REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
205° Y 156°
Expediente N° 24.686

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Ciudadanos CARMEN ANTONIA MEDINA DE ROSAS, HECTOR RAFAEL ROSAS MEDINA, CAROLINA DEL VALLE ROSAS DE CASTILLO y JENNY CECILIA ROSAS MEDINA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad nros. 347.942, 7.410.363, 7.348.393, 7.433.925, respectivamente.
I. B) APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EDGAR JOSÉ URBAEZ RAMOS, EMELIDA ANTENCIA INCIARTE, ELVIDA GONZÁLEZ ABAD, RINA RODRIGUEZ DÍAZ, y MARYS FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. 3.824.227, 1.696.035, y 3.219.924, con inpreabogado números 122.298, 2.230, 7.785, 98.813 y 144.561, respectivamente.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 9.257.517, domiciliado en la calle Libertador con calle el Calvario, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I. D) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARMEN ELENA VALDERRAMA, YURMARY CARRASCO CHAVEZ, ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ, MARCOS JOSÉ CARREÑO, JULIAN MILANO SUAREZ, y GERARDO GARCIA MORALES, con inpreabogados números 127.036, 119.615, 57.483, 112.458, 35.859, y 68.758 respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DESALOJO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por DESALOJO, presentado por el abogado EDGAR JOSÉ URBAEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 3.824.227, con inpreabogado número 122.298, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN ANTONIA MEDINA DE ROSAS, HECTOR RAFAEL ROSAS MEDINA, CAROLINA DEL VALLE ROSAS DE CASTILLO y JENNY CECILIA ROSAS MEDINA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad nros. 347.942, 7.410.363, 7.348.393, respectivamente, contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 9.257.517, domiciliado en la calle Libertador con calle el Calvario, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 12-5-2.010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (Fs. 1-41).
En fecha 26-5-2.010, compareció por ante el Juzgado de la causa el abogado EDGAR URBAEZ RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó copias para la elaboración de la compulsa de citación. (Fs. 42-43).
Por auto de fecha 31-5-2.010, se instó a la parte actora a consignar el nombre del Tribunal a comisionar para la práctica de la citación ordenada. (F 44).
En fecha 1-6-2.010, compareció por ante el Juzgado de la causa el abogado EDGAR URBAEZ RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde manifiesta que el desalojo esta ubicado en el Municipio Maneiro de la ciudad de Pampatar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta. (Fs. 45-46).
Por auto de fecha 11-6-2.010, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, a los fines de la práctica de la citación ordena en el auto de admisión de la demanda, librando comisión. (Fs. 47-48).
Por auto de fecha 27-9-2.010, se agregó a los autos la comisión de citación emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado. (Fs. 49-60).
En fecha 5-10-2.010, compareció por ante el Tribunal de la causa el ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MÁRQUEZ, parte demandada, asistido de abogados, quien otorgó poder apud-acta a los abogados CARMEN ELENA VALDERRAMA y YUMARY CARRASCO CHAVEZ, con inpreabogados nros. 127.036 y 119.615, respectivamente. (Fs. 61).
En fecha 5-10-2.010, compareció por ante el Tribunal de la causa el ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MÁRQUEZ, parte demandada, asistido de abogados, quien consignó escrito de contestación a la demanda, cuestiones previas y reconvención. (Fs. 62-85).
Por auto de fecha 6-10-2.010, el Juzgado que conocía de la causa aclaró a las partes del lapso para dictar sentencia. (Fs. 86).
En fecha 15-11-2.010, compareció por ante ese Juzgado la abogada CARMEN ELENA VALDERRAMA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Fs. 88).
En fecha 1-2-2.011, compareció la abogada YURMARY CARRASCO CHAVEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien mediante diligencia solicitó se dicte sentencia. (Fs. 89).
Por auto de fecha 9-2-2.011, se abocan al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación de las partes. (Fs. 90-93).
En fecha 16-2-2.011, compareció el ciudadano Alguacil consignando boleta debidamente firmada por la abogada YURMARY CARRASCO CHAVEZ, apoderada judicial de la parte demandada. (Fs. 94-05).
En fecha 12-5-2.011, compareció la abogada YURMARY CARRASCO CHAVEZ, apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Fs. 96).
En fecha 27-5-2.010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el Presente expediente al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. (97-109).
En fecha 7-6-2.011, comparece el ciudadano Alguacil de ese Juzgado quien consignó boletas debidamente firmada por el abogado EDGAR JOSÉ URBAEZ RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por la abogada YURMARY CARRASCO, e su condición de apoderada judicial de la parte demandada. (Fs. 110-113).
Por auto de fecha 15-7-2.011, el referido Juzgado declaró firme la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 27 de Mayo de 2.011, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado. (Fs. 114-115).
Por auto de fecha 21-7-2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, aclaró a las partes que la sentencia interlocutoria fue dictada en fecha 27-5-2.011, y no en fecha 27-5-2.010. (Fs. 116).
Por auto de fecha 26-7-2.011, el Juzgado de la causa ordenó testar y anular la duplicidad de foliatura existente. (Fs. 117).
Por auto de fecha 5-10-2.012, el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, dio por recibido el presente expediente y el ciudadano Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, así mismo declinó el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a razón de la cuantía, librando oficio. (Fs. 118-120).
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 30-10-2.012, la ciudadana Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, este Tribunal le da por recibido el presente expediente, da entrada y ordena anotar en los libros correspondientes, así mismo ordena la devolución al Tribunal de Municipio Maneiro de este Estado, a los fines de que deje transcurrir el lapso estipulado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se libró oficio. (Fs. 122-124).
Por auto de fecha 27-11-2.012, el Juzgado del Municipio Maneiro le da por recibido el presente expediente, y aclara a las partes que el lapso estipulado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir al día siguiente a la citada fecha. (Fs. 125).
En fecha 27-11-2.012, compareció por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, el abogado EDGAR URBAEZ RAMON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia otorgó poder apud-acta a las abogadas, ELELIDA ATENCIO INCIARTE, y ELVIRA GONZALEZ ABAD, con inpreabogado nros. 2.230, y 7.785, respectivamente. (Fs. 126).
Por auto de fecha 7-5-2.013, el Juzgado de Municipio Maneiro de este Estado ordenó librar computo secretaria. (Fs. 127).
Por auto de fecha 7-5-2.013, el citado Juzgado visto el cómputo ordenó la remisión del citado expediente a este Juzgado. (Fs. 128-129).
Por auto dictado por este Juzgado se le da entrada al presente expediente, ordenando anotarlo en los libros correspondientes. (Fs. 130).
Por auto de fecha 28-5-2.013, este Tribunal ordenó la notificación de las partes del abocamiento de la ciudadana Jueza de este Juzgado, librando las respectivas boletas. (Fs. 131-133).
En fecha 13-11-2.013, compareció por ante este Juzgado el abogado EDGAR URBAEZ RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien se da por notificado en la presente causa. (Fs. 134).
En fecha 15-11-2.013, compareció por ante este Juzgado el abogado EDGAR URBAEZ RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien sustituyó el poder que le fuera conferido en la abogada KARINA RODRIGUEZ DÍAZ, con inpreabogado 98.813. (Fs. 135-136).
En fecha 26-6-2.014, comparece por ante este Juzgado el abogado EDGAR URBAEZ RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien ratificó la orden la notificación de la parte demandada. (Fs. 137).
En fecha 27-6-2.014, compareció por ante este Juzgado el abogado EDGAR URBAEZ RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien sustituyó el poder que le fuera conferido en la abogada MARY FARIAS, con inpreabogado 144.561. (Fs. 138-139).
En fecha 3-7-2.014, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó boleta debidamente firmada por el ciudadano ALFREDO BRICEÑO. (Fs. 140-141).
Por auto de fecha 25-7-2.014, este Tribunal inadmitió la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. (Fs. 142-143).
En fecha 11-8-2.014, compareció por ante este Juzgado el ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MARQUEZ, parte demandada asistido de abogado, quien presentó escrito de reposición. (Fs. 144-147).
En fecha 11-8-2.014, compareció el ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MARQUEZ, parte demandada, asistido de abogado, quien otorgó poder apud-acta a los abogados ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ, MARCOS JOSÉ CARREÑO, JULIAN MILANO SUAREZ, y GERARDO GARCIA MORALES, con inpreabogado nros. 57.483, 112.458, 35.859, y 68.758, respectivamente. (Fs. 148).
En fecha 12-8-2.014, compareció por ante este Tribunal el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, quien consignó mediante diligencia escrito de pruebas. (Fs. 149-152).
Por auto de fecha 12-8-2.014, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada. (Fs. 153-156).
En fecha 13-8-2.014, compareció por ante este Juzgado el abogado EDGAR JOSÉ URBAEZ RAMOS, actuando en su carácter de apoderado actor, quien consignó escrito de promoción de pruebas con anexos. (Fs. 157-160).
Por auto de fecha 13-8-2.014, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte acta. (Fs. 161-162).
En fecha 13-8-2.014, compareció la abogada MARYS FARIAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien consignó escrito. (Fs. 163-164).
Por auto de fecha 14-8-2.014, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la solicitud de reposición por un lapso de 3 días de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 165).
Por auto de fecha 25-9-2.014, este Tribunal negó la solicitud de reposición y nulidad de la presente causa. (Fs. 166-172).
En fecha 6-10-2.014, compareció por ante este Juzgado el ciudadano Alguacil quien consignó copia del oficio nro. 0970-14.996, de fecha 13-8-2.014, debidamente recibida. (Fs. 173-174).
Por auto de fecha 14-10-2.014, este Tribunal agregó a los autos, comunicación emanada del SAMATRI de la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado. (Fs. 175-177).
En fecha 20-10-2.014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil quien consignó copia del oficio nro. 0970-14.989, de fecha 12 de Agosto de 2.014, debidamente recibido. (Fs. 178-180).
En fecha 17-11-2.014, se agregó a los autos comunicación nro. ORENE/1334/2.014, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. (Fs. 181-183).
Por auto de fecha 25-9-2.014, se ordenó librar oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. (Fs. 184-187).
En fecha 23-2-2.015, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó copia del oficio nro. 0970-15.151, de fecha 25-11-2.014, debidamente recibida. (Fs. 188-190).
Por auto de fecha 23-3-2.015, este Tribunal agregó a los autos, comunicación emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. (Fs. 191-194).
Por auto de fecha 26-3-2.015, este Tribunal agregó a los autos comunicación emanada del Banco de Venezuela, de fecha 13-11-2.014. (Folios.195-197).
Por auto de fecha 9-4-2.015, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días consecutivos. (Fs. 198).
En fecha 26-6-2.015, compareció por ante este Tribunal la abogada MARYS FARIAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó el abocamiento de la presente causa. (Fs. 199).
Por auto de fecha 1-7-2.015, la ciudadana Jueza de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte demandada. (Fs. 200-201).
En fecha 9-6-2.015, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó boleta debidamente firmada por el abogado MARCOS JOSÉ CARREÑO, apoderado judicial de la parte demandada. (Fs. 202-203).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El abogado EDGAR JOSÉ URBÁEZ RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos CARMEN ANTONIA MEDINA DE ROSAS, HECTOR RAFAEL ROSAS MEDINA, CAROLINA DEL VALLE ROSAS DE CASTILLO y JENNY CECILIA ROSAS MEDINA, en su escrito de demanda alegó lo siguiente:
Que en fecha 18 de abril de dos mil seis 2006, el ciudadano HÉCTOR RAFAEL ROSAS MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 1.420.422, quien falleció en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008), según acta de defunción N° 369, de fecha (30) de mayo de dos mil ocho (2008), la cual anexó marcada B, cónyuge de la ciudadana CARMEN ANTONIA MEDINA DE ROSAS , venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 347.942, de este domicilio, conforme acta de matrimonio de fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos sesenta y dos (1962), la cual anexó marcada C, con el consentimiento de esta, otorgó opción de compra venta, fechada dieciocho (18) de abril de dos mil (2006), mediante documento insertó bajo el N° 61, Tomo 23, en la Notaria Pública de Pampatar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el que se acordó como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, en el cual anexó marcado D, al ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.257.517, domiciliado en Los Robles, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la calle Libertad con calle El Calvario, Los Robles, Municipio Maneiro, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según documento asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro, Pampatar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha dos (02) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el cual anexó marcado E; dicho inmueble, fue arrendado por un lapso de seis (06) meses, a partir del primero (01) de marzo al primero (01) de septiembre de dos mil tres (2003), por un monto mensual de bolívares trescientos mil (Bs. 300.000), es decir, bolívares fuertes trescientos (Bs. F 300), destinado al “uso único y exclusivo de un taller de latonería y pintura de vehículos, así como sus actividades conexas, tales como la reparación de vehículos”…, según contrato de arrendamiento no autenticado suscrito por el propietario, ya identificado, y el ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MÁRQUEZ, el cual anexó marcado F, siendo que éste se renovó automáticamente convirtiéndose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que disfruta hasta la fecha actual el citado arrendatario sin que por ello honre los cánones de arrendamiento los cuales consideran sus poderdantes a partir del primero (01) de enero de dos mil seis (2006) ya que no se interrumpió con la opción de compra-venta calculados, sin las incidencias legales como los intereses moratorios y las actualizaciones, discretamente en bolívares fuertes quince mil (Bs. F15.000).
Que la opción de compra-venta se estableció por un lapso de noventa (90) días continuos, a partir de la fecha de autenticación del correspondiente documento el dieciocho (18) de abril, es decir, hasta el dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006) según la cláusula cuarta. El precio del inmueble se estableció en bolívares fuertes sesenta y cinco mil (Bs. F 65.000), según la cláusula segunda, con un pago inicial de bolívares fuertes doce mil (Bs. F12.000), imputables al precio de venta, pero que servirán de pago e daños y perjuicios cuando la operación no ocurriera, en ese caso, por culpa del comprador lógicamente, en el lapso de noventa (90) días continuos que es el que voluntariamente convalida la cónyuge del propietario del inmueble objeto de la presente demanda, ciudadana CARMEN ANTONIA MEDINA DE ROSAS, ya identificada, dando su libre consentimiento, a partir de cuya expiración desapareció la posibilidad de la venta en el presente caso. Ahora bien, como el comprador no cumplió con la opción de compra-venta a la cual se obligó, en el período de tiempo establecido, según la mencionada cláusula cuarta, el pago inicial de bolívares fuertes doce mil (Bs. F12.000) se convierten en indemnización para el vendedor por concepto de daños y perjuicios lo que efectivamente ocurrió. Por ese motivo, sus poderdantes CARMEN ANTONIA MEDINA DE ROSAS, cónyuge, ya identificada, y los hijos habidos en el matrimonio HÉCTOR RAFAEL ROSAS MEDINA, CAROLINA DEL VALLE ROSAS DE CASTILLO y JENNY CECILIA ROSAS MEDINA, ambos de este domicilio y titulares, en el mismo orden de las cédulas de identidad número V- 7.410.363, V- 7. 348.393 y V- 7.433.926, cuyas filiaciones constan en actas de nacimiento que anexó marcadas G1, G2 y G3, lo han autorizado para que demande, como en efecto lo hace en este acto, al ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MÁRQUEZ, ya identificado, para que desaloje o en su defecto sea obligado por este honorable Tribunal el inmueble juntamente con el taller mecánico instalado en el mismo, siendo que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y por el cual el arrendatario se encuentra en un estado moratorio significativo de más de tres (03) años consecutivos, todo ello en virtud del artículo 34, letra a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, inmueble que pertenece a sus poderdantes quienes son los únicos herederos.
Que anexó para los respectivos efectos los siguientes documentos probatorios: 1. copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos HÉCTOR RAFAEL ROSAS MATA, CARMEN ANTONIA MEDINA DE ROSAS, HÉCTOR RAFAEL ROSAS MEDINA, CAROLINA DEL VALLE ROSAS DE CASTILLO y JENNY CECILIA ROSAS MEDINA; 2. copia certificada de acta de matrimonio; 3. copias de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio; 4. copia de los respetivos registros de información fiscal (RIF); 5. Copia certificada del acta de defunción N° 369 correspondiente al ciudadano HÉCTOR RAFAEL ROSAS MATA; 6. Copia Certificada del Documento de propiedad del inmueble; 7. Copia no autenticada del contrato de arrendamiento acordado entre los ciudadanos HÉCTOR RAFAEL ROSAS MATA y ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MÁRQUEZ, ambos identificados en autos de fecha 01 de Marzo de 2003; 8. Copia certificada del contrato de opción de compra-venta suscrito entre las partes, de fecha 18 de Abril de 2006; 9. Original del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, expediente N° 115/2009 perteneciente ala sucesión Rosas Mata Héctor Rafael con anexo de la forma 32 del Seniat identificada con los números 0052218, 0057871 y 0000-7221, y 10. Otros que se consignarán en el correspondiente lapso probatorio.
Que fundamenta su demanda en que existe evidencia manifiesta del incumplimiento en los pagos mensuales consecutivos de arrendamiento, aún sin la correspondiente revisión anual de los respectivos cánones, así como también del inmueble de la opción de compra-venta con motivo de la adquisición del inmueble objeto de la presente demanda en la persona del ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MÁRQUEZ, promovió como fundamentación legal, en consecuencia, citó: Código Civil de Venezuela, Artículo 1579( Primera Parte): “ El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella”; Artículo 1141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° consentimiento de las partes”…; Artículo 1160: los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley; Artículo 1161; “ En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado”…; Artículo 1474: “ la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”; Artículo 1258: (primera parte): “ la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal”. Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Artículo 8:” para todos los efectos de esta ley debe entenderse como … c) cláusula penal arrendaticia: es la sanción prevista por las partes en virtud del incumplimiento de una cualesquiera de las cláusulas del contrato”.; Artículo 14: “ en los contratos de arrendamiento, a tiempo determinado o indeterminado… en los que no se haya pactado cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, éste se ajustará cada vez que haya transcurrido un (01) año de la relación arrendaticia, de acuerdo al índice general de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado para ese mismo período, si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo”.; Artículo 34:(“ sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
Que vistos todos los elementos concurrentes que sirven de base a la situación que dio origen a la presente demanda siendo, que el demandado, ya identificado, no cancela los cánones de arrendamiento, siendo que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, siendo que no cumplió con el contrato de opción de compra-venta y siendo que actualmente continua en el uso y goce del inmueble en comento solicitó, en nombre de sus poderdantes, que el demandado, ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MÁRQUEZ, desaloje dicho inmueble en las condiciones físicas en que le fue entregado o, en su defecto, sea obligado a ello por este Tribunal, en conjunto con todo el activo con el cual desarrolla su actividad de taller mecánico. Así mismo obligado a cancelar los costos y costas del proceso, calculados prudencialmente en la cantidad de bolívares fuertes Veinticinco mil (Bs.F 25.000), es decir, trescientos ochenta y cuatro con uno unidades tributarias (384,01 U.T) como resultado de aplicar el diez por ciento (10%) sobre el precio actual del inmueble en el merado inmobiliario.
Que para todos los efectos y consecuencias legales, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículo 38, estima el valor de la presente demanda en la cantidad de bolívares fuertes doscientos setenta y cinco mil (Bs. F 275.000), es decir, cuatro mil doscientos treinta con setenta y seis Unidades Tributarias. (4.230, U. T).
ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADAS:
El ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MÁRQUEZ, plenamente identificado, parte demandada en el presente juicio, en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:
Que en fecha 11 de Junio de 2.010, fue demandado a través de su apoderado judicial abogado EDGAR JOSÉ URBAEZ RAMOS, por ante el Juzgado Distribuidor del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Que el contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia, en igual forma lo presentan en original con la letra “A”, destacado su contenido en la Cláusula Décimo Cuarta lo siguiente de forma textual: “Para todos los efectos derivados del cumplimiento del presente contrato, las partes hemos convenido en elegir como domicilio especial, exclusivo y excluyente a la ciudad de Pampatar, a la jurisdicción de cuyos tribunales nos sometemos”.
Que expuesto lo anterior, alega como cuestión previa de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia del Tribunal por el Territorio en virtud de que el objeto de la controversia de la demanda consiste en el desalojo del inmueble derivado del contenido del contrato de arrendamiento no autenticado de fecha 6 de marzo de 2.003, en el cual las partes establecen en la Cláusula Décima Cuarta como domicilio especial, exclusivo y excluyente la ciudad de Pampatar a la Jurisdicción los Tribunales se someten.
que por todo lo antes expuesto, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la normativa y la Jurisprudencia citada, solicita muy respetuosamente a este honorable Tribunal, la declinatoria de la competencia de la presente demanda según a lo expresando convenido entre las partes en la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento de fecha 6 de marzo del 2.003, y el cual ha sido fundamento legal de la presente acción, en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Que conviene en que ciertamente celebró un contrato de arrendamiento HECTOR RAFAEL ROSAS MATA, en fecha 6-3-2.006, por el que ha sido demandado en esta causa.
Que conviene por ser cierto que posteriormente en fecha 18 de abril de 2.006, celebró contrato de opción de compra-venta con el ciudadano HECTOR RAFAEL ROSAS MATA, (difunto), titular de la cédula de identidad nro. 1.420.422, y bajo el consentimiento de su cónyuge la ciudadana CAREN A. MEDINA DE ROSAS, venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 347.942, autenticado ante la notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual se encuentra inserto bajo el nro. 61, Tomo 23 en el Libro de Autenticaciones que lleva esa Notaría.
Que conviene que el monto de la venta de opción a compra fue la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000), y que el acto de la firma del documento canceló la suma de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000).
Que rechaza, niega y contradice, tanto los hechos como en el derecho todo lo que alegan los demandantes en cuanto a que la opción de copra-venta no interrumpió el contrato de arrendamiento de fecha 6 de marzo de 2.003, pues este se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado que disfruta hasta la fecha actual del citado arrendamiento.
Que rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho todo, lo que alegan los demandantes, lo que respecta a la cláusula segunda de la opción de compra, que el pago inicial de bolívares fuertes doce mil, (BsF. 12.000), imputables al precio de la venta, estos servirían de pago por daños y perjuicios cuando la operación no ocurriera, en este caso, por culpa del comprador. Por cuanto en el contrato de opción a compra aludido, las partes en la cláusula tercera expresamente estipularon de forma entendida y convenida, que la carga del cumplimiento de la opción de compra-venta es para el vendedor cuando no se realiza la venta en el plazo que se indicó, y que es éste quien debe reintegrar al comprador la cantidad de Doce Millones de Bolívares, (hoy doce mil bolívares), por conceptos de arras.
Que rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho todo lo que alegan los demandantes en cuanto a que con la expiración (fallecimiento de HECTOR RAFAEL ROSAS MATA), desapareció la posibilidad de la venta; pues la doctrina nos ha enseñado que las convenciones constituidas son ley para los que la han hecho, desde el momento en que un contrato no contenga nada contrario a las leyes, ni al orden público ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo.
Que en relación a que se no (sic) ha cumplido con la opción compra-venta, debe señalar de manera categórica que ha sido fiel cumplido de los términos acordados en el mismo, tan cierto es que, realizó depósitos en la cuenta del ciudadano HECTOR RAFAEL ROSAS, plenamente identificado.
Que pide respetuosamente que le presente escrito sea agregado en los autos sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, declarando sin lugar la presente demanda de desalojo, y condenada en constas a la parte actora por su arbitraria y temeraria pretensión.
Que reconviene a la parte actora por cumplimiento de contrato de opción de compra venta.
FUNDAMENTO DE ESTA DECISIÓN:
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES:
El Tribunal considera necesario señalar en que consisten los presupuestos procesales; así podemos decir que: La denominación de presupuestos procesales se debe originariamente al jurista alemán Oskar Von Bulow, creador de la teoría de la relación jurídica, expuesta para explicar la naturaleza jurídica del proceso.
En este sentido, Bulow expresa que la exposición sobre una relación jurídica debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada a los requisitos que se sujeta el nacimiento de aquella. Agrega que se precisa saber entre qué personas puede tener lugar, a qué objeto se refiere, qué hecho o acto es necesario para realizar tal acto.
Expuesto lo anterior, se ha ensayado una definición que dice que los presupuestos procesales son aquellos necesarios para que pueda nacer la obligación del juez de dictar sentencia de mérito sobre las pretensiones ante él alegadas, ya que dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales.
Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, sin sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales.
Sobre este particular la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de Abril de 2.002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA; la misma precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permitir al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.

Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, Pág., 273).
En efecto, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto ínter subjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez. Recuérdese aquí que la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil dispone que: “...al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, lo que justifica el aumento de los poderes del juez para la dirección del proceso”.
En esta forma, la ley procesal autoriza al juez a dar impulso de oficio al proceso ya iniciado, adoptándose, de esta manera, la moderna doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 10 de abril de 2.002, en el juicio de Materiales MCL, C.A., dejó establecido que consideraba necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.


PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
Ahora bien, la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En este sentido establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
La disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, se trata de una norma legal que tiene a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.
Así mismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

De la norma antes transcrita, se puede apreciarse, que el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyen mutuamente, cuando sean contrarias entre sí, cuando por razones de materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, cuando sus procedimientos resulten incompatibles.
No obstante, esta misma disposición adjetiva, si permite acumular pretensiones incompatibles, de una manera subsidiaria a la principal, vale decir, que en caso de que no prospere la pretensión principal, el jurisdicente tiene la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o formar en consideración la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional de manera subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si y tenga competencia el Tribunal de ambas pretensiones.
Con relación a esta última norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente: “Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra”.
Con relación a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña de Anduela dejó sentado lo siguiente:
“Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así las cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario. La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso subjudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos…”

Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Así mismo, la referida Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21-7-2.009, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁDEZ, expediente nro. 08-0629, estableció lo siguiente:
“…La prohibición de la Ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…”

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Junio de 2.007, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente nro. 06-1795, en Amparo Constitucional, estableció:
“…De acuerdo con el criterio reiterado de esa Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente,…”

En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia nro. 41 de fecha 9 de marzo de 2.010, (caso Mavesa S.A., y otros, contra Danimex C.A., y otras, estableció cuando estamos en presencia de pretensiones excluyentes, y cuando estamos frente a pretensiones contrarias, supuestos, que a pesar de lucir idénticos, tienen diferencias. Al respecto estableció:
“…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencias y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones, Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisan. Universidad Central de Venezuela. Caracas-1979).
Teniendo presente, las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, que ha interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que la contempla, resulta necesario, a los fines de verificar si esta causa estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente a este órgano jurisdiccional en el libelo de la demanda.
En este sentido este Tribunal, procede de seguidas a transcribir textualmente un fragmento de la demanda, que resulta determinante, a los fines de comprender la realidad de la pretensión:
“…Vistos todos los elementos concurrentes que sirven de base a la situación que dio origen a la presente demanda siendo, Ciudadano Juez, que el demandado, ya identificado, no cancela los cánones de arrendamiento, siendo que el contrato convirtió a tiempo indeterminado, siendo que no cumplió con el contrato de opción de compra-venta y siendo que actualmente continúa en el uso y goce del inmueble en comento solicito, Ciudadano Juez, en nombre de mis poderdantes, que el demandado, ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MÁRQUEZ, desaloje dicho inmueble en las condiciones físicas en que le fue entregado o, en su defecto, sea obligado a ello por este honorable Tribunal, en conjunto con todo el activo con el cual desarrolla su actividad de taller mecánico. Así mismo obligado a cancelar los costos y costas del proceso, calculados prudencialmente en la cantidad de Bolívares Fuerte Veinticinco mil (Bs.F 25.000), es decir, Trescientos ochenta y cuatro con uno Unidades Tributarias (384,01 U.T.) como resultado de aplicar el diez por ciento (10%) sobre el precio actual del inmueble en el mercado inmobiliario…” (Negrita Nuestra).
Ahora bien, esta Juzgadora verifica que en el caso de marras luego de efectuar una lectura determinada del texto libelar, que lo pretendido por el actor es el desalojo de un bien inmueble en las condiciones físicas en que fue entregado, así mismo que se obligue al demandado a cancelar los costos y costas del proceso, calculados como resultados de aplicar el diez por ciento (10%), sobre el precio actual del inmueble en el mercado inmobiliario.
En este sentido pasa este Tribunal hacer mención sobre algunos criterios sentados por nuestro máximo Tribunal de la República en cuanto al pago de los costos y costas procesales.
En cuanto al Cobro de las Costas y Costos Procesales cabe destacar, que las costas son los gastos que ocasiona la litis y constituye la condena accesoria que impone la sentencia a quien resulte vencido totalmente en el proceso o en una incidencia, al respecto, señala el autor Freddy Zambrano en su obra “Condena en Costas”, que el procedimiento para hacer efectivo el cobro de dichas costas es a través de la llamada “Tasación de Costas, y es el procedimiento por el cual la autoridad judicial competente establece el monto de la erogaciones pagadas por las partes para atender los gastos del juicio.
También señala el citado autor en la referida obra: “…el concepto de costas comprende los gastos del juicio y los honorarios de la contraparte vencedora en la litis. Sin embargo, cuando hablamos de tasación de costas, nos referimos únicamente a los gastos del juicio, tanto arancelarios como todos aquellos gastos que se comprueben con recibo, excepto los honorarios de abogados, que se determinan en un procedimiento incidental de carácter contencioso…” Cabe mencionar que la Tasación de Costas esta consagrada en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial.
Las costas procesales, de acuerdo con el criterio pacífico y reiterado de la doctrina patria y de la jurisprudencia nacional, constituyen la indemnización que se le deben al ganancioso en una contienda judicial, como consecuencia de los daños y perjuicios que se le han causado en la búsqueda del reconocimiento judicial de su derecho, cuya indemnización se circunscribe al resarcimiento de todos aquellos gastos causídicos, útiles y necesarios para lograr el vencimiento total en la litis, lo que incluye igualmente los gastos generados por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte gananciosa.
Con relación al pedimento de cancelar los costos ocasionados en el presente proceso, para decidir, este Tribunal observa:
En sentencia de fecha 25 de julio del 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la Sala Constitucional expresó:
“…Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada…”.

De la anterior sentencia se puede inferir que el cobro de las costas producidos en un determinado juicio debe efectuarse de acuerdo a lo pautado en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial, y dicha tasación se solicitará antes del secretario(a), del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en constas, las cuales deberán ser pagadas por el perdidoso condenado en constas, y de ser objetada la misma y procedente deberá realizarse la rectificación por el mismo tribunal donde se hubiese cumplido la tasación; y en otros casos podrá abrirse una articulación de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a petición del interesado.
En cuanto a las costas procesales la doctrina ha sostenido unánimemente, que son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio.
En este sentido, debe traer a colación este Tribunal, lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
En sentencia de fecha 30 de Octubre de 1.991, la Sala de Casación Civil Accidental, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Jesús Petit Da Costa, Juicio Antonio Fernández Hernández Vs. Inversiones Hermasa, C.A., Exp. Nro. 90-0389, la Sala Expresó: “…Las costas del juicio comprenden las costas de ambas instancias. Se les impondrán en la alzada a la parte que resultare vencida totalmente en el juicio a la incidencia, por aplicación del Artículo 274, sea que la sentencia conforme, modifique o revoque la de primera Instancia…”
De la norma y sentencia antes transcrita, se puede apreciarse, que el legislador estableció la imposición de costas, al litigante vencido, siendo pues, la perdida del litigio la razón o motivo de la imposición de las costas procesales.
Ahora bien, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomado en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en las jurisprudencias antes trascritas, considera esta Juzgadora que, en el presente caso se evidencia claramente que la parte actora demandó el desalojo de un bien inmueble, y aunado a ello pretende que se cancelen los costos, costas que deriven del presente proceso en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs.F. 25.000, oo), resultado de aplicar el diez por ciento (10%), sobre el precio del actual del inmueble en el mercado inmobiliaria; circunstancia que indiscutiblemente pone de manifiesto una acumulación indebida de pretensiones, las cuales son contrarias entre sí, toda vez que las dos pretensiones integradas en el libelo de demanda desalojo y pago de las costas y costos, son contrarias en cuanto a su finalidad y procedimiento, por cuanto el desalojo persigue la devolución de un bien inmueble que se encuentre bajo la figura de un contrato de arrendamiento, cuyo procedimiento se tramitará por el juicio breve de conformidad con lo pautado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cuya sentencia no se ha producido en el presente juicio, y el pago de las costas y costas, solo podrá ser solicitados a la parte que resulte vencida en la litis, mediante sentencia definitivamente firme y su procedimiento esta contemplado en la Ley de Arancel Judicial en los artículos 33 y 34, y dicha tasación se solicitará antes del secretario(a), del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en constas, las cuales deberán ser pagadas por el perdidoso condenado en constas, y de ser objetada la misma y procedente deberá realizarse la rectificación por el mismo tribunal donde se hubiese cumplido la tasación; y en otros casos podrá abrirse una articulación de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a petición del interesado. Así que, en criterio de esta Juzgadora, en el asunto bajo examen, y de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora acumuló dos pretensiones que se excluyen mutuamente con procedimientos distintos e incompatibles entre sí, contrariando entonces una disposición expresa de la Ley, acarreando la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con los artículos 78, y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente decidido se declara la NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 12 de Mayo de 2.010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como todas las actuaciones subsiguientes a la mencionada fecha. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO, incoara por los ciudadanos CARMEN ANTONIO MEDINA DE ROSAS, HECTOR RAFAEL ROSAS MEDINA, CAROLINA DEL VALLE ROSAS DE CASTILLO y JENNY CECILIA ROSAS MEDIDA, contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MARQUEZ, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 12 de Mayo de 2.010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como todas las actuaciones subsiguientes a la mencionada fecha.
No hay condenatoria en constas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

EL SECRETARÍO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.

Exp. Nro. 24.686.
AVC/FVV/Pg.