REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
La Asunción, trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).-
Años: 205º y 156º
ASUNTO: OP02-N-2013-000019
PARTE RECURRENTE: IMPORTADORA COMPROCENTER, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 23-07-2002, Rif.: J-30935554-5.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio FREDDY DEL JESÚS GARCÍA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.376.581, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.820.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 037-2013, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DE FECHA VEINTISIETE (27) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013), CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 047-2012-03-00739.
Por cuanto me reincorporé al cargo de Juez de este Tribunal, me aboco al conocimiento de la presente causa y revisado como ha sido el presente asunto, pasa de seguida esta Juzgadora a pronunciarse en dicha causa en los siguientes términos:
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por el Abogado en ejercicio FREDDY DEL JESÚS GARCÍA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.376.581, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.820, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa IMPORTADORA COMPROCENTER, C.A., mediante el cual ejerce RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO, CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 037-2013, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, el veintisiete (27) de marzo de dos mil trece (2013), contenida en el expediente administrativo N° 047-2012-03-00739, correspondiéndole el N° OP02-N-2013-000019.-
En fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), se recibió el presente expediente a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), se dictó auto mediante el cual este Juzgado se abstuvo de admitir el presente asunto, por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2º y 3º del artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó subsanar al recurrente el libelo y que presente nuevamente el escrito corrigiendo lo solicitado, librándose boleta de notificación al recurrente.
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), libelo corriendo la demanda, presentado por el abogado FREDDY GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.-
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), se dictó auto mediante el cual, la Jueza Temporal, Abg. EVA ROSAS SILVA, se abocó al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir el lapso de tres (03) días hábiles de despacho conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), se dictó auto admitiendo la presente demanda y ordenándose las notificaciones de la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al ciudadano Luís González Fleitas Chang, como tercero interesado en la presente causa; librándose boletas y oficios correspondientes.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), diligencia suscrita por el Abogado FREDDY GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó copias simples, a los fines de su certificación para la notificación.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), el ciudadano JAVIER BRITO, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, consignó oficios Nrosº 0653/2013 y 0654/2013, dirigidos al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente recibidos en fecha 04-10-2013.
En fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013), el ciudadano MIGUEL FERMÍN, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, consignó oficio Nº 0652/2013 dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente recibido en fecha 08-10-2013.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013), el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, consignó en forma negativa boleta de notificación librada al ciudadano LUÍS GONZÁLEZ FLEITAS CHANG.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, oficio N° 03-ANZ-F22-0181-2013 de fecha 19-11-2013, dando acuse de recibo al oficio N° 0653/2013, librado por este Juzgado en fecha 25-09-2013.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), el ciudadano JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ SOSA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario, solicitó la Perención de la Instancia, observando dicha representación fiscal que luego de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en fecha 25-09-2013, se constato que la ultima actuación efectuada en el expediente, se contrae a la constancia realizada por el tribunal en fecha 20-11-213, mediante el cual deja constancia de la notificación del Ministerio Publico, y la ultima actuación de la parte recurrente se efectuó en fecha 02-10-2013, no existiendo hasta la presente fecha ningún otro acto realizado en el presente caso, por consiguiente encontrándose la causa en inactividad procesal, por mas de un (01) año, lo que hace presumir la falta de interés de la parte recurrente en la continuación del presente caso.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa esta sentenciadora que luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto se pudo constatar que la presente acción se interpuso en fecha 23-07-2013, siendo la ultima actuación de la parte accionante en fecha 02-10-2013, cuando presentó diligencia consignando copias simples a los fines de su certificación para la practica de las notificaciones ordenadas; sin evidenciarse actividad procesal alguna desde hace mas de un (01) año, por la parte recurrente, razón por la cual este tribunal pasa a verificar si operó la perención, por falta de interés procesal del recurrente.-
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)
Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.
De lo anterior se desprende que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso. En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.
Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41 el cual señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
En efecto, en el caso de autos la parte actora no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; se desprende de autos que la parte recurrente interpuso el presente recurso de nulidad se interpuso en fecha 23-07-2013, siendo la ultima actuación de la parte accionante en fecha 02-10-2013, cuando presentó diligencia consignando copias simples a los fines de su certificación para la practica de las notificaciones ordenadas, habiendo transcurrido desde dicha fecha hasta la actualidad han transcurrido un año (01) diez (10) meses y once (11) días; en consecuencia, al no haber ejecutado acto alguno desde la fecha antes señalada, tácitamente manifestó su intención de no estar interesado en continuar con el procedimiento.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, considera que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia por causa de inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción interpuesta por el Abogado en ejercicio FREDDY DEL JESÚS GARCÍA GUEVARA, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa IMPORTADORA COMPROCENTER, C.A., contra el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 037-2013, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DE FECHA VEINTISIETE (27) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013), CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 047-2012-03-00739. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente, de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.
LA SECRETARIA,
Abg.
En esta misma fecha (13-08-2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg.
RMS/yi.-
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