REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-000399
ASUNTO : OP01-S-2013-000399
JUEZA DE JUICIO: Abg. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIO: Abg. JOSE LUIS HERNANDEZ BRITO
ACUSADO: JOSE ANTONIO MOYA OSUNA, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.826.735, nacido en fecha 23-10-1982, de 30 años de edad, residenciado en la vereda 2, sector Vicuña, Los Millanes, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. JULIAN MILANO SUAREZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG(A). MARITERESA DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público.
Visto el escrito presentado por el abogado JULIAN MILANO SUAREZ, Defensor Privado del ciudadano JOSE ANTONIO MOYA OSUNA, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; mediante el cual solicita el cese de medida impuesta al acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinales 1° 2° y 3° Constitucional en relación con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla los fundamentos de dicha solicitud.
Argumenta la solicitante que en este caso, la medida que pesa sobre su defendido JOSE ANTONIO MOYA OSUNA, ya identificado, decayó y que fue impuesta en fecha 22 de abril de 2013 y que se ha mantenido sin modificación alguna durante mas de dos (2) años. Igualmente aduce que la dilación en la celebración del Juicio oral y público, no es imputable a su defendido y no existe mala fe de su parte o de la Defensa Técnica para beneficiarse del decaimiento de la Medida de Arresto Domiciliario, por lo que requiere la Libertad plena del procesado.
Corresponde a este Juzgado de Juicio especializado examinar los motivos por los cuales no se ha celebrado del debate oral a el ciudadano JOSE ANTONIO MOYA OSUNA, ya identificado, así tenemos:
Consta en folio 36 al 39 que en fecha veintiocho (28) de enero de 2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó a el ciudadano JOSE ANTONIO MOYA OSUNA, por ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, celebrándose audiencia de presentación de imputados por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Oportunidad en la cual la Jueza de Control, entre otros pronunciamientos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a el imputado, conforme al articulo 236; 237 y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y asimismo Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinal 6 de la Ley especial
Consta en folio 87 al 94 que en fecha catorce (14) de marzo de 2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó formal acusación contra el imputado, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia.
En fecha quince (15) de marzo de 2013, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, fijó acto Audiencia de Preliminar a el ciudadano JOSE ANTONIO MOYA OSUNA, para el día veinte (20) de marzo de 2013 a las 08:30 a.m.
Consta en folio 115 que en fecha veinte (20) de marzo de 2013, se levantó acta de diferimiento del acto de audiencia preliminar por no comparecer la victima, la representación fiscal, la defensa técnica, ni fue trasladado el imputado identificado en autos, por lo que se fijó nuevamente para el día veintidós (22) de abril de 2013 a las 02:30 p.m.
Consta en folio 138 al 144 que en fecha día veintidós (22) de abril de 2013, se celebró la audiencia preliminar al ciudadano JOSE ANTONIO MOYA OSUNA, por ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, celebrándose audiencia de presentación de imputados por el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación, los medios de prueba ofrecido por el Ministerio Público, y acordó el enjuiciamiento del acusado.
Consta en folio 152 al 157 que en que en fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, se dictó auto de apertura a juicio a la presente causa.
Consta en folio 166 que en fecha treinta (30) de abril de 2013 se realizó remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
Consta en folio 170 al 171 que en fecha siete (7) de mayo de 2013, este Juzgado de Juicio especializado le dio entrada a este asunto penal; en esta misma fecha se ordeno fijar el acto de juicio oral para el día cinco (5) de junio de 2013 a las 10:00 a.m.
Consta en folio 181 que en fecha cinco (5) de junio de 2013, se levantó acta de diferimiento del acto de audiencia oral y pública por cuando este tribunal de Juicio Especializado se encontraba en continuación de juicio oral y privado, y se fijó nuevamente para el día ocho (08) de julio de 2013 a las 11:30 a.m.
Consta en folio 191 al 192 que en fecha ocho (08) de julio de 2013, se levantó acta de diferimiento del acto de audiencia oral y pública por no compareció la victima, y no se hizo el traslado del imputado y se fijó nuevamente para el día seis (6) de agosto de 2013 a las 09:30 a.m.
Consta en folio 195 al 196 que en fecha seis (6) de agosto de 2013, se levantó acta de diferimiento del acto de audiencia oral y pública por no compareció la victima y no se realizo el traslado del acusado, y se fijó nuevamente para el día nueve (09) de septiembre de 2013 a las 11:30 a.m.
Consta en folio 199 que en fecha nueve (09) de septiembre de 2013, se levantó acta de diferimiento del acto de audiencia oral y pública y este tribunal se encontraba en el sistema de turno implementado mediante resolución Nº 2 en este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, se fijó nuevamente para el día, quince (15) de octubre de 2013 a las 10:30 a.m.
Consta en folio 109 que en fecha quince (15) de octubre de 2013, se encontraba pautado llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Publico, y en vista de que este Tribunal no dio audiencia ni secretaria, se fijo nuevamente para el día veintinueve (29) de octubre de 2013 a las 10:00 a.m.
Consta en folio 214 al 215 que en fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, se levantó acta de diferimiento del acto de audiencia oral y pública por no compareció la victima, ni se realizo el traslado del imputado, por lo que se ordeno fijar nuevamente para el día, trece (13) de noviembre de 2013 a las 10:15 a.m.
Consta en folio 222 al 223 que en fecha trece (13) de noviembre de 2013, se levantó acta de diferimiento del acto de audiencia oral y pública por no compareció la victima, por lo que se fijó nuevamente para el día veintiuno (21) noviembre de 2013 a las 09:30 a.m.
Consta en folio 226 al 225 que en fecha veintiuno (21) noviembre de 2013, se levantó acta de diferimiento del acto de audiencia oral y pública por no compareció la victima debido a que no fue debidamente citado, por su cambio de domicilio.
Consta en folio 244 que en fecha veintiséis (26) de enero de 2015 se levantó auto de abocamiento, y se fijó nuevamente para el día, diecinueve (19) de febrero de 2015 a las 11:30 a.m.
Consta en folio 250 que en fecha diecinueve (19) de febrero de 2015, se levantó acta de diferimiento del acto de audiencia oral y pública por cuanto no se encuentra presente ninguna de las partes, se fijó nuevamente para el día dieciséis (16) de marzo de 2015 a las 11:00 a.m.
Consta en folio 266 que en fecha trece dieciséis (16) de marzo de 2015, se levantó acta de diferimiento del acto de audiencia oral y pública por no compareció la defensa ni la victima, se fijó nuevamente para el día dieciséis (16) de abril de 2015 a las 11:30 a.m.
Consta en folio 2 al 3 pieza II, que en fecha dieciséis (16) de abril de 2015, se levantó acta de diferimiento del acto de audiencia oral y pública por no compareció la victima, se fijó nuevamente para el día diecinueve (19) de mayo de 2015 a las 11:0 a.m.
Consta en folio 14 pieza II, que en fecha diecinueve (19) de mayo de 2015,se encontraba pautado llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Publico, y por cuanto no compareció la fiscal ni la victima, se fijó nuevamente para el día dieciocho (18) de junio de 2015 a las 10:30 a.m.
Consta en folio 24 pieza II, que en fecha dieciocho (18) de junio de 2015, se levantó acta de diferimiento del acto de audiencia oral y pública por no compareció la defensa ni la victima, se fijó nuevamente para el día veinte (20) de julio de 2015 a las 10:30 a.m.
Consta en folio 30 pieza II, que en fecha veinte (20) de julio de 2015, se levantó acta de diferimiento del acto de audiencia oral y pública por que no compareció la victima, se fijo el juicio oral y publico para el día dieciocho (18) de agosto de 2015 a las 11:00 a.m.
Consta en folio 36 pieza II, que en fecha dieciocho (18) de agosto de 2015 se levantó acta de diferimiento del acto de audiencia oral y pública por que no compareció ni la victima, se fijó el juicio oral y publico para el día veintiuno (21) de septiembre de 2015 a las 11:00 a.m.
Este Tribunal, efectuadas examinadas las actuaciones y verificadas las causas por las cuales no se ha celebrado el debate oral al ciudadano JOSE ANTONIO MOYA OSUNA, ya identificado, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Nuestra Constitución, establece en su Capitulo III, los derechos civiles de toda persona, señalando en su artículo 44, lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrillas y subrayado por el Tribunal).
La Libertad Personal es un derecho humano fundamental inherente a la persona humana y reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, así lo ha destacado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005. Y más recientemente, en Sentencia Nº 191 de fecha 8 de abril de 2010, al establecer que es un derecho que “se proyecta sobre otras garantías constitucionales consagradas a favor de la persona, entre ellas se tiene la prohibición de no ser sometido a torturas ni tratos crueles o inhumanos; no ser sometido a tratos degradantes; ser oído públicamente ante un Tribunal independiente e imparcial; ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de la persona, según la ley y en un juicio público, que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa”. (Cursiva y subrayado del tribunal)
Los límites a este derecho, esta determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establece el artículos 9, ejusdem.
Ahora bien, respecto a la duración de las medidas de coerción personal impuestas a los imputados o acusado, según sea el caso, a señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia No. 2627 de fecha 12 de agosto de 2005, que: “Cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término legal, decae automáticamente sin que se prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, sin embargo, dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional”.
Así las cosas, del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza de Control, para decretar la medida de la cual se pretende el cese o modificación, esta Juzgadora para dar cumplimiento a la obligación de examinar la necesidad de mantener o no, la Medida de Arresto Domiciliario impuesta al acusado JOSE ANTONIO MOYA OSUNA, ya identificado, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dictó dicha medida, que en el caso de marras, es la medida que fue dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, en audiencia preliminar efectuada en fecha (22) de abril de 2013; y considerando la primacía de los principios rectores del sistema penal venezolano, tales como la presunción de inocencia y el estado de Libertad durante el proceso; y el tipo penal que se le atribuyen a el acusado, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una sanción penal que oscila entre diez (10) a quince (15) años de prisión. Por lo que, en caso de resultar en el proceso declarado culpable, la pena de posible imposición excede con creces los tres (3) años de prisión señalados por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239, que dispone la imposibilidad de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando la pena por el delito atribuido no exceda de tres (3) años, situación que no es aplicable al presente caso.
La Defensa Técnica al pedir la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y que se acuerde el cese de la Medida de Arresto Domiciliario por la Libertad Plena, alega que han transcurrido más de dos (2) años, sin que se le realice el Juicio Oral, pero es el caso, que de la revisión minuciosa de cada uno de los actos del proceso, cumplidos en el presente asunto, ha quedado evidenciado, que efectivamente ha transcurrido más del tiempo establecido en la norma para mantener la medida de coerción personal a un procesado y que el mismo, ha transcurrido basado en diferimientos ocasionados por la incomparecencia de la victima, verificándose de las actas que en trece (13) oportunidades no se ha celebrado el debate oral por incomparecencia de la victima quien en ocasionales no ha sido debidamente citada por alguacilazgo; cuatro (4) por no llevarse a cabo el traslado del imputado y tres (3) por incomparecía tanto de la defensa y dos (2) por incomparecencia de la representación fiscal.
Si bien es cierto, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece, “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito,…. En ningún caso podrá sobrepasar la pana mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años”, no es menos cierto, que la Sala Constitucional, en decisión de fecha 12 de agosto de 2005, del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, estableció con respecto a las dilaciones indebidas, que el retardo procesal, “ no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”.
Verificado que el presente asunto penal no se ha concluido por causas imputables a la incomparecencia reiterada de la victima, no es menos cierto que el asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, se refiere a presuntas trasgresiones de naturaleza sexual de una mujer, que afectan la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, y el acusado esta siendo procesado por un delito de cuyas consecuencias, emocionales y psicológicas en la mujer agraviada pueden resultar imborrables, por lo que en aras de la protección integral que debe brindar estar jurisdicción especial a la mujer victima de violencia, esto hasta tanto de celebre el debate oral a este ciudadano y se determine si éste, tiene responsabilidad penal o no, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público y que son objeto de este proceso penal se acuerda mantener al acusado bajo medidas de coerción personal, por lo que modifica la medida de arresto domiciliario contenida en el artículo 242 ordinal 1° del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la sustituye por la contenida en el artículo 242 ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada 15 días, y la obligación a acudir ante este Tribunal cada vez que sea convocado.
Por todo lo antes expuesto, para este Tribunal de Juicio especializado, considera y ha quedado demostrado detalladamente en el resumen de las causas de diferimientos, que se han verificado en la presente causa, que el retardo que ha operado por causas no imputables al acusado JOSE ANTONIO MOYA OSUNA, ya identificado, ni su defensa, no obstante, se estima que lo procedente y ajustado a derecho se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la aplicación del artículo 230 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se acuerda el cese de la Medida de Arresto Domiciliario impuesta al acusado JOSE ANTONIO MOYA OSUNA. No obstante, a los fines de garantizar las resultas del proceso, se acuerda mantener al acusado bajo medidas de coerción personal, por lo que se impone la medida cautelar sustitutita contenida en el artículo 242 ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada 15 días, y la obligación a acudir ante este Tribunal cada vez que sea convocado. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa del ciudadano JOSE ANTONIO MOYA OSUNA, ya identificado, de la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda el cese de la Medida de Arresto Domiciliario contenida en el artículo 242 ordinal 1° del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Juzgado Primero de Control, audiencias y medidas de este Circuito Judicial. En consecuencia, se impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada 15 días, y la obligación a acudir ante este Tribunal cada vez que sea convocado. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal.
ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCION DE JUICIO
El Secretario,
Abg. JOSE LUIS HERNANDEZ BRITO
|