REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 01 de agosto de 2015
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000318
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día sábado (01) de agosto del año Dos mil quince (2015), relacionada con los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Vistas las actuaciones consignadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. RONNAY FINA, en la que señalo:” "Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido en horas del mediodía del Viernes 31 de Julio de 2015, por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Mariño POLIMARIÑO, quienes se trasladaron a la Avenida 4 de Mayo cerca de DIBS, vista la llamada realizada por la victima Ramón GIL quien indico: que entre la Calle Amador Hernández y Narváez, se encontraba su vehiculo que había sido robado el día Marte 28 de Julio de 2015, cuando llegan al lugar observa que efectivamente se encontraba el vehiculo, con un bolso en su interior y cuando iban a trasladar el procedimiento hacia el comando policial avistan a dos sujetos quienes trataron de huir y fueron alcanzados por los funcionarios actuantes y al realizarles la revisión corporal en frente de la victima, le encuentran al adolescente un arma de fuego tipo pistola sin serial y la victima lo reconoce como la persona que el día Martes 28 de Julio en horas de la madrugada había ingresado a su residencia portando arma de fuego en compañía de otros dos sujetos, logrando despojarlos de bienes de su propiedad, así como de su vehiculo automotor. Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción los siguientes: 1) Acta Policial, de fecha 31 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes de POLIMARIÑO, 2) Registros De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas Nº 0255-07-15, 3) Acta De Lectura De Los Derechos Del Imputado, 4) Acta De Entrevista De La Victima Y Testigo Ramón Gil, 5) Reconocimiento Legal Nº 0226-07-15, practicada a el arma de fuego incautada, con una fijación fotográfica, 6) Inspección Técnica N° 0365-07-15, practicada al vehiculo recuperado, con cinco fijaciones fotográficas, 07) Reporte Del Sistema SIIPOL, en el cual se deja constancia de la denuncia interpuesta por la victima el 29 de JULIO de 2015 donde coinciden las características del vehiculo robado con los del vehiculo recuperado y de igual forma que fue victima de un robo, 07) Inspección Técnica Nº 0364-07-15, practicada en el sitio del suceso, donde ocurrió la aprehensión del adolescente con dos fijaciones fotográficas, 08) Oficio Nº 9700-103-2383, de fecha 01 de Agosto de 2015, donde se deja constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuenta con un registro del 29 de noviembre del 2014 por el delito de robo, 08) Acta Policial Nº 15-1643, de fecha 01 de Agosto de 2015, donde se deja constancia que el jefe de sala técnica del CICPS José Rojas indico que el SIIPOL con el enlace del SAIME arrojo como resultado que el adolescente tenia xx años. Visto que el adolescente ,manifestó ante los funcionarios tener xx años de edad, fue informado al Ministerio Publico pero a la Fiscal de Guardia de adultos para tramitar el procedimiento el cual estoy colocando a la orden el día de hoy, al haber sido informado en horas del mediodía del día de hoy que había resultado un adolescente. Imputo la presunta comisión de uno de los delitos Contra la colectividad que precalifico en esta Audiencia como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 320 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los cuales fueron cometidos en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la LOPNNA. De igual forma solicito a este Tribunal que de conformidad con las sentencias Nº 022752 del 01 de Septiembre de 2003 y la sentencia Nº 476 del 24 de Abril de 2012, ambas de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decrete la cesación de la violación de los lapsos para la presentación del adolescente habiéndose excedido del lapso de las 24 horas para la presentación en flagrancia del adolescente, toda vez que al ser colocado a la orden de este Tribunal dicha violación de lapsos cesa de manera inmediata, tal como la precitada sentencia así lo establece. Mas aun porque se evidencia de las actas que esta violación de lapsos es atribuible directamente al adolescente quien hizo incurrir en error al órgano policial al manifestar en todo momento ser adulto y es al momento de su reseña que se determina que el mismo era adolescente y ya para ese momento habían transcurrido las 24 horas de la flagrancia no siendo tampoco atribuible a los funcionarios policiales una privación ilegitima de libertad, pues también ellos fueron sorprendidos en su buena fe por parte del adolescente. Tal como se evidencia del Acta Policial Nº 15-1643 de fecha Sábado Primero (01) de Agosto de 2015, donde los funcionarios dejan constancia que es el jefe de sala técnica del CICPC JOSE ROJAS, que al verificar que el sistema SIIPOL y el SAIME, arroja como resultado que el adolescente de autos tenia era xx años de edad y no xx como el lo había manifestado desde el principio. Ahora bien, de conformidad con los artículos 541 y 542 de la Ley Penal Juvenil, se le informa al adolescente y a este Tribunal de lo siguiente: visto que de la lectura de las actas específicamente del acta de entrevista de la victima Ramón Gil, quien presencio la aprehensión en flagrancia de este ciudadano cerca del lugar donde fue hallado su vehiculo el cual fue robado el 28 de Julio de este año en horas de la madrugada y que este ciudadano lo identifica claramente como uno de los autores del robo de vehiculo el ministerio publico procede a imputarle en este acto los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 05 de ka Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se les imponga a los adolescentes la PRISION PREVENTIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 581 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, toda vez que el delito es de los merecedores de privación de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 628 segundo aparte literal B de la Ley Penal juvenil que existen suficientes elementos para presumir que el adolescente es autor no participe de este hecho el cual no se encuentra evidentemente prescrito y la pena que pudiera llegar a imponerse es importante conoce donde puede ser ubicada la victima toda vez que el robo fue cometido en su residencia, ocasionando esto un peligro inminente para la misma y pudiendo de alguna manera obstaculizar la investigación llenándose así los extremos de los literales A, B, C, D y E del antes mencionado articulo 581. Por su parte las DEFENSORAS PRIVADASA Dras. YOLY BAUTISTA GUZMAN R, QUIEN EXPONE: “buenas tardes, visto lo expuesto por la fiscal del Ministerio Publico en cuanto a mi defendido yo considero que se le vulneraron los derechos, ya que se evidencia que mi defendido es adolescente aun cuando no presente una documentación de identidad y esta obligado la presencia de algún familiar y constatar que el adolescente no había cumplido la mayoría de edad, expongo que fue maltrato, solicito al Tribunal se le practique al adolescente un reconocimiento medico y Solicito a este Tribunal la Practica del Reconocimiento Medico, así como solicito sea acordada a favor del adolescente la medida contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mientras dure la investigación, así como se oficie al Ministerio Publico, a los fines de que se aperture la investigación correspondiente y se le practique a mi defendido una evaluación psico – social, por ante el departamento de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección de Adolescentes. ”. Al CEDERLE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. BILMARIS J. TOVAR, QUIEN EXPONE: visto la exposición del Ministerio Publico, visto los hechos que a el lo atrapan en la avenida 4 de mayo, el en ningún momento estuvo en el lugar, la ciudadana fiscal dice que eran tres ciudadanos, mi defendido asume que estaba en la 4 de Mayo, pero en la casa de Villa Rosa tal como se evidencia en actas el no estaba presente, solicito al Tribunal el sobreseimiento de la causa en vista de que mi defendido no presencio el robo y no sabe donde vive el señor como lo señala el Ministerio Publico y los funcionarios tienen que percatarse que por el numero de cedula se evidencia que es adolescente y solicito las evaluaciones psicosociales y considero que la presente investigación debe continuarse por la vía ordinaria, ya que es necesaria una mayor investigación de los hechos denunciados, y en este sentido pido a este tribunal conforme le articulo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se siga el proceso en libertad, ya que a mi representado le asiste este derecho constitucional y visto lo que el Ministerio Público esta requiriendo y por ser proporcional al hecho atribuido; solicito sea acordada a favor de la adolescente la medida cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal C; mientras dure la investigación. Asimismo solicito se oficie a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a los fines de que se apertura la investigación correspondiente. EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, IMPUESTO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º, en el artículo 131 en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 90, 538, 540 al 546, 558, 564, 569, y 583, “ejusdem”, se le procedió a interrogar al adolescente , si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación realizada por el Ministerio Publico, a lo cual respondió afirmativamente, manifestando igualmente su voluntad de No declarar y manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Este Tribunal para decidir observa : visto lo expuesto por las partes en la audiencia de calificación del procedimiento y analizadas las actuaciones policiales consignadas por la fiscal séptimo del Ministerio publico para decidir observa: de los elementos de convicción procesal traídos en esta sala por la fiscal del Ministerio Publico del acta de detención de fecha de las actas consignadas se desprende la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas del mediodía del Viernes 31 de Julio de 2015, por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Mariño POLIMARIÑO, quienes se trasladaron a la Avenida 4 de Mayo cerca de DIBS, vista la llamada realizada por la victima Ramón GIL quien indico: que entre la Calle Amador Hernández y Narváez, se encontraba su vehiculo que había sido robado el día Marte 28 de Julio de 2015, cuando llegan al lugar observa que efectivamente se encontraba el vehiculo, con un bolso en su interior y cuando iban a trasladar el procedimiento hacia el comando policial avistan a dos sujetos quienes trataron de huir y fueron alcanzados por los funcionarios actuantes y al realizarles la revisión corporal en frente de la victima, le encuentran al adolescente un arma de fuego tipo pistola sin serial y la victima lo reconoce como la persona que el día Martes 28 de Julio en horas de la madrugada había ingresado a su residencia portando arma de fuego en compañía de otros dos sujetos, logrando despojarlos de bienes de su propiedad, así como de su vehiculo automotor Y Visto que el adolescente ,manifestó ante los funcionarios tener 18 años de edad, fue informado al Ministerio Publico pero a la Fiscal de Guardia de adultos para tramitar el procedimiento el cual estoy colocando a la orden el día di hoy, al haber sido informado en horas del mediodía del día de hoy que había resultado un adolescente, DE LOS elementos de convicción procesal se desprende lo siguientes, del 1) Acta Policial, de fecha 31 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes de POLIMARIÑO, así como de los Registros De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas Nº 0255-07-15, de los Acta De Lectura De Los Derechos Del Imputado, y de la Entrevista De La Victima Y Testigo Ramón Gil, quien lo reconoce como la persona que el día Martes 28 de Julio en horas de la madrugada había ingresado a su residencia portando arma de fuego en compañía de otros dos sujetos, logrando despojarlos de bienes de su propiedad, así como de su vehiculo automotor. 5) Reconocimiento Legal Nº 0226-07-15, practicada a el arma de fuego incautada, con una fijación fotográfica, de la Inspección Técnica N° 0365-07-15, practicada al vehiculo recuperado, con cinco fijaciones fotográficas, y del Reporte Del Sistema SIIPOL, en el cual se deja constancia de la denuncia interpuesta por la victima el 29 de JULIO de 2015 donde coinciden las características del vehiculo robado con los del vehiculo recuperado y de igual forma que fue victima de un robo, y de la Inspección Técnica Nº 0364-07-15, practicada en el sitio del suceso, donde ocurrió la aprehensión del adolescente con dos fijaciones fotográficas, y del Oficio Nº 9700-103-2383, de fecha 01 de Agosto de 2015, donde se deja constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuenta con un registro del 29 de noviembre del 2014 por el delito de robo, 08) Acta Policial Nº 15-1643, de fecha 01 de Agosto de 2015, donde se deja constancia que el jefe de sala técnica del CICPS José Rojas indico que el SIIPOL con el enlace del SAIME arrojo como resultado que el adolescente tenia xx años; todos estos elementos de convicción procesal hacen estimar a esta juzgadora que el adolescente sea autor o participe en el hecho punible atribuido de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 320 del Código Penal ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la PRISION PREVENTIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 581 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuento a la Solicitud del Sobreseimiento y un medida menos gravosa ya no hay la vulneración de los derechos del adolescente en cuento a los lapsos, ya que el adolescente falseo la información en cuanto a su identidad. Por ello se acuerda con lugar lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa siendo que esto es un delito de los establecidos en el articulo 628 que pudiera merecer la sanción de privación de Libertad; el cual no se encuentra evidentemente prescrito; así mismo puede interferir en la investigación y en la búsqueda de la verdad, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 628 de la ley que rige la materia y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 2, 3 y 5, Ejusdem así como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que toda vez que concurren todos sus extremos, ya que hay elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, EL FUMUS BONI IURIS, la participación dell adolescente, o lo que es lo mismo el FUMUS DELICTI y una presunción razonable de peligro de fuga, o PERICULUM IN MORA, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 2, 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Aunado a ello, no puede soslayarse la magnitud del daño, siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES, es por lo que se acuerda su detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de ésta adolescente, por lo que para garantizar las demás fases del proceso, así como el riesgo de que el adolescente pueda evadir el proceso, se impone la medida cautelar contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando sin lugar la aplicación de una medida menos gravosa solicitada por las defensoras. Ahora bien en relación a LA Solicitud de las defensoras se acuerda la practica de Medicatura Forense para el día lunes 03--08-2015, A LAS 8:00AM; y a su vez se acuerda oficiar a la Fiscalia Superior a los fines de que se apertura la investigación, por el trato cruel del cual fue victima el mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes; dejamos constancia en acta que el Tribunal con la decisión tomada ejerció el control Judicial. Por lo que este tribunal en tal sentido se acuerda continuar por la vía del Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; Se exhorta a la Fiscalia en la colaboración de la citación de las victimas para el acto de reconocimiento legal y finalmente se acuerdan las copias. En virtud de todo lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : , hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Por cuanto el adolescente podría ser autor o participe Se acoge con lugar la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 320 del Código Penal ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; la PRISION PREVENTIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 581 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Decretando en consecuencia SIN LUGAR la medida menos gravosa requerida por la Defensa Privada de autos y la solicitud de Sobreseimiento. En consecuencia líbrese las boletas y oficios correspondientes. CUARTO: En cuanto a los solicitado por la defensa Se acuerda la practica de las evaluaciones psico-sociales para el día MARTES CUATRO (04) DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015), A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30) HORAS DE LA MAÑANA, ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
, se ordena el ingreso al Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”. QUINTO: en relación a lo solicitado por la defensa se ordena la practica de la medicatura forense el día TRES (03) DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015), A LAS OCHO (08:00) HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de determinar las lesiones, asimismo se ordena oficiar a la Fiscalia Superior a los fines de que se apertura la investigación de los funcionarios actuantes en relación a las lesiones indicadas por el adolescente y sus defensas en este acto, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 91 de la Ley que rige la materia. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA. LA SECRETARIA
ABG. CHIQUINQUIRA ROJAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CHIQUINQUIRA ROJAS