REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 01 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 04 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001266
ASUNTO : OP01-D-2013-001266
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS, en funciones de Juez Profesional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria ABG. KARINA ROJAS.
ADOLESCENTES: IDENTIDADES OMITIDAS.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
DEFENSA PUBLICA N° 01: DR. CARLOS LUIS MOYA.
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento, realizada ante este despacho por las partes en audiencia el día 22-07-2015, en el cual expresan que el proceso se inicia en fecha 16 de Mayo de 2013, por el delito de LESIONES LEVISIMAS tipificado en el articulo 416 del Código Penal, donde figuran como autores los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS. Finalmente argumenta el ministerio publico como parte de buena fe y en atención a los principios de in dubio pro reo, progresividad y favorabilidad su solicitud de sobreseimiento por Prescripción, ya que en el artículo 108 del Código Penal este delito prescribe para la jurisdicción de adultos al año de cometido, debiendo entonces en este caso aplicarle dicho computo de prescripción por serle este mas favorable a los imputados de autos, ya que hasta la fecha desde el 16 de Mayo de 2013 fecha en la que se cometió de delito de marras, han transcurrido DOS (02) años DOS (02) meses y SEIS (06) días, tiempo que supera con creces y excede por más del doble al termino legal de su prescripción, a lo cual se ha adherido la defensa publica. Así mismo, luego de revisadas las actas que conforman el expediente es por lo que solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en relación con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se evidencia de las actas procesales que se apertura la presente causa ciertamente en fecha 16 de Mayo de 2013 fecha en la que se cometió de delito de marras, han transcurrido DOS (02) años DOS (02) meses y SEIS (06) días, tiempo que supera con creces y excede por más del doble al termino legal de su prescripción, por el delito de LESIONES LEVISIMAS tipificado en el articulo 416 del Código Penal, donde figuran como autores los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, nos encontramos en presencia del mencionado delito y que desde la fecha en que se perpetro el hecho punible por parte del adolescente hasta la presente ha DOS (02) años DOS (02) meses y SEIS (06) días, por lo que la vindicta publica y la defensa, solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en relación con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Aprecia igualmente este tribunal, que cursan al expediente una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto donde se es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del tipo penal antes indicado, configurándose así a criterio de quien decide del delito de LESIONES LEVISIMAS tipificado en el articulo 416 del Código Penal, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.- Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha y atendiendo al contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 109 del Código Penal, del lapso para la prescripción ha transcurrido desde entonces DOS (02) años DOS (02) meses y SEIS (06) días; razón por la que, en atención al contenido de la norma citada que prevé los tipos penales imputados, no se encuentran dentro de la gama de delitos establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por lo que se tiene que en el presente caso la prescripción a los TRES (03) años tal como prevé el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 3° ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por Prescripción, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVISIMAS tipificado en el articulo 416 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
LA SECRETARIA
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
ABG. KARINA ROJAS
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