REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
La Asunción, 10 de Agosto de 2015.-
Años 205° y 156°
Expediente Nº 25.010
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ JESÚS GUEVARA BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.535.485
I.B) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NIDIA GÓMEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.434.
I.C) PARTE DEMANDADA: ciudadana AURA MARINA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.145.760,.
I.D) DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.
II) MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de DIVORCIO, por demanda presentada por el ciudadano JOSÉ JESÚS GUEVARA BERMÚDEZ, con la correspondiente asistencia jurídica, contra la ciudadana AURA MARINA GÓMEZ todos ya identificados, según se evidencia del escrito libelar presentado para su distribución, en fecha 05-12-2014.
Narra el demandante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana AURA MARINA GÓMEZ, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26-10-1995, lo cual consta en Acta N° 92, folios 05 inserta en el Libro de Actas de Matrimonio Civil llevado por dicho despacho y que de dicha unión no procrearon hijos.
Igualmente señala, que establecieron su domicilio conyugal en los Cocos, calle Mérito, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Que el matrimonio transcurrió durante mucho tiempo dentro de una relación armónica y afectiva reinando la paz, comprensión y sobre todo el respeto mutuo, pero transcurridos diez (10) años aproximadamente, comenzaron los problemas por parte de su cónyuge, que hicieron imposible la vida en común, que de esa manera le fue imposible reestablecer la convivencia matrimonial. Que no existe manera alguna para una reconciliación.
Fundamenta la demanda en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, en cuanto los “Excesos, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia.
El día 15-12-2014 (f. 5 y 6), se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 5-02-2015 (f. 7), comparece el apoderado actor consigna las copias simples a certificar para que se realice la citación ordenada y señala que pone a la orden del Alguacil los emolumentos necesarios Alguacil para que practique la citación de la parte demandada; y en esta misma fecha el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de que la parte actora le proporcionaría un vehículo para hacer efectiva la citación correspondiente

El día 9-02-2015 (f. 10), se libra la compulsa y la boleta ordenada en el auto de admisión.
En 29-07-2015 (f. 14 y 15), comparece el ciudadano JOSÉ JESÚS GUEVARA, identificado en autos, y procede a conferir poder apud-acta a la abogada NIDIA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.305.143, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.434, a fin de que defienda sus derechos e intereses en el presente proceso.
El día 3-08-2015 (f. 16), la jueza temporal de este Tribunal de abocó al conocimiento de la presente causa.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Este Tribunal debe señalar que según reiterados, por demás, criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido que, a los fines de no ser decretada la perención breve, debe cumplirse los siguientes requisitos: 1) Que el demandante señale mediante diligencia, el pago de los medios o recursos necesarios a la ordena del Alguacil, para que éste cumpla con la citación; 2) Que señale en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el alguacil pueda localizar al demandado para practicar la citación; y 3) Que el demandante produzca las copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones realizadas, que la parte actora no cumplió con dos de las formalidades planteadas, por lo que considera quien aquí se pronuncia que debe declararse la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, de proveer al ciudadano Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación, y de no producir copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal, por lo que no se interrumpió el lapso de perención. ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“...También se extingue la instancia:...
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Igualmente, dispone el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal…”

En este sentido el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto...”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que no se evidencia de autos el cumplimiento por la parte actora de su obligación a proporcionar el medio de transporte al Alguacil para hacer efectiva la citación ordenada, en tal sentido, desde el día 15 de diciembre de 2014, fecha en que este Tribunal admitió la demanda presentada, hasta el día 5-02-2015 (f.7), transcurrieron en exceso más de un (1) mes, sin que la parte actora haya cumplido con una de sus obligaciones, la de proveer al ciudadano Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación personal de la demandada, y así darle impulso procesal a la causa, para su debida tramitación.
En base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidencia interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes desde la admisión de la demanda, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. FÉLIX VILLARROEL VARGAS.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.- Conste
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. FÉLIX VILLARROEL VARGAS.
Expediente Nº 25.010
AVC/FVV/.kmrv