REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).
Año 205º y 156º

ASUNTO: OP02-N-2014-000004
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: MITSUMAR C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado RODRIGO GARCIA HIGUEREY, en su condición de Apoderado Judicial, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.081.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
TERCERO INTERESADO: ciudadana YUBISAY MORA, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.960.519
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINSITRATIVO CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE AMPARO CAUTELAR.-

Se inició el presente procedimiento en fecha 09-10-2002, mediante escrito presentado por ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contentivo de Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, incoado por el Abogado RODRIGO GARCIA HIGUEREY, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa mercantil “MITSUMAR C.A.”, en el cual solicitó “… Se sirva admitir el presente Recurso de Anulación del Acto Administrativo, a los fines de interrumpir su caducidad de acuerdo a la norma que rige estos procedimientos y una vez admitido, DECLINE SU COMPETENCIA POR ANTE EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.- JURO LA URGENCIA DEL CASO”
En fecha 15-10-2002, se recibió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo, dictándose auto mediante el cual dicho juzgado se ABSTUVO DE ADMITIRLO y se acogió acertadamente al criterio del Máximo Tribunal (Sent. N° 1.387 de fecha03-08-2001) caso: Asociación Americana de Productores de Frutas “USAFRUITS” en Amparo Exp. N° 00-2284, Ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero y por ende DECLINÓ la competencia para conocer de este asunto en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Anzoátegui, librándose Oficio N° 22-02-2-02-(779) dirigido al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Anzoátegui a los fines de que conozca de dicho procedimiento y se ordenó remitir las actuaciones.
En fecha 25-10-2002 se recibió el presente RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINSITRATIVO CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE AMPARO CAUTELAR por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha 13-01-2003, vista la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de conocer el presente recurso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en consecuencia dicho tribunal aceptó dicha declinatoria y se avocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha (13-01-2003), el ciudadano Secretario del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental dejó constancia que estando dentro del lapso legal para rendir cuentas pone en conocimiento al ciudadano juez que el presente recurso fue recibido en el tribunal a su cargo en fecha 25-10-2002 y cursa en el expediente signado bajo el N° BP02-R-2002-000070; por lo que dicho Tribunal solicitó conforme a las previsiones del artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia, los antecedentes administrativos atinentes al acto administrativo de fecha 14-03-2002, suscrito por la Inspectoria del Trabajo del estado de Nueva Esparta, librándose oficio N° 1608-03 al ciudadano Inspector del Trabajo a objeto de que informe lo solicitado.-
En fecha 04-04-2003, se recibió oficio Nº 007, procedente del Inspector del Trabajo Jefe, remitiendo la información solicitada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 03-04-2003, anexando a dicha comunicación el oficio N° 044-03 remitiendo copias certificadas del expediente Nro. 209-01 contentivo de la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, interpuesto por la ciudadana YUBISAY MORA contra la empresa ULTRAMOTORES Y/O MITSUMAR C.A.
En fecha 15-05-2003, el abogado RAMON GALINDO MOY, consignó instrumento poder en el cual se acreditó su cualidad de apoderado judicial de la parte recurrente.-
En fecha 21-05-2003, mediante auto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental DECLINÓ su competencia en la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO para que conozca del presente asunto de acto administrativo y Recurso de Amparo Constitucional, remitiéndolo mediante oficio Nº 0-678. a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27-06-2003, la ciudadana Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, le dio entrada al presente expediente N° 70, remitido con Ofic. N° 678 de fecha 21-05-2003 quedando registrado bajo el N° AB01-A-2003-002494; por lo que en fecha 01-07-2003 se designó al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 27-06-2003, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo emitió sentencia donde declaró en primer lugar su competencia para conocer acerca del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, en segundo lugar admitió el referido recurso de nulidad sin emitir pronunciamiento sobre las causales referidas al agotamiento de la vía administrativa y la caducidad de la acción ordenándose a su vez la remisión al juzgado de sustanciación a los fines de que revise las causales de inadmisibilidad que no fueron analizadas en el mencionado fallo.
En fecha 21-07-2003, dicho Juzgado ordenó las notificaciones correspondientes en virtud de la decisión ut supra, comisionando al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Trabajo y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado de Nueva Esparta a los fines de practicar la notificación al ciudadano Inspector de el Trabajo de ese estado.-
En fecha 05-08-2013, compareció el alguacil adscrito a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y consignó en un folio útil, oficio de notificación dirigido al Ciudadano Fiscal general de La República el cual fuera debidamente recibido por la Ciudadana Antonieta de Gregorio en su carácter de Fiscal 1era ante la C.P.C.A. en fecha 29-07-2003.
En fecha 31-03-2005 se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARACAS Oficio N° 020-04 de fecha 23-01-2004 emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado de Nueva Esparta, mediante el cual remitieron resultas de la comisión signada bajo el N° 0683-03 librada en fecha 21-07-2003; en la cual se observa la consignación del oficio dirigido al Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, realizada por el ciudadano ANGEL NARVAEZ, en su condición de alguacil de referido Tribunal.-
En fecha 06-12-2005 se constituyó la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) por los ciudadanos: ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ, Presidenta, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; abocándose dicha corte al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, declarando en fecha 27-06-2003, su incompetencia sobrevenida para conocer el presente asunto, y ordenó su remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de La Región Nor Oriental a los fines legales consiguientes, remitiendo el asunto mediante oficio Nº CSVA-2010-003380 de fecha 03-08-2010; de la misma forma ordenó notificar a las partes, al tercero interesado y a las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de La República, las cuales fueron practicadas en forma efectiva.
En fecha 24-04-2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 27-06-2003, ordenó librar oficio Nº CSCA-2013-003665 dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.-
En fecha 07-05-2013, se recibió el presente asunto, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, por lo que en fecha 04-12-2013 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental declaró su Incompetencia Sobrevenida para conocer el recurso de nulidad con amparo cautelar incoado por el Abogado Rodrigo Higuerey en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MITSUMAR C.A. contra la Providencia Administrativa de fecha 14 de marzo de 2002 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y declinó la competencia para conocer el presente asunto en la jurisdicción laboral ordinaria, mediante oficio Nº 14-38 dirigido al Juez del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.-
En fecha 30-01-2014 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con Ofic. N° 14-38, al cual se le asignó el N° OP02-N-2014-00004, dándole entrada por Secretaria mediante auto dictado en esa misma fecha (30-01-2014).-
En fecha 05-02-2014, se dictó auto mediante el cual el Tribunal Primero Superior del Trabajo en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia de fecha 23-09-2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, señaló que el presente asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que por distribución resulte competente, remitiéndolo mediante oficio Nº 014-14.-
Una vez realizada la distribución correspondiente, se recibió por secretaria en fecha 11-02-2014, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Primero de Instancia de Juicio del Trabajo; por lo que en fecha 12-02-2014 este Juzgado ordena dar entrada al presente asunto, abocándose al conocimiento de la presente causa y ordenando notificar a la empresa MITSUMAR C.A., en la persona de su Apoderado Judicial RODRIGO GARCIA HIGUEREY a los fines de que manifieste si preserva el interés procesal en el mencionado recurso de nulidad.
En fecha 13-02-2014 comparece el alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó Cartel de Notificación dirigida a la entidad de trabajo MITSUMAR C.A. la cual fuera debidamente recibida en fecha 13-02-2014 por la ciudadana Milagro Millán en su carácter de Asistente de presidencia.

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Así las cosas, quien decide, luego de realizar una profunda revisión del expediente, observa que la causa se encuentra en el estado de la notificación de la parte recurrente a objeto de que manifestara si preserva el interés procesal en el presente asunto, en virtud que el presente asunto fue incoado en fecha 09-10-2002; siendo la ultima actuación de la parte recurrente en fecha 12-05-2011, en la cual el ciudadano JOSE CHONG, en su carácter de Alguacil del Juzgado Tercero de los municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, consignó en forma positiva la notificación librada a la empresa recurrente en fecha 03-08-2010 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de haber declarado su incompetencia sobrevenida; y por cuanto desde esa fecha (12-05-2011), la recurrente no ha ejercido actuación o solicitud alguna después de la misma tendiente a impulsar el presente asunto, y debido a que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 09-10-2002, es decir, hace doce (12) años, diez (10) meses y tres días (03) , no existiendo manifestación alguna en el expediente del interés procesal de la parte recurrente en impulsar el mismo, para lograr la resolución de la causa, motivo por el cual estimó imprescindible este tribunal, notificar a la parte recurrente para que manifestara su interés en la continuación del proceso, y una vez consignada en forma positiva su notificación y vencido el lapso otorgado sin que la parte accionante manifestara nada al respecto, considera este tribunal que la parte ha mostrado así un abandono de la causa y un desinterés en obtener una respuesta jurisdiccional a sus requerimientos.
En tal sentido, es importante recalcar que todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho articulo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, no obstante a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo es también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se deben garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de esta juzgadora, debe garantizar el principio de Economía Procesal. Así para Chiovenda, la Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello, a criterio de quien aquí decide, la celeridad procesal no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del proceso, representado por el Juez, sino que las partes deben coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado.
Así las cosas, este tribunal en apego a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 4630 de la Sala Constitucional, de fecha 14 de diciembre del año 2005, la cual estableció:
“… Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida la pérdida del interés procesal ni siquiera en caso como el presente; en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero si puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo. Así se decide”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Por otro lado, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre del 2003 y con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, haciendo a la vez alusión a la sentencia No.956 del 01 de junio del 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:

“… esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés …Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (...)
(...) De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.”

Según la Sala Constitucional lo anterior es procedente por cuanto “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además, “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Por lo tanto, se ha expresado que para que proceda la declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, es indispensable que concurran los siguientes requisitos: A) que el juicio se encuentre en suspenso y en estado de dictar sentencia. B) Que el actor no inste al juez en su obligación de dictar sentencia. C) Que se haya sobrepasado el término que la ley contempla para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado por lo menos durante el año siguiente a dicho término. D) Que el juez haya notificado al actor para que explique la causa de la desidia. Esta notificación en principio debe ser efectuado en el domicilio procesal señalado por el actor en el libelo o en cualquier otro acto del proceso y de no constar esa publicación se efectuará en la cartelera del tribunal, ello en aplicación analógica del Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal)

De esta manera, visto que este tribunal instó a la parte recurrente a que manifestara si preservaba su interés en seguir con el presente procedimiento y le otorgó un lapso de diez (10) hábiles a partir de que constara en autos su notificación para ello, vencido como se encuentra el lapso antes señalado sin que la parte recurrente haya manifestado a este juzgado su interés de continuar con el proceso, en consecuencia en aplicación a la doctrina antes esbozada, quien juzga discurre, que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del accionante y abandono del trámite, en consecuencia, es forzoso declarar el “Decaimiento de la Acción por Notoria Falta de Interés Procesal”. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones antes explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y como consecuencia de ello la terminación del proceso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de agosto de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (13/08/2015) siendo las once de la mañana (30:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión previos los requisitos de Ley. Conste

LA SECRETARIA