REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 12 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000311
ASUNTO : OP04-D-2015-000311
REVISION DE MEDIDA
Visto la solicitud suscrita por la Defensa Publica N° 02, representada por la DRA. PATRICIA RIBERA, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida de prisión preventiva de libertad, por una Medida menos gravosa de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 548 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Este Tribunal para decidir observa;
Se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, causa signada con el No OP04-D-2015-000311, por ante este Tribunal por la presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio de LIBARDO ANTONIO GAMARRA FONSECA (OCCISO), HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL COMO COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con los artículos 83 y 82 ejusdem, en agravio de LUIS ADOLFO SALAZAR GONZÁLEZ (HERIDO), siéndole impuesta en fecha 23 de Julio de 2015, la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, analizados los fundamentos quien aquí decide, y visto el pedimento efectuado por la Defensa Publica, considera que la misma, no es procedente, toda vez, que los delitos por el cual se ha Acusado al adolescente, esta contemplado en los delitos establecidos en el articulo 628 de la Ley Adjetiva Especial, que podrían merecer como sanción la Privación de Libertad, así mismo se evidencia en la acusación fiscal que la petición es sanción para el referido adolescente de Privativa de Libertad de conformidad con lo que establece la mencionada ley especial en su articulo 628. Este Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, considera que para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es necesario que exista un hecho punible, cierto y comprobado, que merezca como sanción la Privación de Libertad y que no este prescrito, que haya fundados elementos de convicción procesal que vinculen al acusado al hecho punible, y una presunción razonable de peligro de fuga o peligro de obstaculización por éste en la búsqueda de la verdad respecto de este acto concreto de la investigación. Y la Fiscal del Ministerio Público consideró en el presente caso ratificar su pedimento de mantener la Medida de Privación de Libertad, tal como consta en el escrito Acusatorio; por lo que siendo los Delitos imputados en el escrito Acusatorio de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio de LIBARDO ANTONIO GAMARRA FONSECA (OCCISO), HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL COMO COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con los artículos 83 y 82 ejusdem, en agravio de LUIS ADOLFO SALAZAR GONZÁLEZ (HERIDO), que merece como sanción la Privación de Libertad, ello encuadra en el articulo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que no han variado las circunstancias que originaron la medida privativa y el ministerio publico ha considerado elementos que hagan suponer al adolescentes como el responsable del delito que se le atribuye, es por lo que este Tribunal estima que no es procedente la sustitución de la Medida cautelar de detención preventiva de libertad por una menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que no están dadas las circunstancias para acordar una Medida menos gravosa. En Consecuencia SE NIEGA la solicitud formulada por la defensa publica N° 02, representada por la DRA. PATRICIA RIBERA, por no ser procedente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNICO: Se NIEGA LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PUBLICA N° 02 POR NO SER PROCEDENTE, en consecuencia se mantiene la medida cautelar impuesta en fecha 23-06-2015 al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
ABG. KARINA ROJAS