REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 27 de agosto de 2015
205 y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000360
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día jueves (27) de agosto del año Dos mil quince (2015 ), relacionada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa :
La Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. RONNY FINA, señalo: ““Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto fue detenido en fecha el día 26-08-15, por funcionarios adscritos a la AL Instituto Autónomo de Policía , en virtud de hacer recibió denuncia por parte de la ciudadana LUZMIL MARCANO, quien manifestó que tenia conocimiento que en el sector La Salina específicamente por la calle Los Olivos en una vivienda de fachada de concreto frisado sin pintar , se estaban comercializando un aire acondicionado que fue hurtado de la Unidad Educativa Rafael Valery Maza de la población de Pedregales; por lo que los funcionarios actuante con un testigos quien se encontraban en el momento de llegar al lugar señalado y presenciar cuando la comisión policial se identifico y pidió el acceso a la vivienda z una ciudadana que se encontraba allí y permito el mismo y una vez adentro se ubico en el interior de la vivienda un compresor de aire acondicionado y objetos que habían sustraído de la Unidad Educativa Rafael Maza Valeri y la ciudadana indico que la obtención de la misma fue porque su esposo José Luis Melena Pardo , la había comprado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y señalo la dirección del mismo trasladándose los funcionaros y realizando aprehensión del adolescente. por lo que se estima que estamos en presencia de los delitos de Aprovechamientos de Cosas provenientes de Delito previsto en el articulo 470 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, en virtud que este no se encuentra en el catálogo de delitos previsto en el artículo 628 de la Ley Penal Juvenil, solicito la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones ante la oficina del alguacilazgos, por cuanto el delito precalificado en este acto no merece pena privativa de libertad, considera el Ministerio Publico que la resultas del presente caso se pueden garantizar con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación de los adolescentes en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones ante la oficina del alguacilazgos. Asimismo solicito la Destrucción de Droga, conforme al artículo 148 de la Ley Orgánica de Droga. Finalmente solicito copia de la presente acta.”
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIEN EXPUSO: “ Yo entendí todo, si deseo declarar, yo andaba en el monte cazando pájaros con JOSÉ LUIS MELEAN PARDO, adulto, vimos en pleno monte un bulto y al destaparlo sorpresa, estaban una consola de aire acondicionado blanco pero sin la parte de adentro, solo el motor, y lo agarramos porque el adulto que andaba conmigo lo necesitaba para instalarlo en su casa porque el tiene el bebe nacido y la mujer embarazada… ”
Por su parte el DEFENSOR PUBLICO N° 02 DR. CARLOS LUIS MOYA, expuso: “Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas policiales consignadas, observa la defensa que el tipo penal imputado no se encuentra dentro de las previsiones del articulo 628 de la LOPNNA como privativo de libertad, así mimos no presenta registro policiales, y la acción en el presente caso no es de tal gravedad al sujeto pasivo del delito, razón por la cual solicito se imponga una medida cautelar de posible cumplimiento. Así mismo visto lo expuesto por mi defendido quien refiere haber recibido maltratos físicos y hechos de violencia institucional en su contra, solicito se ordene la Experticia de Reconocimiento Médico Legal a los fines de dejar constancia de la existencia y características de la lesión referida, y se remita copia de la presente Acta a la Fiscalía Superior de este estado a los fines de que se inicie las investigaciones a las que haya lugar; de igual forma copia simple de la presente Acta.
Ahora bien , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala , que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son De los elementos de convicción presentados por la representación fiscal en esta audiencia, del acta suscrita por funcionarios adscritos por cuanto fue detenido en fecha el día 26-08-15, por funcionarios adscritos a la AL Instituto Autónomo de Policía , en virtud de hacer recibió denuncia por parte de la ciudadana LUZMIL MARCANO, quien manifestó que tenia conocimiento que en el sector La Salina específicamente por la calle Los Olivos en una vivienda de fachada de concreto frisado sin pintar , se estaban comercializando un aire acondicionado que fue hurtado de la Unidad Educativa Rafael Valery Maza de la población de Pedregales; por lo que los funcionarios actuante con un testigos quien se encontraban en el momento de llegar al lugar señalado y presenciar cuando la comisión policial se identifico y pidió el acceso a la vivienda z una ciudadana que se encontraba allí y permito el mismo y una vez adentro se ubico en el interior de la vivienda un compresor de aire acondicionado y objetos que habían sustraído de la Unidad Educativa Rafael Maza Valeri y la ciudadana indico que la obtención de la misma fue porque su esposo José Luis Melena Pardo , la había comprado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y señalo la dirección del mismo trasladándose los funcionaros y realizando aprehensión del adolescente., CONCATENADA CON EL Acta de Entrevista del Testigo 2, de fecha 26 de Agosto de 2015, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) Estación Policial del Juangriego , EL Reconocimiento Legal Nº 509-08-15, de fecha 26 de Agosto de 2015, practicada a los objetos recuperados, por el funcionario FELIX BLANCO adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) Estación Policial del Juangriego , TAMBIEN EL Avalúo Real N° 511-08-15, de fecha 26 de Agosto de 2015, practicada a los objetos recuperados, por el funcionario FELIX BLANCO adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) Estación Policial del Juangriego,la Inspección Técnico Policial Nº 510-15 con 8 Fijaciones Fotográficas, de fecha 26 de Agosto de 2015, practicada en el sitio del suceso de donde fueron hurtados los objetos, a saber, en la Unidad Educativa Rafael Valery Maza de la población de Pedregales, la cual fue practicada por LUIS LA ROSA adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) Estación Policial del Juangriego; y la Inspección Técnico Policial Nº 511-15 con 3 Fijaciones Fotográficas, de fecha 26 de Agosto de 2015, practicada en el sitio del suceso de donde fueron recuperados los objetos robados, a saber, en el Sector La Salina específicamente por la Calle Los Olivos en una vivienda de fechada de concreto frisado sin pintar, , la cual fue practicada por LUIS LA ROSA adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) Estación Policial del Juangriego , todos estos elementos de convicción hacen presumir a esta juzgadora que el adolescente sea autor o participe al hecho atribuido, de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el del artículo 470 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Asimismo se acuerda la Destrucción de la Droga conforme al artículo 193 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y las copias solicitadas por las partes.
En este sentido, Para asegurar las demás fases del proceso lo procedente en el presente caso es imponer la medida cautelar contenida en el Literal C del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en consistente en presentaciones CADA (15) DIAS ante la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ya que es un delito que no se encuentra establecido dentro del articulo 628 que podría merecer como sanción la privación de libertad.
En relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo que este no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia
Con fuerza en la motivación precedente, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal acuerda la precalificación del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el del artículo 470 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE ESTADO CADA 15 DIAS. CUARTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de que se le practique al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un reconocimiento Medico Legal y se remita en un lapso de 48 horas, las resultas del mismo a la Fiscalia Superior, SEXTO: Se ordena oficiar a la Fiscalia Superior a los fines de aperturar la investigación solicitada por el Defensor Publico, de conformidad con lo previsto en el articulo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por ambas partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
LA SECRETARIA
ABG. CHIQUINQUIRA ROJAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CHIQUINQUIRA ROJAS