REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes
La Asunción, 26 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000432

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Juzgado de Control Nº: 02, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha veinticuatro (24) de agosto de Dos mil quince (2015) la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Estado Nueva Esparta. En tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR: DR. DR. HERNAN LINARES, en su carácter de Defensora Privado.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.




SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DEL HECHO

Manifiesta la representante del Ministerio Público que presenta formal acusación en contra del adolescente imputado identificado como IDENTIDAD OMITIDA , por los hechos de fecha 05 de Octubre de 2014, la adolescente fue detenida por efectivos de la Tercera Compañía del Destacamento 711 de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que la misma manifestó ser mayor de edad, con la finalidad de ingresar a las instalaciones del Internado Judicial de la Región Insular de San Antonio, tratando de burlar el dispositivo de seguridad que ahí se encontraba, los funcionarios procedieron a solicitarle la cedula a la adolescente, donde los referidos efectivos procedieron a constatar que la edad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, corresponde a XX años de edad, por la cual la adolescente fue detenida y puesta a la orden del Ministerio Publico.

TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR el día lunes veinticuatro (24) de agosto de de 2015, a la hora y el día fijado por el Tribunal de Control Nº 02, en la causa seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, el DR. ROANNY FINA Fiscal Séptimo acuso al adolescente por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal., y ofreció los elementos para el debate probatorio, así como las pruebas ofrecidas a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL 328-2014, de fecha 05 de Octubre de 2014, suscrita por Aguilera Estiven, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 711 de la Guardia Nacional Bolivariana, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Octubre de 2014, suscrita por el funcionario Rojas Aguilera, a la Tercera Compañía del Destacamento 711 de la Guardia Nacional Bolivariana y Se solicita como sanción la REGLAS DE CONDUCTA, consistente en la obligación de estudiar y/o trabajar, debiendo consignar la respectiva constancia que acredite el cumplimiento de la sanción, cada tres (03) meses ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, descrita en el artículo 624 de la Ley Especial, por el lapso de DOS (02) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la Ley Especial por el lapso de DOS (02) AÑOS .

La defensa ejercida por el doctor HERNAN LINARES, manifestó: ““Una vez vista la exposición efectuada por la Vindicta Pública, es por lo que solicito ciudadana Juez proceda o no a la admisión del escrito acusatorio, asimismo solicito se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa

El Tribunal procede a Admitir la acusación por ser ajustada a Derecho, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por considerar que pueden resultar útiles, pertinentes y necesarias de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal impuso a la adolescente acusada de sus derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 132 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Previamente impuesta la adolescente de las garantías Constitucionales y especiales que le asisten, así como de las formulas de solución anticipadas, y actos de prosecución del proceso; se le advirtió que su silencio no le perjudicaría.

Procedió la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha manifestar entender los términos de la acusación y estar dispuestos a declarar, y lo hizo libre de toda coacción y apremio, y en consecuencia “Admito los hechos,”.

Seguidamente Intervino el Abogado Defensor HERNAN LINARES y expuso “Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Publico y tomando en consideración que el articulo 320 del Código Penal establece la acusación fiscal, solicita la reconsideración de la juez, la sanción que podría llegarse a imponer, en virtud de la admisión de los hechos realizada por mi defendida, ya que no tiene antecedente penal, en cuanto la imposición de Libertad Asistida, tome en consideración que mi defendida se le impuso la Medida de Detención Domiciliaria, la cual al momento de imponerle la Medida se consideraba una privación de libertad, la cual tiene un año cumpliéndola, que debe ser preponderante en cuanto al tiempo que debe aplicarse a la sanción de Libertad Asistida, solicito copias,.”

Con fundamento en lo expuesto por el Adolescente acusado y su Defensor, correspondió a quien aquí decide pronunciarse con relación a ello y en consecuencia, este Tribunal una vez oída las partes y cumplido todos los tramites y formalidades procésales, vista asimismo la acusación con las pruebas ofrecidas y admitidas, y visto igualmente la admisión de los hechos por parte de los adolescentes, estimó, procede aplicar el procedimiento especial previsto en el articulo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y en consecuencia procedió a imponer la sanción.


Se observa que la conducta antijurídica desplegada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en relación al hecho acusado, encuadra en la comisión del delito de presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Pena. y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la adolescente admitió los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la edad, la existencia del daño causado, la naturaleza de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sanción, de conformidad con lo dispuesto en el literal “F”, de los artículos 578, 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

CUARTO
SANCIÓN

Ahora bien, la representante del Ministerio Público solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en la Imposición de Libertad Asistida.

Esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, la cual establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:

1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Ahora bien, el delito imputado a la adolescente corresponde al presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no se trata de los delitos previstos en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño , Niñas y del Adolescente, que podría merecer como sanción la privación de libertad; en atención al carácter excepcional que le esta atribuido por la ley, la utilización de la sanción privativa de libertad como último recurso. Aunado que la representante del Ministerio Público solicitó como sanción establecer la prevista en el literal “b” del articulo 620 de la ley que rige las materia y como quiera que el imputado adolescente, en la audiencia preliminar se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece en la audiencia preliminar admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en el delito cometido.
En base a lo anterior, supuestos que llevan a rebajar la sanción al acusado, lo cual da como resultado la medida aplicar a la adolescente antes identificado, la siguiente: LIBERTAD ASISTIDA, descrita en el artículo 626 de la Ley Especial, consistente en la obligación de someterse a la orientación y supervisión del equipo multidisciplinario, por el lapso de UN (01) AÑO Así se declara




QUINTO
DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones en Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, vistas las razones antes expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE a la l adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarla responsable de la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que procede imponer la siguiente sanciones: LIBERTAD ASISTIDA, descrita en el artículo 626 de la Ley Especial, por el lapso de UN (01) AÑO , haciéndoles una rebaja de la sanción, con fundamento en los artículos 583 y 622 de la Ley que rige la materia. Se acordó revocar la Medida Cautelar establecida en el artículo 582, literales C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, Regístrese, Diarícese y Déjese copia de esta decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución de esta Sección en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, Sellada y firmada en la sala de audiencias del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Control Nº: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año 2015.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,

Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS