REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 27 de agosto de 2015
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000203
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 02, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 25 de agosto de 2015 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA: Dra. PATRICIA RIBERA en su carácter de Defensora Publica.
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
La fiscal del Ministerio publico presento acusación en contra del adolescente imputado identificado como IDENTIDAD OMITIDA, primero por los hechos ocurridos en fecha 05 de Mayo de 2015, n horas de la madrugada, el adolescente , abrió un boquete en la parte del techo de un local comercial ubicado en el centro comercial Caribe en el pasaje de la Sirenita, en la población de Juangriego, Municipio Marcano, y se introdujo en el mencionado lugar llevándose con el varios objetos de la tienda, los propietarios al notar el hueco en el techo proceden a trasladarse a la Estación Policial del Municipio Marcano, una vez que los funcionarios se trasladan hasta el lugar a los fines de verificar lo ocurrido y escuchan unos ruidos en el techo y logran visualizar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este adolescente al ver a los funcionarios trato de huir del lugar, siendo aprehendido en ese instante, toda vez que no hay elementos de convicción que permitan establecer la participación del adolescente en el hecho. Y en relación a la segunda acusación: por los hechos ocurrido en fecha 06-05-2015 aproximadamente a las 8.00am la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encontraba frente a un local comercial ubicado en el Municipio Marcano esperando el transporte cuando un sujeto el cual posteriormente quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, se le acerco esgrimiendo este un arma blanca tipo cuchillo amenazándola de muerta para que le entregara su teléfono celular y luego de tener dicho objeto reemprendió veloz huida del lugar, seguidamente los funcionario adscrito a la Coordinación Policial de Juan Griego recibieron un llamado de atención de un grupo de persona que tenían acorralado al adolescente...”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Ahora bien, en el caso de autos, se le acuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código Penal y HURTO CALIFICADO tipificado en el articulo 453 numerales 3 Y 6 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que los hechos atribuidos a el acusado, configuran en los mencionados delitos y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios del Asunto. En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a el mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que el mencionado adolescente fue las persona que realizo el hecho acusado. En relación a lo solicitado por la defensa en cuanto al sobreseimiento, por cuanto existen elementos para considerar que el sea autor o participe en el hecho punible atribuido por lo que en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. El Tribunal impuso a el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA , del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de conciliación y el de remisión e igualmente del procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem, y se le procedió a preguntar si entendía el alcance de lo expuesto, con vista a la acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien respondió, que si entendían y expuso ” “Admito los hechos, yo estoy arrepentido, yo me deje llevar por las malas juntas y me duele mucho lo que hice porque he hecho sufrir mucho con mi mal proceder a mi mamá que está muy enferma”. El Tribunal al cederle la palabra a la Defensora, Dra. Patricia Ribera , del adolescente acusado, ““Visto lo expuesto por la vindicta Pública, quien presente acusación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código Penal y HURTO CALIFICADO tipificado en el articulo 453 numerales 3 Y 6 del Código Penal asimismo vista la admisión de los hechos realizada de manera libre y voluntaria por parte de mi defendido, es por lo que solicito se imponga de manera inmediata la sanción, con la rebaja efectiva de la mitad, tomando en consideración que mi representado no posee registros policiales anteriores tal como se evidencia de oficio cursante en autos, aunado al hecho de que ha mostrado verdadero arrepentimiento por sus acciones y está sufriendo por lo que hizo, asimismo solicito el cese de cualquier medida cautelar impuesta a mi defendido y copia del acta. El Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescente ha comprobado que el acusado han manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea, libre de todo apremio, y voluntariamente tal como los adolescentes acusados se acogió al articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos, que contempla “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio. Ahora bien, por cuanto los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código Penal y HURTO CALIFICADO tipificado en el articulo 453 numerales 3 Y 6 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y, es por lo que se sanciona al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, con la sanción prevista en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS , por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código Penal y HURTO CALIFICADO tipificado en el articulo 453 numerales 3 Y 6 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO
SANCION
La Fiscal del Ministerio Público solicito como sanción la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cuatro (04) años conforme al 571 de la ley que rige la materia, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 Ejusdem.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la disimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido los hechos imputados, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En relación a la proporcionalidad, edad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Ahora bien, el delito imputado al adolescente son los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código Penal y HURTO CALIFICADO tipificado en el articulo 453 numerales 3 Y 6 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que son delitos previstos en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que merece como sanción la privación de libertad. Como quiera que el acusado adolescente, en la Audiencia Preliminar sé acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora valorando las pautas anteriormente analizadas consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirla, es por lo que el Tribunal considera prudente rebajar la sanción, impone como sanción a aplicar a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS , de conformidad con lo establecido en los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niñas y del adolescente
QUINTO
DISPOSITIVA
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado en funciones de Control No:01de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código Penal y HURTO CALIFICADO tipificado en el articulo 453 numerales 3 Y 6 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se le impone la siguiente sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDAa cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme al artículo 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, La cual será cumplida en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar establecidas en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se impone la sanción de privación judicial de libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Especial. Notifíquese. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa pública en este acto. Regístrese, Publíquese y Déjese nota. Remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 02 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA. LA SECRETARIA,
Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS
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En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS
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