REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 24 de agosto de 2015
205º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000425
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, con motivo de la acusación presentada por la Dra. RONNAY FINA , en su carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, lo acuso por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , presento formal acusación en contra de la Adolescente , por los hechos ocurridos quien fue detenido en fecha 23 de Septiembre de 2014, por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio García, reciben llamada telefónica de una persona del sexo masculino, quien sin aportar identificación indica que en la casa N° 116 – B, calle N° 10, terraza N° 12, sector Villas de San Antonio, se encontraban dos sujetos sustrayendo una serie de objetos del interior de la misma, oída la información los funcionarios se trasladaron hasta el lugar y observan a dos sujetos saliendo de una puerta, previamente fracturada, con dos bolsas en las manos, los funcionarios se acercan y logran identificar a los ciudadanos como IDENTIDAD OMITIDA de xx años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de xx años de edad. … “Los elementos de pruebas que se presentan para el debate oral y privado son los siguientes: 01.- ACTA DE DETENCION POLICIAL EN FLAGRANTE, de fecha 23 de Septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios Richard Herrera, Roberto Mata, Jesús Urdaneta y Paula Céspedes, adscritos a la Estación Policial del Municipio García, 02.- ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 23 de Septiembre de 2014, interpuesta por la ciudadana Rina Hadáis Millán, 03.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 529-09-14, de fecha 23 de Septiembre de 2014, suscrito por el funcionario Victor Ruiz, adscrito a la Coordinación de Investigación y procesamientos Policiales, 04.- AVALUO REAL N° 530-09-14, de fecha 23 de Septiembre de 2014, suscrito por el funcionario Victor Ruiz, adscrito a la Coordinación de Investigación y procesamientos Policiales, 05.- INSPECCION TECNICA N° 531-09-14, de fecha 23 de Septiembre de 2014, suscrito por el funcionario Victor Ruiz, adscrito a la Coordinación de Investigación y procesamientos Policiales. También el Ministerio Público se reservo el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8vo 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la representación fiscal lo acuso por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la aplicación como sanción le sea impuesta la medidas contenidas en el literal c y d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, descritas en los artículos 624 y 626 respectivamente de la Ley Especial. De igual manera solicito que de no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos se mantenga la medida cautelar prevista en los literales C y F del articulo 582 de la Ley Especial que rige la materia. Al cederle el derecho DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Soy inocente, me voy a Juicio “. Por su parte el DEFENSORA PUBLICA EXPONE: “Esta defensa ratifica en este acto contenido del escrito de oposición de excepciones y promoción de pruebas presentado oportunamente ante este Tribunal en el cual me opongo a la admisión de la acusación conforme al articulo 28 numeral 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que no existen elementos de convicción mas allá de la única manifestación de los funcionarios aprehensores en su doble función como victima y no hay ni un testigo que avale sus dichos, lo cual es jurisprudencia reiterada ya que el solo dicho del funcionario no establece culpabilidad del imputado, solicito declare con lugar la excepción, rechace la acusación, sobresea la causa y decrete la libertad plena de mi representado, ordenando la destrucción de los registros policiales que se le realizaron a la misma conforme al articulo 28 de la Constitución. Solicito se revoque cualquier medida cautelar que recaiga sobre mi defendido. A todo evento propongo como pruebas a presentar en el juicio la testimonial del ciudadano Rina Aidays Millan y por la comunidad de las pruebas haré uso de las presentadas por la fiscalia, pido le ceda la palabra a mi representada y oído lo expuesto por la adolescente y nuestro inminente pase a juicio, pido a este Tribunal se mantenga la medida cautelar que pesa sobre mi defendido, la cual fue impuesta al mismo, en fecha 24 de septiembre de 2014, en la audiencia de calificación de procedimiento,.”. Seguidamente este Tribunal en funciones de control Nº 2 de la Sección de Adolescentes, procede a Admitir la acusación por ser ajustada a Derecho y las pruebas ofrecidas por las partes por considerar que pueden resultar útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se DECLARA SIN LUGAR el sobreseimiento solicitado por la defensora, por cuanto existen elementos de convicción que hagan estimar que el adolescente sea autor o participe del hecho que se le esta acusando solicitada por la defensora. Este Tribunal visto y analizado lo expuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el Defensor y la adolescente Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar la adolescente acusado no se acogió al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas contra el adolescente por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende. En relación a la medida cautelar impuesta al adolescente, se mantiene la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C y F DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES impuesta en la audiencia de calificación de Procedimiento, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de acercarse a la victima para asegurar su comparecencia al juicio oral y privado. En relación a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le hace del conocimiento del adolescente que puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 579 de la Ley Especial, y así se decide. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para asegurar las demás fases se impone la medida cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se mantiene. También Se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento al cual se le notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), De igual manera conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Especial adjetiva se Ordena a la ciudadana Secretaria, remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal, intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos. En virtud Por Todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, de igual manera se admiten las pruebas presentadas por la defensa publica de autos. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal. TERCERO: Conforme a lo solicitado por la defensa se mantiene la Medida Cautelar contenida en los literales C y F del articulo 582 de la Ley Especial que rige la materia, impuesta en la audiencia de calificación de Procedimiento, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por los cuales se decreto la misma. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa publica de sobreseimiento se declara sin lugar por cuanto existen elementos de convicción que hagan estimar que el adolescente sea autor o participe del hecho QUINTO: Se ordena remitir el correspondiente auto de enjuiciamiento. De conformidad con lo dispuesto en el literal h), se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase lo Ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N 02.
DRA. DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA
Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS