REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Agosto de 2015
205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000324
ASUNTO : OP04-D-2015-000324



RESOLUCIÓN JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la audiencia de Calificación de procedimiento, celebrada en esta misma fecha, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA, se da inicio a la misma, estando presentes la DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la Secretaria ABG. KARINA ROJAS, el Alguacil de SALA, los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS. A continuación el Tribunal procedió a interrogar a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, si tenían un abogado privado que los representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que requería designación de la defensa privada y estando presente la Dr. ROMULO RIVERO, quien esta de guardia el día de hoy, el cual expuso “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado con domicilio procesal Av. 4 de mayo Porlamar Estado Bolivariano de Nueva Esparta Es todo”.



SOLICITUD FISCAL


Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL SÉPTIMO INTERINO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) Estación Policial Tubores, el día martes 04/08/2015, a las 9:45 horas de la mañana los mismos recibieron llamada telefónica del cuadrante, informando que una ciudadana había manifestado haber sido víctima de u robo en su residencia, por siete ciudadanos quienes se encontraban portando armas de fuego, y cuchillos, quienes tras amenazarlas, amarrarlas y amordazarlas con las correas de los perros, trenzas de zapatos de ellos mismos, les taparon las cabezas con fundas de las almohadas de la residencia, mientras durante aproximadamente una (01) horas les pedían dinero, oro, joyas, moneda extranjera, y paralelamente entre todos se llevaban objetos de la vivienda propiedad de las victimas, usando al ciudadano DOUGLAS GUEVARA para que les dijera donde estaban las cosas mientras lo golpeaban dándole patadas en las costillas, de igual forma despojaron a las víctimas de sus documentos personas; antes de salir estos sujetos amenazaron a las victimas de muerte si salían a verlos mientras se iban, razón por la cual las víctimas luego de pasados aproximadamente quince (15) minutos lograron desamarrarse y salir a pedir auxilio, toda vez que aún temían por sus vidas, al llegar la comisión policial a la residencia e indicarles las víctimas lo ocurrido, reciben llamada anónima indicando que varios sujetos portando armas de fuego y cuchillos, habían sido vistos cargando varias cosas hasta en una zona boscosa, los funcionarios actuantes se dirigen hacia el lugar y luego de una intensa búsqueda a eso de las 12:35 horas del mediodía logran avistar a siete (07) ciudadanos, quienes al ver la comisión policial trataron de huir, logrando ser aprehendidos, y al realizar la revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del COPP, les hallan a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, varios de los objetos propiedad de las víctimas tanto con ellos como adyacentes al sitio de su aprehensión, así como armas de fuego y cuchillos, los cuales fueron empleados para amedrentar. Trae el Ministerio Público como elementos de convicción para probar lo mencionado por los funcionarios actuantes y las víctimas, los siguientes: 1) Acta Policial N° CCPSJ-421-08-15 de fecha 04 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) Estación Policial Tubores, 2) Entrevista de la víctima OSKARINNA ROJAS, 3) Entrevista de la víctima MORELLA LOPEZ, 4) Entrevista de la víctima DOUGLAS GUEVARA, 5) Acta de los Derechos de los Imputados adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de fecha 04 de Agosto de 2015, 6) Reconocimiento Legal N° 281-08-2015 de fecha 04 de Agosto de 2015 suscrito por el funcionario JOHN VILLALBA adscrito a Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), Centro de Coordinación Policial de San Juan, en el cual se deja constancia de la existencia tanto de los objetos que fueron recuperados propiedad de la víctima, así como de dos (02) armas de fabricación casera, mejor conocidas como chopos, un (01) Flower con apariencia de arma de fuego, y cuatro (04) armas blancas, denominadas cuchillos, los cuales fueron empleados para amedrentar a las víctimas. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS imputados de autos la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto en el del artículo 174 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal. Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley especial a objeto de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación de los adolescentes en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a las demás fases del proceso, y en virtud que estos delitos de conformidad con lo previsto en el artículo 628 segundo parágrafo literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es merecedor de pena privativa de libertad, solicito de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes medida de PRISION PREVENTIVA, en virtud que se encuentran llenos los extremos de la mismo, a saber los literales, a, b, c, d y e, en virtud de la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse, existe peligro para la víctima toda vez que conocen donde pueden ser ubicadas, pudiendo a su vez poder obstaculizar la investigación o ubicar a las víctimas a los fines que atestigüen falsamente. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.


DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS.


ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 133 Y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando a los adolescentes imputados, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando los mismos de manera positiva, se procedió a interrogar a los adolescentes, quien manifestaron su deseo de declarar y en este sentido LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA; QUIEN EXPUSO: “nosotros estábamos en la casa de los chamos que están preso llegaron 4 sujeto y pegaron a correr porque venia la policial y cuando escuchamos que rompieron la puerta nos dijeron salgan con las manos en alto y nos sacaron a fuerza de patadas y un tal Millán leído la cachetada y después me mandaron a marrarlos y yo tuve que amararlo ellos consiguieron las armas en el monte. Es todo.” LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA; QUIEN EXPUSO: “estábamos los 5 en un cuarto viendo películas pasaron 4 sujetos con bolso cargado cuando vieron la patrulla cuando ellos vieron la patrulla pegaron a correr y el mata pajarito los policía tocaron la puerta de atrás y dijeron abran la puerta y dijeron quieto y yo le decía que van corriendo y estábamos en la casa de los mayores yo llegue hay porque íbamos a fumar tabaco y cayo la policía. Es todo.” LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA; QUIEN EXPUSO: “ estábamos en la casa del pana viendo unos videos llego la policía tocando la puerta se metieron para adentro a la fuerza nos cayeron a golpe y me restregaron la cara del suelo y hay me dejaron tirado. Es todo.” LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA; QUIEN EXPUSO: “estábamos en la casa viendo película y llegaron los policial nos encintraron hay rompieron la puertas y encontrón ese armamento hay no estan echando la culpa de eso. Es todo.” LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA; QUIEN EXPUSO: “nosotros estábamos viendo una película y paso el pana el que vive en la casa estaba en el cuarto y cuando el pana escucho los tiros nos tiraron al piso y en el fondo encontraron el arma en una chaqueta y llegaron tres patrulla y una que comandaba Millán y Millán era el que estaba escribiendo y nos llevaron. Es todo.”


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, quién expuso: VISTA LA EXPOSICION DEL MINSIERTIO PUBLICO Y ENCUANDRA en ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto en el del artículo 174 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal. esta defensa de los elementos de convicción que existen tres acta de la victima dentro de la vivienda eukarina rojas, morelas López y Guevara douglas de la entrevista cuando a las 7:30am inrumpen 7 persona armada con armas laga vestida de negro y con capucha parteido de las entrevista a la 5 persona que tenemos en la sala podemos observar que tiene ropa de color negro no tienen calzado y dos de los sujetos tenían zapato militar vimos que cada uno dice su versión en le acta policía deja constancia de la aprehensión de cada una a la 1 de la tarde habiendo transcurrido 5 hora y cada uno con un instrumento de interés situación esta de los elemento le incauta a los jóvenes no aparece la capucha o algún instrumento a casa uno , esto si hubo una situación en este acto no se identifica a la persona que pasaron corriendo a los funcionarios esto no demuestra de que mi representado sea autor o participe del hecho atribuirle y mal pueden atribuirle robo agravado y la mayoría de las arma es cuchillo y los pajarito y ningunos son armas corta o larga dentro de esta arma no existe un chopo un flover no están acreditada la responsabilidad de mi representado, ninguna conciden con las descripción que se describen en las actas, solicito se le imponga una medida sustitutiva de liberta dándole la oportunidad para que ejerzan sus defensa se ratificada con los medios de pruebas de las testimoniales, a los fines de que demuestran su inocencia ya que ellos tiene su arraigos en este estado tiene su intención de someterse al proceso. Asimismo solicito copias de las actuaciones y copias del acta de igual manera solicito la práctica de una medicatura forense a mis representados a los fines de lo manifestado por los mismos toda vez que fueron victima del órgano aprehensor. Es Todo.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
En relación a la detención de los adolescentes se observa que los mismos fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

En el caso de autos fuera requerida la calificación del procedimiento como ordinario, se observa por ello, que fuera trasladado por requerimiento de la Vindicta Pública, por haber sido detenido por orden de aprehensión dictada por este tribunal, con elementos que lo hacen presumir como autor, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”

Asimismo, se observa para decidir, lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto en el del artículo 174 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Se observa que los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto en el del artículo 174 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, amerita la aplicación de la sanción de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas. Dada la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

…Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”

Oído lo expuesto Este Tribunal para decidir, que se encuentra incluida bajo los parámetros del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar a los adolescentes como autores del hecho que se le imputa, este Despacho Judicial acuerda declarar con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto en el del artículo 174 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, en cuanto a que los mismos fueron aprehendidos portando armas e igualmente con objetos presumiblemente de los manifestados por las victimas como robados. Y visto asimismo que se evidencia el peligro de fuga, por la magnitud de la sanción que pudiera llegárseles a imponer, se observa que encuadra en los Literales A, B, C, B y E del artículo 581 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Penal Juvenil ; y por ello se decreta la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para Varones ubicado en Los Cocos, de este Estado, adscrito al IAMENE. Por ello se ordena librar la Boleta de Privación Judicial preventiva de Libertad correspondiente. Igualmente se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la evaluación medico forense a sus representados, a los fines de determinar las posibles lesiones que presenten los mismos. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal acuerda la precalificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto en el del artículo 174 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. TERCERO: Se impone a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la medida de PRISION PREVENTIVA; contenida en el artículo 581 de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitare el Ministerio Público. Líbrese Boletas privativa. CUARTO: Se acuerda el traslado a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, para el día 06 de AGOSTO DE 2015, A LAS (8:00AM), hasta la Medicatura Forense ubicada en el Hospital Luís Ortega de Porlamar, a los fines de que sean evaluados y dejar constancia del estado de salud de los mismos. QUINTO: Se acuerda las evaluaciones Clínico sociales para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS para el día JUEVES TRECE (13) DE AGOSTO DE 2015, A LAS (9:30AM), a los fines de ser evaluado por el equipo multidisciplinario. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por ambas partes. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

LA SECRETARIA

DRA JENNIFER NUÑEZ VARGAS

ABG. KARINA ROJAS