REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 13 de Agosto de 2.015.
205° y 156°
Vista la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE REYES y JESÚS RAFAEL VALDERRAMA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.309.237, y 8.390.285, respectivamente, asistidos por el abogado JESÚS ENRIQUE LÁREZ FERMÍN, con inpreabogado nro. 8.467, en contra del ciudadano EULE VALDERRAMA FERMÍN; el Tribunal por cuanto considera que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la Admite cuanto ha lugar en derecho. Ahora bien, con relación al procedimiento Interdictal la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-05-2.001, dispuso lo siguiente:
“ …En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación y con fundamento en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, este quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a periodo probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra obre el procedimiento Interdictal de carácter posesorio podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella Interdictal, incluyendo en éstos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de la brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la vialidad de contradecirlas a subsanarlas…”

Aplicando la sentencia precedentemente trascrita al caso que nos ocupa, se interpreta que para el caso que este Tribunal decrete el cese de la perturbación invocada por el querellante, se deberá citar a la parte querellada, para que al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, y exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido dicho lapso, se tramitará el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 701, eiusdem.
De la revisión efectuada el libelo de la querella y a los recaudos consignados, en atención a lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, encuentra suficientes la pruebas presentadas por los prenombrados ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE REYES y JESÚS RAFAEL VALDERRAMA FIGUEROA, antes identificados; tales como Justificativo de Testigo evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Anthony del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, e, inspección judicial evacuada por el Jugado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Anthony del Campo y Gómez de esta misma Circunscripción Judicial, en tal sentido, decreta cautelarmente el amparo a la posesión de la parte querellante que, en apariencia detenta, sobre el paso de entrada y salida de la vía de acceso de tierra, que parte desde la calle principal del sector Santa Isabel, frente a la Capilla, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, hacia y desde la casa de habitación y sembradíos de los querellantes, ubicados en el interior de los terrenos de la Sucesión Valderrama.
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar al querellado ciudadano EULE VALDERRAMA FERMÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.825.988, domiciliado en la Avenida/Calle CCL Sanz. Quinta Las Palmas, Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, a los efectos de que se abstenga o cese en la perturbación de la posesión que los querellantes JOSEFINA DEL VALLE REYES y JESÚS RAFAEL VALDERRAMA FIGUEROA, detentan en apariencia sobre el paso de entrada y salida de la vía de acceso de tierra, ubicada en la calle principal del sector Santa Isabel, frente a la Capilla, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Igualmente, vista la admisión de la presente querella Interdictal y el decreto del amparo a la posesión del querellante, todo con relación a la doctrina antes transcrita, se ordena la citación del mencionado querellado ciudadano EULE VALDERRAMA FERMÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.825.988, domiciliado en la Avenida/Calle CCL Sanz. Quinta Las Palmas, Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 11: 00 horas de la mañana, más cuatro (4) días que se le conceden como termino de la distancia; a los fines de exponer los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, de acuerdo a lo previsto en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido dicho lapso se aplicará lo dispuesto en el artículo 701, eiusdem. Líbrense compulsas de citación y con su auto de admisión y orden de comparecencia al pie, entréguese al Alguacil de este Tribunal, a fin de que practique las intimaciones ordenadas. Cúmplase una vez conste la consignación de las copias requeridas, fin de elaborar dicha de la compulsa de intimación, de conformidad con lo artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le advierte a la parte actora ejecutante, que deberá acatar la exigencia contenida en el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, el cual señaló: “…Que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le propinó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución Así se establece…” So riesgo de que su incumplimiento acarree la declaratoria de la perención de la instancia, conforme al numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a ejecutar el presente decreto. Líbrese despacho y remítase al Juez Ejecutor bajo oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha se libro despacho de medida al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto. Conste.-
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.

Exp. Nro. 25.135.