, que sobre las medidas innominadas en materia de amparos constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 24-03-2000 y 26-1-2001 (Caso Corporación L’Hotels, C.A. e I.R. Rincón) respectivamente, estableció que el solicitante no está obligado a probar la existencia del “fumus boni iuris” ni del “periculum in mora”, y todo depende del sano criterio del Juez, según las circunstancias particulares del caso bajo examen, dada la naturaleza de esta clase de acciones, donde deben prevalecer la celeridad y brevedad.
Ahora bien, este Tribunal considera, sano y prudente, acordar la medida cautelar innominada solicitada, por lo que se SUSPENDEN cautelarmente los efectos y los actos procesales subsiguientes de ejecución de la sentencia dictada el 23-04-2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, hasta la resolución del presente amparo; y en cumplimiento a lo ordenado, el Tribunal acuerda notificar del decreto de la referida medida cautelar al Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, en su condición de Juez del JUZGADO Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, ya debidamente identificado. Así se decide.- Líbrense los respectivos oficios y las boletas correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. FÉLIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.- Conste
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. FÉLIX VILLARROEL VARGAS.

Expediente Nº 25.132
AVC/FVV/oclm.