REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-001144
ASUNTO : OP01-S-2013-001144

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ BRITO


- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: NELSON LUIS ASTUDILLO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cumana, estado Sucre, fecha de nacimiento 20-11-1967 de 46 Años de edad, de profesión u oficio Contratista, titular de la cédula de identidad Nº V-8.638.187, residenciado en Sector Tacarigua, Sector El Alto Del Gallego, Municipio Gómez. Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Telf.: 0416-7958819,.

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: ABG. DAVID HIDALGO. Defensor Público Cuarto Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta.

FISCALÍA: Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta.

VICTIMA: ARELIS DEL CARMEN AZOCAR AGUIAR.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬__________________________________________________________________

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a relatar la Sentencia Condenatoria que fuera dictada en Audiencia Oral, en fecha 19 de agosto de 2015, conforme a los artículos 375, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 110 último aparte, ejusdem; en la causa signada OP01-S-2013-001144 según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano NELSON LUIS ASTUDILLO, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se hace en los siguientes términos:

-III -
ANTECEDENTES

Se dio origen a la presente causa penal, con la presentación ante el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó formal acusación contra el imputado por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; oportunidad en la cual atribuye los hechos allí señalados, denunciados en fecha 01 de febrero de 2013, indica además, los fundamentos de la acusación, ofrece los medios de pruebas para el debate oral y solicita la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del acusado y el mantenimiento de la medida de coerción para éste. (Folios 07 al 12)

En fecha 27 de marzo de 2015, el Juzgado de Control, Audiencias y Medidas celebró audiencia preliminar al ciudadano NELSON LUIS ASTUDILLO. Oportunidad en la cual fueron admitidos los hechos atribuidos al imputado, la calificación jurídica dada a estos, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Se le mantuvo la Medida de Protección y Seguridad y el pase a juicio del acusado por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Folios 106 al 108.

En fecha 13 de mayo de 2015, se dictó auto de apertura a juicio, conforme al artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplazó a las partes para que concurriesen ante el Juez de Juicio. Folio 112 al 116.

En fecha 22 de julio de 2015, este Juzgado de Juicio Especializado, le dio entrada a este asunto penal. Folio 27 pieza 2.

Y fecha 30 de julio de 2015, se fijó debate oral para el día diecinueve 19 de agosto de 2015 a las 11:00 a.m. Folio 28 0pieza 2

En fecha 19 de agosto de 2015, este Juzgado de Juicio especializado celebró la Audiencia del Juicio Oral al acusado NELSON LUIS ASTUDILLO. Presentes los sujetos procesales que han de intervenir, se dio inicio al acto.

-IV-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Luego de ser impuesto el acusado, ciudadano NELSON LUIS ASTUDILLO, ya identificado, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como de la imposición de la Institución Procesal de la Admisión de los Hechos, se identificó plenamente y se le preguntó si deseaba declarar y este respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra. Éste manifestó a viva voz, de forma libre y sin coacción de ninguna naturaleza, ante este Tribunal y las partes intervinientes; se identificó plenamente y expuso: “Si, admito los hechos, pido se me imponga la pena que corresponda, quiero resolver esta situación, es todo”.

La defensa ratifico lo expuesto por el acusado y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y pidió se le aplicaran las rebajas de Ley que le correspondan. La representación fiscal por su parte, pidió la pena que le corresponda por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, este Tribunal de Juicio especializado pasó a dictar sentencia condenatoria al acusado NELSON LUIS ASTUDILLO, como autor y responsable del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

- V -
MOTIVACION

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra de el ciudadano NELSON LUIS ASTUDILLO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cumana, estado Sucre, fecha de nacimiento 20-11-1967 de 46 Años de edad, de profesión u oficio Contratista, titular de la cédula de identidad Nº V-8.638.187, residenciado en Sector Tacarigua, Sector El Alto Del Gallego, Municipio Gómez. Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Telf.: 0416-7958819; son los siguientes: “Ha quedado establecido en el presente proceso de la fase de investigación, que el hoy imputado NELSON LUIS ASTUDILLO, quién es pareja de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN AZOCAR, de manera constante la arremete verbalmente, humillándola, ofendiéndola, insultándola con palabras obscenas, teniendo siempre una actitud hostil, dichas agresiones, son efectuadas de manera reiterada afectando su estabilidad emocional, viéndose, en la necesidad de formular denuncia en fecha 01-02-2013, en virtud de temer por su integridad física y emocional”(Folio 8)

Estos hechos que le fueron atribuidos a el ciudadano NELSON LUIS ASTUDILLO, ya identificado, y por los cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento de este ciudadano, calificados como delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer víctima ARELIS DEL CARMEN AZOCAR. El acusado ha admitido los hechos en el presente proceso, por los hechos y la calificación jurídica señalados, y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena, al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate del uso de este procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Además, se constata de las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, los siguientes medios de prueba:

1.- Declaración de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN AZOCAR.

2.- Declaración de la ciudadana LISSETTE MARCANO NARVAEZ, Psicóloga Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que practico el reconocimiento psicológico No. 9700-159-0125 en fecha 7 de enero de 2013, a la ciudadana ARELIS DEL CARMEN AZOCAR.

DOCUMENTALES:

1.- Reconocimiento Psicológico Forense No. 9700-159-0125 realizado por la Licenciada LISSETTE MARCANO NARVAEZ, Psicóloga Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, a la ciudadana ARELIS DEL CARMEN AZOCAR.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, la calificación jurídica y de los medios de pruebas transcritos, y la admisión de los hechos expresada por el acusado, es por lo que pasa esta Juzgadora a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Norma ésta, que contempla la aplicación del procedimiento solicitado, el cual es concebido como un procedimiento especial que se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal, que conlleva una renuncia voluntaria al derecho a juicio por parte del acusado, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República. Y siendo un derecho del procesado, el solicitar y consentir mediante una verdadera declaración de voluntad que tienda a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor y que a la vez permite al Estado, de modo eficaz poner fin al proceso que se le sigue, al reconocer el acusado los hechos que se le imputan, corresponde a así, a esta Juzgadora de Juicio, imponer la pena al acusado NELSON LUIS ASTUDILLO, ya identificado, como autor y responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer ARELIS DEL CARMEN AZOCAR.

Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevé una pena corporal de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Siendo el término medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Aplicando lo dispuestos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que el delito atribuido se contrae con violencia a las personas solo se rebaja un tercio de la pena por cuanto hubo violencia contra las personas, que es de CUATRO (4) MESES DE PRISION, se estima que la pena a imponer en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.

Igualmente se le impone conforme el artículo 70 de la Ley especial, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de Formación y Orientación para la Igualdad de Genero del estado Nueva Esparta, por el lapso de CUATRO (04) MESES.

Conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se mantiene la prohibición al agresor, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia. Asimismo, se mantiene la prohibición al agresor por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agreviada.

Conforme al artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se mantiene en libertad por cuanto no pesa sobre el ciudadano NELSON LUIS ASTUDILLO medida de Coerción ninguna.

Se acuerda actualizar el registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.

-VI-
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a dictar sentencia condenatoria conforme a los artículos 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE acusado NELSON LUIS ASTUDILLO, como venezolano, titular de la cedula V-8.638.187, fecha de nacimiento 20-11-1967, nacido Cumana, Estado Sucre, hijo de José Natividad Ratia (F) y LUISA BELTRAN ASTUDILLO (V), domiciliado: Tacarigua sector el alto de gallego urbanización los asta referencia el señor Juan lista, vía a san Sebastián, Municipio Gómez, de este Estado, Profesión u oficio Mensajero en el minie de educación nacional numero telefónico 0416-795.88.19; por ser autor y responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN AZOCAR. En consecuencia, se le CONDENA a cumplir la pena en definitiva OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se le impone conforme el artículo 70 de la Ley especial, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia contra la Mujer, por el lapso de CUATRO (04) MESES. TERCERO: Conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se mantiene la prohíbe al agresor NELSON LUIS ASTUDILLO, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, asimismo se mantiene la prohibición al agresor por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. CUARTO: Se mantiene en libertad de conformidad con lo previsto al artículo 19 Constitucional. QUINTO: Se acuerda actualizar el registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015). 205° Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,



ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS,
LA SECRETARIA,


ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ BRITO






Causa N° OP01-S-2013-001144