REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 15 de agosto de 2015
205 y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000343

RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día sábado (15) de agosto del año Dos mil quince (2015), relacionada contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa:

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA, señalo: “"Pongo a disposición de este tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes en virtud de llamada telefónica recibida a las 15:00 horas de la tarde del día de ayer en el Comando , informando de manera anónima que en el cerro La Cruz sector La Tagua de Santa Ana Municipio Gómez se encontraban dos adolescentes fugados del Centro de Internamiento para varones Los Cocos, uno de ellos apodado el XXXX y que poseía un arma de fuego, razón por la cual la comisión de funcionarias adscritos al COMANDO DESUR-710 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, se trasladan al mencionado sector, visualizaron dos ciudadanos, que al darle la voz de alto tomaron una actitud nerviosa y uno de ellos que vestía pantalón corto (short) de color negro y camisa negra accionó un arma de fuego de fabricación casera con la humanidad del S/1RO SALAYA HENRIQUE, quien ante este ataque accionó su arma de reglamento logrando impactarle en el pie izquierdo, se procedió a neutralizar y despojar del arma fuego, y su traslado al centro asistencial, logrando incautarle el arma de fuego no industrializada tipo chopo y un cartucho percutido rojo calibre 16, asimismo el acompañante emprendió huida logrando su captura, quedando identificados el primero de los adolescentes que portaba el arma de fuego ya descrita e hizo armas contra la comisión como IDENTIDAD OMITIDA y el otro adolescente que emprendió huida como IDENTIDAD OMITIDA, quien siendo capturados y previo recibir atención medico-asistencial, son trasladado al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA Nro 710 NUEVA ESPARTA, (DESUR), concatenado con la entrevista del Ciudadano SALAYA HENRIQUE KEIBER JOSE, quien expone: “ El día 14 de agosto cuando me encontraba en labores de patrullaje, me disponía a darle captura al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, apodado XXXX y que los mismos se encontraban evadido del centro de Internamiento para Varones Los Cocos, el mismo tenía en su poder un arma de fuego rudimentaria (chopo) la cual acciono en contra de la humanidad sin el menor perjuicio, solo lo hizo y ya, yo por reacción accione mi arma de reglamento basado en el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hiriéndolo a nivel de la pierna izquierda, me salve de milagros, el REGISTRO POLICIAL, de fecha 15 de Agosto de 2015 y el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS , de fecha 15 de Agosto de 2015, de un arma de fuego casera chopo y un cartucho percutido de color rojo. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente aquí presentado, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como el delito FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERAL b DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, e, toda vez que los mismos se encuentran evadidos del Centro de Internamiento para varones Los Cocos; bajo los asuntos penales Nº OP04-D-2015-000028, y OP04-D-2015-000299, en tal sentido ofíciese lo conducente”

A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSOR PÚBLICO PENAL, quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mis defendidos, a los fines de que le manifiesten a este Tribunal lo que a bien tengan y posteriormente a haber oído los alegatos de éstos me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso.

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIEN EXPUSO: El ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPONE: “yo me fugue por que me iba a MATAR los menores los que no se fugue van a pasar trabajo y yo vine y me escape por que me iban a matar. La Fiscal Séptima realiza pregunta al adolescente? Quienes te amenazan: R: yo soy nuevo y no conozco a nadie son adolescentes. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPONE: “donde los adolescente tenia chopo y cuchillo y nos dijeron si no se escapaban los iban a matar y ya a uno los puyaron a IDENTIDAD OMITIDA y a todos nos unieron y yo le dije al primo que nos fugáramos y yo quiero que me lleven para otra base y eso fueron los guardia que me sembraron es el DESUR de la guardia de santa ana yo no explote chopo y cuando escuche a los guardia me tire en el piso y a la novia le dieron golpe y me tiraron tiros yo no quiero estar en ningún comando l de la guardia ellos se comunican “Me acojo al precepto constitucional.”

Por su parte el DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 01 DR. CARLOS LUIS MOYA, expuso:”… Visto lo que ha manifestado el Ministerio Público en esta audiencia esta defensa observa que en relación al delito de fuga imputado a mis defendidos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, que el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la evasión y el procedimiento a seguir en los casos de que el adolescente en conflicto con la ley penal se evada del centro de reclusión designado por su juez natural para el cumplimiento de la medida preventiva privativa de libertad, establece este mismo articulo el procedimiento a seguir y la toma de las medidas de aseguramiento por parte del juez competente en este caso considero que por el caso en concreto, al no darse las circunstancias del delito de fuga se decrete la libertad plena de mi defendido y se instruya lo conducente a los fines de que conforme con el articulo 617 de la Ley Especial que rige la materia sea reingresado al centro de reclusión donde se mantendrá a la orden del tribunal que conoce su causa a quien se le notificara lo conducente siendo esta la medida de aseguramiento que conforme a la ley ha de tomar el juez en este caso. En cuanto a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITRO DE ARMA DE FUEGO, imputado a mi defendido IDENTIDAD OMITIDA., observa la defensa técnica que no existen los elementos de convicción que acredite la participación crimino génica de mi asistido en tales hechos al no existir testigos presénciales diferentes a los funcionarios actuantes que corroboren el dicho de estos funcionarios, en tal sentido solicito su LIBERTAD PLENA, al no contar con los elementos de convicción para la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público. Asimismo solicito el traslado de mi representado IDENTIDAD OMITIDA a la emergencia del Hospital Luís Ortega de Porlamar, a los fines de que le den la atención inmediata toda vez que presenta lesión en su pierna izquierda la cual es evidente se encuentra ensangrentada y con peligro de infección y complicación de la misma, asimismo se le ordena la practica de reconocimiento medico legal para dejar constancia y característica de la lesión presentada por el adolescentes solicito copia de la presente acta y se ordena aperturar la investigación correspondiente a los funcionarios actuantes en virtud de los hechos denunciados por los adolescentes en esta audiencia, Es todo”. Solicito el derecho de palabra la ciudadana MARIA DEL VALLE MARCANO MATA representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: Referente a IDENTIDAD OMITIDA donde el guardia declara que el se enfrento con el chopo y su tía no era sabedora que ellos estaban por allí y el guardia les pregunto con quien vivía ella y yo escuche al guardia como pasaron las cosas y su tía vio cuando los agarraron y escucho los tiros que hicieron los guardia y ellos hicieron mas de 50 tiros”.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala , que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, Del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Marcano, que los adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA fueron detenidos por funcionarios adscritos al Comando de DESUR-710 –NUEVA ESPARTA, del Comando de Zona N° 71 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quienes en virtud de llamada telefónica recibida a las 15:00 horas de la tarde del día de ayer en el Comando , informando de manera anónima que en el cerro La Cruz sector La Tagua de Santa Ana Municipio Gómez se encontraban dos adolescentes fugados del Centro de Internamiento para varones Los Cocos, uno de ellos apodado el IDENTIDAD OMITIDA y que poseía un arma de fuego, razón por la cual la comisión de funcionarias adscritos al COMANDO DESUR-710 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, se trasladan al mencionado sector, visualizaron dos ciudadanos, que al darle la voz de alto tomaron una actitud nerviosa y uno de ellos que vestía pantalón corto (short) de color negro y camisa negra accionó un arma de fuego de fabricación casera con la humanidad del S/1RO SALAYA HENRIQUE, quien ante este ataque accionó su arma de reglamento logrando impactarle en el pie izquierdo, se procedió a neutralizar y despojar del arma fuego, y su traslado al centro asistencial, logrando incautarle el arma de fuego no industrializada tipo chopo y un cartucho percutido rojo calibre 16, asimismo el acompañante emprendió huida logrando su captura, quedando identificados el primero de los adolescentes que portaba el arma de fuego ya descrita e hizo armas contra la comisión como IDENTIDAD OMITIDA y el otro adolescente que emprendió huida como IDENTIDAD OMITIDA, quien siendo capturados y previo recibir atención medico-asistencial, son trasladado al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA Nro 710 NUEVA ESPARTA, (DESUR), concatenado con la entrevista del Ciudadano SALAYA HENRIQUE KEIBER JOSE, quien expone: “ El día 14 de agosto cuando me encontraba en labores de patrullaje, me disponía a darle captura al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, apodado XXXX y que los mismos se contraban evadido del centro de Internamiento para Varones Los Cocos, el mismo tenía en su poder un arma de fuego rudimentaria (chopo) la cual acciono en contra de la humanidad sin el menor perjuicio, solo lo hizo y ya, yo por reacción accione mi arma de reglamento basado en el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hiriéndolo a nivel de la pierna izquierda, me salve de milagros, el REGISTRO POLICIAL, de fecha 15 de Agosto de 2015 y el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS , de fecha 15 de Agosto de 2015, de un arma de fuego casera chopo y un cartucho percutido de color rojo. Todos estos elementos de convicción hacen estimar a esta juzgadora que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA sea el autor o participe del hecho que se les imputa como el delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA sea el autor o participe de los hecho que se les imputa como el delito de FUGA,previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el articulo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo ello en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo dispuesto en el articulo 86 del Código sustantivo penal, del contenido del acta policial mediante la cual deja constancia de la detención del adolescente, desprendiéndose que los mismos se encuentran evadidos del Centro de Internamiento Para Varones Los Cocos, donde deberá permanecer a la orden del Tribunal del tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescentes bajo el Asunto Penal Nº OP04-D-2015-000299, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA bajo el Asunto Penal Nº OP04-D-2015-000028, deberá permanecer a la orden del Tribunal de Juicio de esta sección adolescente, ya que el delito de fuga no se encuentra dentro de los previsto en el articulo 628 de la Ley que rige la materia, como merecedores de sanción privativa de libertad, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la fiscal del Ministerio Publico y se ordena oficiar al Tribunal de Control N° 01 de esta Sección y al Tribunal de Juicio de esta Sección Adolescente.
En relación a la medida cautelar solicitada por las partes se acuerda la contenida en el articulo 582 literal B de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la institución centro de internamiento para varones los cocos. Asimismo se acuerda con lugar lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes,
En cuanto a lo solicitado por el defensor Se acuerda el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la emergencia del Hospital Luís Ortega de Porlamar de manera inmediata, a los fines de que le den la atención inmediata toda vez que presenta lesión en su pierna izquierda la cual es evidente se encuentra ensangrentada y con peligro de infección y complicación de la misma, y para el día LUNES DIECISIETE (17) DE AGOSTO DE 2015, A LAS (8:00AM), a los fines de realizar la practica de reconocimiento medico legal para dejar constancia y característica de la lesión presentada por el adolescente.
En relación a lo solicitado por el defensa Se ordena oficiar a la Fiscalia Superior a los fines de que se le apertura la investigación correspondiente a los funcionarios PTTE. SUAREZ SALAZAR ROLANDO, S/1RO. SALAZAR HENRIQUE KEIVER, S/1RO. ROQUES BORIS, S/1RO. RODULFO MIGUEL, S/1RO. ALZOLAR HENRIQUE, S/1RO. MARCANO PENO, S/1RO ROSAS ROJAS YARWIN, S/1RO. HERNANDEZ MATIAS, S/1RO. ALVAREZ HERNANDEZ., actuantes por los hechos denunciados por los adolescentes en esta audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la ley que rige la materia.
En relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo que este no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se acoge la precalificación del delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y sancionado en el artículo 529 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en relación IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión de los delitos dede FUGA,previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el articulo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo ello en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo dispuesto en el articulo 86 del Código sustantivo penal. TERCERO: Se acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA la Medida cautelar contenida en el Literal B del artículo 582 de la LOPNNA, consistente en someterse al cuidado del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control N° 01 a los fines de ponerlo a disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA bajo los asuntos Penal Nº Nº OP04-D-2015-000299, y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA bajo el Asunto Penal Nº OP04-D-2015-000028, por lo que en consecuencia deberá permanecer a la orden del Tribunal de Juicio de esta sección adolescente. QUINTO: En cuanto a lo solicitado por el defensor Se acuerda el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la emergencia del Hospital Luís Ortega de Porlamar de manera inmediata, a los fines de que le den la atención inmediata toda vez que presenta lesión en su pierna izquierda la cual es evidente se encuentra ensangrentada y con peligro de infección y complicación de la misma, y para el día LUNES DIECISIETE (17) DE AGOSTO DE 2015, A LAS (8:00AM), a los fines de realizar la practica de reconocimiento medico legal para dejar constancia y característica de la lesión presentada por el adolescente. SEPTIMO: En relación a lo solicitado por el defensa Se ordena oficiar a la Fiscalia Superior a los fines de que se le apertura la investigación correspondiente a los funcionarios PTTE. SUAREZ SALAZAR ROLANDO, S/1RO. SALAZAR HENRIQUE KEIVER, S/1RO. ROQUES BORIS, S/1RO. RODULFO MIGUEL, S/1RO. ALZOLAR HENRIQUE, S/1RO. MARCANO PENO, S/1RO ROSAS ROJAS YARWIN, S/1RO. HERNANDEZ MATIAS, S/1RO. ALVAREZ HERNANDEZ., actuantes por los hechos denunciados por los adolescentes en esta audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la ley que rige la materia OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Este tribunal declara concluida la Audiencia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
LA SECRETARIA



ABG. KARINA ROJAS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. KARINA ROJAS