REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000352
ASUNTO : OP04-D-2015-000352


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la audiencia de Calificación de procedimiento, celebrada en esta misma fecha, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA, se da inicio a la misma, estando presentes la DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Secretaria ABG. KARINA ROJAS, el Alguacil de SALA, los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS. A continuación el Tribunal procedió a interrogar a los adolescentes si tenían un abogado privado que los representara o si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que no contaban con medios para costear un abogado privado; por lo tanto requerían la designación de un defensor publico, estando de guardia en el día de hoy la DRA. PATRICIA RIBERA. Defensora Pública Penal Nº 02 especializado en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes; el Tribunal procedió a designarla; como defensa técnica de los adolescentes, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa de los adolescentes hoy presentados Igualmente indico como domicilio procesal: Unidad de Defensa Pública Ubicada en la Avenida 4 de mayo, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Es todo”.


SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL SÉPTIMO INTERINO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes pongo a disposición de este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por lo hechos acontecido en fecha 17-03-15, según denuncia interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , en la cual expone la circunstancia de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos. El Ministerio Publico presenta como elementos de convicción 1) DENUNCIA: interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 17-03-2015. 2) EVALUACION PSICO-SIQUIATRICO. 3) entrevista de la ciudadana GOMEZ YESSICA de fecha 17-03-2015, 4) EVALUACION PSICO-SIQUIATRICO, contentivo de ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION Y SOLICITUD DE PRACTICA DE DILIGENCIAS, de fecha 17 de marzo de 2015, Si bien de lo expuesto se desprende la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de recabar cualquier elemento de convicción, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, se solicita la imposición de la medida sustitutiva de libertad como lo es la medida cautelar contenida en el literales C Y B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como la medida de protección y de seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual forma solicito se tome declaración en calidad de prueba anticipada de las victimas IDENTIDAD OMITIDA, dando cumplimiento al mandato expreso de la sentencia de la sala constitucional con ponencia de la magistrado Carmen Zulueta de Merchan de fecha 30 de Julio de 2013, expediente Nº 011-0145, en el cual se ordena emplear la practica de la prueba anticipada prevista en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal penal a solicitud del Ministerio Publico, a los fines de preservar el testimonio de los Niños, Niñas y adolescentes, en el conocimiento que tengan de los hechos ya sean como victimas o testigos, a los fines de evitar una doble victimizacion y que el proceso sea lo menos traumático posible para su desarrollo cognoscitivo de igual forma solicito que la toma de la presente prueba sea mediante equipos audiovisuales a los fines de poder grabarlos y ser reproducidos en las siguientes fases del proceso a las hubiere lugar para poder ser apreciadas de conformidad con el principio de inmediación. Es Todo”.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS IDENTIDAD OMITIDA CIENFUEGO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 Y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando a los adolescentes imputados, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando el mismo de manera positiva, se procedió a interrogar a los adolescentes, quien manifestaron su deseo de declarar y en este sentido LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA; QUIEN EXPUSO: “Si ella dice que yo la toque yo no la toque yo no le hice nada , yo estaba en clase cuando Sali , baje y le pregunte por mis amigos y fui y ella estaban hablando normal y fuimos para la plaza juntos y ellas salieron con nosotros y cuando nos vieron con ellas se burlaron de nosotros ellas estaban hablando con ROGER MAZIOTI y WILMER, ellas tenían su ropa y estaba hablando normal, nosotros fuimos aprehendidos en fecha 17 de marzo del año en curso, llegaron los funcionarios de Polimariño al liceo donde nos encontrábamos en clase y nos sacaron de las aulas de clases, nos maltrataron de manera verbal, profiriendo amenazas contra los adolescentes, asustándolos y acosándolos, nos tomaron fotos de manera obligadas, y se las mostraron a la madre de la muchacha a fin de que nos conociera nos interrogaron sobre el supuesto hecho ilícito y su participación. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: ellas dicen que yo me las lleve yo no me lleve a nadie porque ellas estaban con nosotros yo no hice nada. Es Todo.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICO PENAL Nº 02 DRa. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPUSO: “revisada las actas presentadas y escuchado lo expuesto por ambos adolescentes esta defensa observa que los adolescentes fueron aprehendidos en fecha 17 de marzo del año en curso llegando los funcionarios de Polimariño al liceo donde ambos se encontraban estudiando y los sacaron de sus respectivas aulas de clases, sin que mediara una orden judicial para ello, agravando aún mas la situación irregular al maltratarlos de manera verbal, profiriendo amenazas contra los adolescentes, asustándolos y acosandolos, llegando al punto de haberles tomado fotos de manera obligada, ya que ambos adolescentes se negaban a ello para luego mostrarle las fotos a la madre de quien funge como víctima a fin de que los conociera e interrogando a los adolescentes sobre el supuesto hecho ilícito y su participación en el, todo lo cual constituye una flagrante violación a sus derechos elementales tales como a su dignidad, presunción de inocencia, derecho a la defensa, derecho al debido proceso, a su integridad física y mental, derecho a la confidencialidad consagrados de manera expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en sus artículos 538 y siguientes. De igual manera, los funcionarios que se encontraban ese dia de guardia en la sede de Polimariño y que aprehendieron a mis representados, pudieron haber incurrido - según los dichos de mis representados- en delitos de tortura y trato cruel contra los adolescentes, contenidos en los artículos 253 y 254 de la misma ley especial, por ello, en ejercicio del deber consagrado en el artículo 91de la le especial que rige esta materia, SOLICITO a este Tribunal oficie lo conducente a la Dirección de Polimariño a fin de que se sirvan remitir a este Despacho copia certificada del Libro de Novedades en el que se asienta las actuaciones diarias realizadas por los funcionarios de Polimariño del día 17 de marzo de 2015, a fin de dejar constancia de que efectivamente mis representados fueron llevados a esa institución donde fueron sometidos a vejaciones y dicha copia se certifique a su vez dejando la original en el presente asunto y la certificación sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de que ordene se de inicio a una investigación contra los funcionarios actuantes, pertenecientes a Polimariño y que actuaron el 17-03-2015 en la aprehensión de los adolescentes y que estuvieron presentes en la sede de Polimariño. Finalmente, solicito la LIBERTAD PLENA de mis representados en virtud de que no existen elementos de convicción que hagan prueba contra mis representados de haber participado en delito alguno, señalo a este tribunal que no existen testigos que hallan presenciado la supuesta comisión del delito por lo que es solo la palabra de la victima contra la palabra de mis representados, en atención a ello, solicito en este acto a la fiscalia séptima del ministerio publico que en ejercicio del derecho consagrado el literal e de la articulo 654 de la ley especial ordene la practica de todas las investigaciones necesaria a objeto de recabar las testimoniales de las otras personas que se encontraba presente en el lugar tal como el adolescente ROGER, mencionado por mi representado como presente en el sitio y quien además se encontraba junto a mi representado IDENTIDAD OMITIDA conversando con dos muchachas, las cuales son las supuestas victimas. Este adolescente IDENTIDAD OMITIDA, puede ser ubicado a través de su abuela que trabaja en el liceo Vicente Marcano de Porlamar. Es todo.”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

En el caso de autos fuera requerida la calificación del procedimiento como ordinario, se observa por ello, que fuera trasladado por requerimiento de la Vindicta Pública, quien los cito para el acto de imputación, ya que los mismos fueron denunciados por las victimas, con elementos que los hacen presumir como autores, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”

Asimismo, se observa para decidir, lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Se observa que el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no amerita la aplicación de la sanción de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas. Dada la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

…Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”

Oído lo expuesto por cada uno a de las partes, es por lo que este Tribunal acuerda con lugar lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor; así mismo se acuerda declarar con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se decreta la CON LUGAR en relación a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS las MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 582 LITERALES C Y B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada OCHO (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de acercarse a las victimas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se estima procedente acuerda que el presente asunto se siga por la VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto, a los fines de la práctica de otras diligencias de investigación necesarias. SEGUNDO: Se acoge la precalificación del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 LITERALES C Y B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada OCHO (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de acercarse a las victimas. CUARTO: Se ordena fijar el acto de audiencia de Prueba Anticipada de la declaración de las victimas IDENTIDAD OMITIDA, para el día JUEVES VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), A LA UNA (01:00) HORAS DE TARDE. QUINTO: se ordena librar oficio al Circuito Laboral del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que facilite el uso de los Equipos Audiovisuales así como la designación de funcionario que funja como técnico en el manejo de los Equipos. SEXTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que ordene se de inicio a una investigación contra los funcionarios actuantes, pertenecientes a Polimariño y que actuaron el 17-03-2015 en la aprehensión de los adolescentes y que estuvieron presentes en la sede de Polimariño, tal como lo manifiesta el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

LA SECRETARIA

DRA JENNIFER NUÑEZ VARGAS

ABG. KARINA ROJAS