REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 10 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D2014-000197
ASUNTO : OP01-D2014-000197

REVISION DE MEDIDA

Visto la solicitud suscrita por la Defensa Publica Nº 02, representada por la DRA. PATRICIA RIBERA, en relación a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en donde solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida de prisión preventiva de libertad, por una Medida menos gravosa de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 548 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Este Tribunal para decidir observa;

Se le sigue a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, causa signada con el N° OP01-D-2014-000197, por ante este Tribunal por la presunta participación en la comisión de los delitos de VIOLACION previsto en el artículo 374 del Código Penal, en agravio de la victima OMITIDO, DESOBEDIENCIA A LAS LEYES previsto en el artículo 292 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, todo en evidente CONCURSO REAL DE LOS DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal. Quienes en fecha 10-11-2014, en audiencia de calificación de procedimiento se les imputo los delitos antes mencionados, siéndoles impuesta la medida de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, analizados los fundamentos quien aquí decide, y visto el pedimento efectuado por la Defensa Publica, considera que la misma, no es procedente, toda vez, que los delitos por el cual se ha Acusado a los adolescentes, esta contemplado en los delitos establecidos en el articulo 628 de la Ley Adjetiva Especial, que podrían merecer como sanción la Privación de Libertad, así mismo se evidencia en la acusación fiscal que la petición es sanción para el referido adolescente de Privativa de Libertad de conformidad con lo que establece la mencionada ley especial en su articulo 628. Este Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, considera que para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es necesario que exista un hecho punible, cierto y comprobado, que merezca como sanción la Privación de Libertad y que no este prescrito, que haya fundados elementos de convicción procesal que vinculen al acusado al hecho punible, y una presunción razonable de peligro de fuga o peligro de obstaculización por éste en la búsqueda de la verdad respecto de este acto concreto de la investigación. Y la Fiscal del Ministerio Público consideró en el presente caso ratificar su pedimento de mantener la Medida de Privación de Libertad, tal como consta en el escrito Acusatorio; por lo que siendo los Delitos imputados en el escrito Acusatorio de VIOLACION previsto en el artículo 374 del Código Penal, en agravio de la victima OMITIDO, DESOBEDIENCIA A LAS LEYES previsto en el artículo 292 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, todo en evidente CONCURSO REAL DE LOS DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal, que merece como sanción la Privación de Libertad, ello encuadra en el articulo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que no han variado las circunstancias que originaron la medida privativa y el ministerio publico ha considerado elementos que hagan suponer a los adolescentes como los responsables de los delitos que se les atribuyen, es por lo que este Tribunal estima que no es procedente la sustitución de la Medida cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por una menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que no están dadas las circunstancias para acordar una Medida menos gravosa. En Consecuencia SE NIEGA la solicitud formulada por la defensa publica N° 02, representada por la DRA. PATRICIA RIBERA, por no ser procedente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNICO: Se NIEGA LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PUBLICA N° 02 POR NO SER PROCEDENTE, en consecuencia se mantiene la medida cautelar impuesta a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL 01


DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS

LA SECRETARIA


ABG. KARINA ROJAS