REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 24 de agosto del 2015
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000341

Revisadas las anteriores actuaciones. Vista el escrito suscrito por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Dra. ROANNY FINA, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Visto el contenido del escrito suscrito por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, cursante al folio: 78 del asunto signado con numero 0P04-D-2015-000341, en la cual solicita la Declinatoria de Competencia , de conformidad con los previsto en el articulo 534 y 535 de la ley que rige la materia , toda vez que fue determinado que quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, en realidad tiene xx años de edad , tal como se evidencia de la copia certificada de certificación de datos , emitido por el Servicio Administrativo de identificación; Migración y Extranjería (SAIME) . También señala que fueron presentados otros ciudadanos involucrados, por ante el tribunal Tercero en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en el asunto Penal No. OP04-D-2015-002639. SEGUNDO: Que al folio 80 al 82 del Asunto riela copia certificación de datos, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación; Migración y Extranjería (SAIME), del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, donde se indica que el mismo nació el día xxxxx de xxxx de xxxxx, es decir que actualmente cuenta con xxxxx (xx) años de edad. TERCERO: Establece el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “Si en el transcurso del procedimiento o en la ejecución de la sanción se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente…”.Establece el articulo contenido en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, que autoriza al tribunal que esté conociendo de un asunto a que, en cualquier estado del proceso, pueda declinarlo, mediante auto motivado en otro tribunal que considere competente y en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente …”y lo establecido en el articulo 535 Ejusdem, que establece:” Cuando en un hechos punibles o en hechos punibles conexos, concurran adultos y adolescentes, las causas se separaran conociendo cada una de las autoridades competentes…. CUARTO: Ahora bien, consta al folio 17 al 20 que conforma el expediente, que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado luego de su detención ante el Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección de Adolescentes, en fecha: 14 de agosto de 2015, en la que se estimo que estamos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las victimas antes identificadas, LESIONES PERSONALES GENERICAS, contemplado en el articulo 413 ejusdem, en agravio de los ciudadanos Ivan Aldana Caraballo y José Aldana, así como los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ibidem PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 112 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de las ciudadana Yelitza González e Isabel Caraballo, ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadano Yelitza González, todo ello en un evidente CONSURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo establecido en el articulo 86 del Código Penal, todo conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 ejusdem y en atención al artículo 236, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para asegurar las demás fases del proceso se impuso la medida cautelar contenida en el artículo medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la Prisión preventiva, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 del, en relación al peligro de fuga, asimismo como la conducta predelictual como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción y se acordó la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación de los adolescentes en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Por cuanto en el transcurso del proceso, se determinó en primer lugar que la identidad suministrada por el adolescente, éste es mayor de edad, y por lo tanto no es competencia de esta Jurisdicción Especializada por lo que en consecuencia se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 80 del Código Orgánico Procesal Penal . Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N.02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente por cuanto en fecha 14-08-2015 se ordeno su ingreso en la sede del Centro de Internamiento para Varones, a través de una comisión de la Estación Policial del Municipio Antolín del Campo y con motivo de la intervención del referido Centro por parte del grupo de respuesta inmediata adscrito al Ministerio del Poder Popular para asuntos Penitenciarios. Líbrese el respectivo oficio a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito judicial Penal de este estado, a los fines de que realice la distribución de las presentes actuaciones al Tribunal competente. Ofíciese igualmente a la Fiscalía Superior de este estado sobre el contenido de lo decidido, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA

Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS

Conforme a lo ordenado se dio Cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA


Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS








































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.


La Asunción, 24 de agosto del 2015
205º y 156
OFICIO NRO. 1392-2015.
Ciudadana
Dra. VENECIA ZAMBRANO.
Fiscal Superior del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted en la oportunidad de comunicarle que este Tribunal por auto de esta misma fecha, declinó la competencia para el conocimiento de la causa ingresada ante este despacho judicial en fecha 16 de agosto de Dos Mil quince (2015), en la cual se acordó Procedimiento Ordinario y medida cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° xxxxxxxxx, resulto ser mayor de edad, por lo cual este Tribunal acordó declinar la competencia, todo ello conforme lo autoriza el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines previstos en el articulo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niñas y del Adolescente. Así mismo deberá designar el Fiscal correspondiente para el conocimiento de la presente causa.

Sin otro particular al cual hacer referencia suscribe

LA JUEZ DE CONTROL N° 2,


Dra. Petra Marcano de Cerrada
Sección de Adolescentes
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA