REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, tres (03) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: OP02-N-2013-000028

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil COLEGIO AMERICO VESPUCIO, C.A., RIF.: J-31217364-5
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
TERCERO INTERESADO: Ciudadana MARILYN ROSETH RIVAS SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.895.884, domiciliada en la AVENIDA PRINCIPAL DE GUACUCO, CERCA DEL CONJUNTO CASEP, FRENTE A RESIDENCIA PANCHO VILLA, CASA S/N, MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTAOD BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Acta de fecha 30-10-2013, contenida en el expediente administrativo N° 047-2013-01-01153, dictada por la Inspectoria del Trabajo de este estado.

Se inició el presente procedimiento de nulidad en fecha 16-12-2013, presentado por el ciudadano ORLANDO GAUTIER, titular de la cedula de identidad N° 2.148.294, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil COLEGIO AMÉRICO VESPUCIO, C.A., asistido por el abogado DIÓGENES CANCINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.160, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual es distribuido a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, asignándose el numero OP02-O-2013-000016, al cual se le dio entrada por este Juzgado mediante auto de esa misma fecha (16-12-2013).
En fecha 17-12-2013, se dictó auto mediante el cual, se ordenó remitir el presente asunto mediante oficio N°0915-13 a la Coordinación Judicial de este Circuito, con la finalidad de que tramite lo conducente ante la Unidad de Recepción, Distribución de Documento de este Circuito Judicial, y el mismo sea ingresado a través del procedimiento correspondiente y se subsane el error material cometido.
En fecha 19-12-2014, se recibió por la Unidad de Recepción, Distribución de Documento de este Circuito Judicial, oficio N° 0915-13, remitiendo el presente RECURSO DE NULIDAD contra el acta de fecha 30/10/2013 dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Nueva Esparta, interpuesta por el ciudadano ORLANDO GAUTIER representante de la Sociedad Mercantil Colegio Américo Vespucio, C.A., asistido por el abogado DIÓGENES CANCINI, una vez distribuido, se recibe por ante este Juzgado quien le da entrada en esa misma fecha (19-12-2013), a los fines de su revisión.
En fecha 09 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual este Juzgado ADMITIO cuanto ha lugar en derecho el presente recurso, librando las notificaciones de Ley, indicando en dicho auto a la parte recurrente que debía consignar copias simples del recurso y del presente auto de admisión, a los fines de que sean remitidos con las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía al presente asunto, en este sentido se acordó certificar por secretaría las referidas copias, de acuerdo con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; y en la misma fecha se aperturó el cuaderno separado para proveer sobre la medida solicitada asignándosele la nomenclatura OH02-X-2014-000001.
En fecha 15-01-2014, el Tribunal dictó decisión en cuanto a la medida solicitada por la recurrente, declarando la IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos, la cual quedó firme mediante auto de fecha 21-01-2014.-
En fecha 26-02-2014, el ciudadano Simón Guerra en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en forma negativa la notificación dirigida a la parte interesada, ciudadana MARILYN ROSETH, por cuanto la referida ciudadana es desconocida en el sector.-
Mediante auto dictado en fecha 11-03-2014, este Juzgado en atención a la consignación ut supra, instó a la parte recurrente, sociedad mercantil COLEGIO AMÉRICO VESPUCIO, a que suministrara nueva dirección del tercero interesado, ciudadana MARILYN ROSETH RIVAS SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.895.884, a los fines de hacer efectiva la práctica de la notificación ordenada por este Tribunal en fecha 09-01-2014.

Ahora bien, narradas como han sido todas las actuaciones procesales tanto de las partes como del tribunal, observa esta sentenciadora que la presente acción se interpuso en fecha 19-12-2013, sin evidenciarse actividad procesal alguna por la parte actora a posteriori, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención, por falta de interés procesal del recurrente.-
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal).
Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.
De lo anterior se desprende que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso. En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente siempre y cuando sea dentro del lapso legal. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.
Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41 el cual señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

En efecto, en el caso de autos la parte actora no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; por lo que se desprende de autos que la parte recurrente interpuso el presente recurso de nulidad en fecha 19-12-2013, siendo ésta su única actuación en el proceso hasta la presente fecha, siendo que en el auto de admisión, este Juzgado indicó en dicho auto a la parte recurrente que debía consignar copias simples del recurso y del presente auto de admisión, a los fines de que sean remitidos con las notificaciones dirigidas al Inspector del Trabajo de este Estado, a la Representación Fiscal y al ciudadano Procurador General de la Republica; asimismo, en auto de fecha 11-03-2014, se instó a la parte recurrente a suministrar nuevo domicilio del tercero interesado para hacer efectiva su notificación y hasta la actualidad la parte accionante no ha cumplido con las cargas procesales impuestas por este Tribunal, lo cual denota falta de interés.-
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo establecido por nuestro Máximo Tribunal según sentencias antes mencionadas, en cuanto a que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, considera que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia por causa de inactividad de la parte recurrente, y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción interpuesta por la Sociedad Mercantil COLEGIO AMERICO VESPUCIO, C.A., RIF.: J-31217364-5, en contra de contra Acta de fecha 30-10-2013, contenida en el expediente administrativo N° 047-2013-01-01153. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Ciudad de La Asunción, a los tres (03) de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA.,

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.-

La Secretaria,

Abg. PAULA DIAZ MALAVER.

En esta misma fecha (03-08-2015), siendo las diez de la mañana (10:00.a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.-

La Secretaria,

Abg. PAULA DIAZ MALAVER.

RMS/PDM/mm