REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente


La Asunción, 02 de agosto de 2015
205 y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000319

RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día domingo (06) de julio del año Dos mil quince (2015 ), relacionada contra a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, solicitó a la secretaria de Guardia, ABG. CHIQUINQUIRA ROJAS, el Tribunal para decidir observa :

La Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA, señalo: “ De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes pongo a disposición de este Tribunal a los adolescentes JORGE ANTONIO ROSARIO ROSARIO y KLEIBER ALEXANDER ROSARIO ROSARIO, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juangriego, Estación Policial Antolin del Campo, en fecha 01 de Agosto de 2015, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima David Méndez, quien indico que ese día como a las 03 horas de la tarde cuando estaba llegando a su casa, su hija Carlennys Méndez, le había dicho muy nerviosa que había observado a varios muchachos saliendo de la casa con varios objetos, entre estos había logrado reconocer a los adolescentes JORGE ANTONIO ROSARIO ROSARIO y KLEIBER ALEXANDER ROSARIO ROSARIO, al entrar a su casa logro percatarse que habían forzado la puerta y que se había metido saltando el muro de la parte de atrás de la casa y logro observar que lograron sustraer un esmeril, esto se concatena con la declaración de la joven Carlennys Méndez, quien en su declaración indica que logro observar cuando estaban saliendo de la casa de su papa a los adolescentes JORGE ANTONIO ROSARIO ROSARIO y KLEIBER ALEXANDER ROSARIO ROSARIO, y un adulto de nombre Ramón, que vive en una invasión en la parte de atrás de la casa de la victima y que logro ver cuando estos salieron corriendo, incluso dejaron tirado en el suelo una caladora que también era propiedad de la victima, así como una chola, cuando entra a la casa logra observar desorden dentro de la misma y que habían forzado la puerta de entrada, de inmediato informo a los funcionarios y los acompaño junto con otra persona de nombre Isaac Medina, quien fue testigo, junto con ella de la aprehensión de los sujetos en u terreno baldío a quienes les encontraron cuchillos, un punzón, un alicate, tirajes empleados para forzar la puerta, así como el esmeril tapado con el monte. Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción a saber: 1) DENUNCIA de la victima David Méndez, 2) ACTA DE ENTREVISTA de Carlennys Méndez (testigo), 3) ACTA DE ENTREVISTA de Isaac Medina (testigo), 4) ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos a IAPOLENE estación Antolin del Campo, 5) ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS JORGE ANTONIO ROSARIO ROSARIO Y KLEIBER ALEXANDER ROSARIO ROSARIO, 6) CADENA DE CUSTODIA N° EPAC-014-15, 7) OFICIO N° 9700-103-2388, de fecha 02 de Agosto de 2015 emitido por sala técnica del CICPC, en donde se indica que los adolescentes JORGE ANTONIO ROSARIO ROSARIO y KLEIBER ALEXANDER ROSARIO ROSARIO, no presentan registros policiales, 8) INSPECCION TECNICA N° 456-15, de fecha 02 de Agosto de 2015, con cuatro (04) fijaciones fotográficas, los cuales en la fotografía N° 04 se observa que presenta signos de violencia el pasador de la puerta trasera de la vivienda, por donde se presume ingresaron a la casa, 9) INSPECCION N° 455-15, de fecha 02 de Agosto de 2015, en el sitio a saber un terreno baldío donde fueron ubicados los adolescentes aprehendidos colectadas las evidencias y recuperado el objeto hurtado, con una fijación fotográfica, 10) AVALUO REAL N° 454-15, de fecha 02 de Agosto de 2015, practicada al esmeril y la caladora propiedad de la victima todo valorado en 100 mil Bs. Fuertes, 11) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 453-15, de fecha 02 de Agosto de 2015, practicado a los objetos recuperados, propiedad de la victima y los objetos colectados con los que forzaron la puerta de entrada, a saber: siete cartuchos de distintos calibres, un corte de tela de color blanco, un cuchillo, dos tirros adhesivos para embalar, doce tirajes pequeños, un destornillador de estrellas, un alicate, un cuchillo de pesca, un punzón, un esmeril y una caladora. En tal sentido por todos estos hechos se precalifica el delito HURTO CALIFICADO, ordinales 5, 6 y 9 del Código Penal Venezolano y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicito sea concedida una medida cautelar a los adolescentes conforme lo establece el Literal C del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicito copia del acta de la presente audiencia”.

A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSOR PÚBLICA PENAL, quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mis defendidos, a los fines de que le manifiesten a este Tribunal lo que a bien tengan y posteriormente a haber oído los alegatos de éstos me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso.

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, y en este sentido LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE JORGE ANTONIO ROSARIO ROSARIO; QUIEN EXPUSO: “No deseo declarar. .” en este sentido LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE KLEIBER ALEXANDER ROSARIO ROSARIO; QUIEN EXPUSO: “No deseo declarar”

Por su parte el DEFENSOR PUBLICO N° 01 DR. CARLOS LUIS MOYA, expuso:”… ““Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico quien ha precalificado el delito como HURTO CALIFICADO, ordinales 5, 6 y 9 del Código Penal Venezolano y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, observa la defensa que consta en actas OFICIO Nº 9700-103-2388, de fecha 02 de Agosto de 2015, emanada por Sala Técnica del CICPC, en el cual se evidencia que los adolescentes no presentan Registros Policiales, y visto que los adolescentes tienen domicilio en este estado donde se demuestra su arraigo y siendo que este delito no es Privativo de Libertad tal como lo establece en el articulo 628 de la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, solicito a este Tribunal imponga al adolescente la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Especial que rige la materia. Asimismo solicito copia del acta de la presente audiencia.”.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala , que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son acta Policial donde ocurre la aprehensión de los adolescentes por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juangriego, Estación Policial Antolín del Campo, en fecha 01 de Agosto de 2015, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima David Méndez, quien indico que ese día como a las 03 horas de la tarde cuando estaba llegando a su casa, su hija Carlennys Méndez, le había dicho muy nerviosa que había observado a varios muchachos saliendo de la casa con varios objetos, entre estos había logrado reconocer a los adolescentes JORGE ANTONIO ROSARIO ROSARIO y KLEIBER ALEXANDER ROSARIO ROSARIO, al entrar a su casa logro percatarse que habían forzado la puerta y que se había metido saltando el muro de la parte de atrás de la casa y logro observar que lograron sustraer un esmeril, esto se concatena con la declaración de la joven Carlennys Méndez, quien en su declaración indica que logro observar cuando estaban saliendo de la casa de su papa a los adolescentes JORGE ANTONIO ROSARIO ROSARIO y KLEIBER ALEXANDER ROSARIO ROSARIO, y un adulto de nombre Ramón, que vive en una invasión en la parte de atrás de la casa de la victima y que logro ver cuando estos salieron corriendo, incluso dejaron tirado en el suelo una caladora que también era propiedad de la victima, así como una chola, cuando entra a la casa logra observar desorden dentro de la misma y que habían forzado la puerta de entrada, de inmediato informo a los funcionarios y los acompaño junto con otra persona de nombre Isaac Medina, quien fue testigo, junto con ella de la aprehensión de los sujetos en un terreno baldío a quienes les encontraron cuchillos, un punzón, un alicate, tirajes empleados para forzar la puerta, así como el esmeril tapado con el monte, Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción a saber: 1) DENUNCIA de la victima David Méndez, 2) ACTA DE ENTREVISTA de Carlennys Méndez (testigo), 3) ACTA DE ENTREVISTA de Isaac Medina (testigo), 4) ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos a IAPOLENE estación Antolín del Campo, 5) ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS JORGE ANTONIO ROSARIO ROSARIO Y KLEIBER ALEXANDER ROSARIO ROSARIO, 6) CADENA DE CUSTODIA N° EPAC-014-15, 7) OFICIO N° 9700-103-2388, de fecha 02 de Agosto de 2015 emitido por sala técnica del CICPC, en donde se indica que los adolescentes JORGE ANTONIO ROSARIO ROSARIO y KLEIBER ALEXANDER ROSARIO ROSARIO, no presentan registros policiales, 8) INSPECCION TECNICA N° 456-15, de fecha 02 de Agosto de 2015, con cuatro (04) fijaciones fotográficas, los cuales en la fotografía N° 04 se observa que presenta signos de violencia el pasador de la puerta trasera de la vivienda, por donde se presume ingresaron a la casa, 9) INSPECCION N° 455-15, de fecha 02 de Agosto de 2015, en el sitio a saber un terreno baldío donde fueron ubicados los adolescentes aprehendidos colectadas las evidencias y recuperado el objeto hurtado, con una fijación fotográfica, 10) AVALUO REAL N° 454-15, de fecha 02 de Agosto de 2015, practicada al esmeril y la caladora propiedad de la victima todo valorado en 100 mil Bs. Fuertes, 11) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 453-15, de fecha 02 de Agosto de 2015, practicado a los objetos recuperados, propiedad de la victima y los objetos colectados con los que forzaron la puerta de entrada, a saber: siete cartuchos de distintos calibres, un corte de tela de color blanco, un cuchillo, dos tirros adhesivos para embalar, doce tirajes pequeños, un destornillador de estrellas, un alicate, un cuchillo de pesca, un punzón, un esmeril y una caladora, todos estos elementos estos suficientes para considerar quien aquí decide que los adolescentes sean autores o participes en el hecho punible atribuido , en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, ordinales 5, 6 y 9 del Código Penal Venezolano y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Para asegurar las demás fases del proceso lo procedente en el presente caso es imponer la medida cautelar contenida en el Literal C del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en consistente en presentaciones CADA (15) DIAS ante la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ya que es un delito que no se encuentra establecido dentro del articulo 628 que podría merecer como sanción la privación de libertad
En relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo que este no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico, y siendo que este es unos de delito no es Privativo de Libertad tal como lo establece en el articulo 628 de la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el delito HURTO CALIFICADO, ordinales 5, 6 y 9 del Código Penal Venezolano y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR contenida en el Literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones CADA (15) DIAS ante la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En consecuencia se decreta la Libertad del adolescente JORGE ANTONIO ROSARIO ROSARIO y KLEIBER ALEXANDER ROSARIO ROSARIO. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA

ABG. CHIQUINQUIRA ROJAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA
ABG. CHIQUINQUIRA ROJAS