JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 14 de Agosto de 2015.-
205° y 156°

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que por auto de fecha 11-03-2015, se admitió la presente solicitud, ordenándose librar oficio al servicio de psiquiatría del Hospital Luís Ortega de la ciudad de Porlamar, para que designe dos (2) médicos psiquiatras, a fin de que practique la evaluación psiquiatrica al ciudadano RAFAEL FELIPE MARCANO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.206.104; el interrogatorio del referido ciudadano RAFAEL FELIPE MARCANO LÓPEZ, antes identificado, y, el de los parientes más cercanos; igualmente, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ordena publicar un edicto a los fines de hacerle saber a todas aquellas PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS QUE TENGAN INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL PRESENTE JUICIO; que en fecha 03-12-2014, siendo la oportunidad para el interrogatorio del ciudadano RAFAEL FELIPE MARCANO LÓPEZ, el mismo se declaró desierto; que en fecha 05-12-2014; siendo la oportunidad para el interrogatorio de los parientes cercanos del precitado ciudadano RAFAEL FELIPE MARCANO LÓPEZ; los mismos fueron declarados desiertos; que en fecha 24.999, la parte actora, solicita una nueva oportunidad, para el interrogatorio del entredicho y de los parientes cercanos del mismo; que en fecha 08-01-2015, el alguacil deja constancia de haber entregado el oficio en la Oficina del Director del Hospital Central “Dr. Luís Ortega de Porlamar; que en fecha 08-01-2015, se acordó el interrogatorio del referido ciudadano RAFAEL FELIPE MARCANO LÓPEZ, el cual fue declarado desierto para su oportunidad de evacuación; que en fecha 23-01-2015, la parte solicitante, pide una nueva oportunidad, para el interrogatorio del entredicho y de los parientes cercanos del mismo, siendo acorado por auto de fecha 27-01-2015; que en fecha 05-02-2015, se llevó a cabo el interrogatorio del ciudadano RAFAEL FELIPE MARCANO LÓPEZ; que en fecha 06-02-2015, se llevaron a cabo los interrogatorios de los parientes cercanos del entredicho; asimismo, la parte solicitante, retiró Edicto a los fines de su publicación; también, se ordena agregar comunicación emanada del Hospital Central “Dr. Luís Ortega de Porlamar, designando los dos (2) médicos psiquiatras; y por ultimo, se ordenó librar boletas de notificación, a estos últimos, a los fines de su juramentación; que en fecha 11-02-2015; la parte solicitante consignó edicto debidamente publicado en prensa, a los fines legales subsiguientes; siendo agregados a los autos en esa misma fecha; que en fecha 03-03-2014, el alguacil consignó la boleta de notificación del fiscal del Ministerio publico.

Ahora bien, de todo lo antes expuesto, esta Juzgadora antes de decidir estima prudente hacer las siguientes apreciaciones:
La interdicción se encuentra establecida en el artículo 393 del Código Civil:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
De esta manera, el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé el procedimiento a seguir en los casos de interdicción, de la manera siguiente:

“Articulo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.” (Resaltado del Tribunal)

Asimismo, establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.”

Ahora bien, la interdicción puede ser decretada por el Juez, aun de oficio, cuando la persona adulta, o menor emancipado, se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil. Asimismo, tenemos que la interdicción se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes.
Ahora bien, el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover…”

“Artículo 132. El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.

De las normas anteriores aplicables al caso de solicitud de interdicción de una persona, por concurrir en ella las circunstancias señaladas, el juez competente dará apertura al trámite procesal respectivo, entre los cuales encontramos admitida la solicitud, ordenar inmediatamente la notificación al Ministerio Público; nombrar por lo menos dos facultativos para que examinen a la persona cuya inhabilitación solicitan para que emitan su juicio, interrogar a la persona de quien se trate, y además, oír a cuatro parientes inmediatos, o en defectos de éstos, a cuatros amigos cercanos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2533, de fecha 04-12-2001, en acción de amparo, estableció lo siguiente:
“…Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de amparo intentada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Para ello, se observa que la sentencia motivadora de este amparo, pronunciada el 9 de marzo de 2001, fue proferida con posterioridad a la notificación del Ministerio Público, pero con fundamento en actuaciones sumariales que fueron realizadas con anterioridad a dicha notificación, lo cual revela que el Tribunal del fallo antes mencionado no realizó la notificación del Ministerio Público inmediatamente después del respectivo auto de admisión, sino después de actuaciones previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil que, necesariamente, dieron soporte al citado auto del 09 de marzo de 2001.
Tal proceder del Tribunal mencionado transgredió el imperativo del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “al admitir la demanda (se) notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado, sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación”.
Con fundamento en el razonamiento precedente, concluye esta Sala que no hubo violación alguna al debido proceso ni al derecho a la defensa en la forma específicamente denunciada por la demandante en amparo.
Por otra parte, La Sala observa con preocupación lo expuesto por la representante del Ministerio Público en relación con la posibilidad de subsanación en cuanto a la notificación omitida, posibilidad que debe tenerse como excluida por tratarse de materia de orden público, lo cual resulta patente de la propia redacción del texto legal parcialmente transcrito en este fallo.
Se trata, pues, de una formalidad esencial en la especie de proceso al que se han referido los hechos (interdicción), por lo que tampoco puede considerarse que en el asunto que se examina, hubo sacrificio de “...la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Adicionalmente, la Sala observa que no es cierto lo alegado por la actora de que el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil sea norma de preferente aplicación, en los procedimientos de interdicción, en relación con el artículo 132 eiusdem, ya que esta norma es de aplicación en todos los juicios mencionados en el artículo 131 del mismo Código, entre los cuales se encuentran los de interdicción, por expresa aplicación del cardinal 1 de la norma anteriormente citada, en concordancia con el 130 del mismo cuerpo normativo...”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 100, de fecha 08-03-2002, en relación a la obligación de notificar al representante del Ministerio Público, indicó lo siguiente:
“…Al contrario de lo pautado para el Ministerio Publico en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que previa a cualquier actuación del tribunal, lo primero que se hará será notificar al Ministerio Público, anexándole a la boleta copia certificada de la demanda, lo que a su vez indica que la notificación debe ser dispuesta en el auto de admisión de la demanda, ya que en caso que no se practicara la notificación como primera actuación, los actos procesales siguientes se anulan y se reponen al estado de dicha notificación…”.

Según lo establecido en las normas y los criterios jurisprudenciales, antes transcritos, el juez esta en la obligación de notificar al Ministerio Público antes de cualquier otra actuación, con la consecuencia que la omisión de dicha notificación acarrea la nulidad de los actos anteriores a ésta.
A tal efecto, de las actas procesales se observa que si bien es cierto que en la presente causa en el auto de admisión se ordenó la notificación del Ministerio Publico no es menos cierto que no se cumplió de manera inmediata y eficaz, sino que dicha formalidad se verificó en un momento posterior, a la realización de diligencias correspondientes a la fase de averiguación sumaria que se realizan en esta clase de procedimientos, como lo es el interrogatorio del ciudadano RAFAEL FELIPE MARCANO LÓPEZ, y la declaración de los cuatro (4) parientes o amigos de éste, aun cuando el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dispone que todo lo actuado antes de la notificación del Ministerio Público carece de validez, y comprobado como esta la alteración del debido proceso en aras de salvaguardar el orden jurídico infringido y el derecho a la defensa que son de eminente orden público, debe este Tribunal decretar la reposición del proceso en estudio, al estado de que se ordene y practique la notificación del Ministerio Público, lo que conlleva necesariamente a la nulidad de los actos posteriores a la admisión de la demanda, por cuanto, se violentó una formalidad esencial a los actos procesales, lo que trae como consecuencia la subversión del procedimiento, siendo que ello no puede ser convalidado por las partes ni por el juez, por cuanto, la intervención del Ministerio Público es de carácter obligatorio en este tipo de pretensión, y se prosiga con el presente procedimiento de interdicción. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, se advierte que el edicto librado con el auto de admisión será publicado una vez que conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, ya que de lo contrario todo lo actuado con la prescindencia de dicha formalidad adolecerá de nulidad absoluta. Líbrese la boleta. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. FÉLIX VILLARROEL VARGAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. FÉLIX VILLARROEL VARGAS.



Expediente Nº 24.999
AVC/ FVV/oclm.-