REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-001964
ASUNTO : OP01-S-2013-001964
JUEZA DE JUICIO: Abg. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO R.
ACUSADO: HENRY JOSE CALCURIAN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tigre, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 21-04-1972, de 41 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.269.360, residenciado Sector las Casitas de San Antonio Municipio García, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Primera con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta.
FISCALÍA: Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Primera con competencia en Defensa de los Derechos de la Mujer del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
VICTIMA: JHOANA ISABEL ARANGO MORENO
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos contra la Mujer del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a motivar lo decidido en Audiencia Oral de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015), conforme a los artículos, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; se hace en los siguientes términos:
Al examinar las actuaciones contenidas en este asunto penal, se observa:
Consta de los folios 58 al 67, escrito de acusatorio presentado en fecha 22 de octubre de 2013, por el Fiscalia Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano HENRY JOSE CALCURIAN, por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 50 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JHOANA ISABEL ARANGO MORENO. Asimismo, presenta formal solicitud de en sobreseimiento de la causa por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 4 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de certeza no existe posibilidad de incorporar otro elemento a la investigación.
Consta al folio 82, auto de fecha 25 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Control, audiencia y medidas de este Circuito Judicial, mediante el cual fija el acto de audiencia preliminar en este asunto penal, para el día cuatro (4) de noviembre de dos mil trece (2013) a las 08:30 a.m.
Consta de los folios 119 al 122, acta levantada en fecha 30 de noviembre 2013, por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y medidas de este Circuito Judicial, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en este asunto penal. En cuya oportunidad el representante fiscal reitera la acusación contra de el imputado y califica los hechos como de el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 50 y 42de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ofrece las pruebas que sustentan la solicitud de enjuiciamiento para el imputado. Oportunidad en la cual se admite la acusación, la calificación dada a los hechos, los medios de prueba ofrecidos y se ordena el enjuiciamiento del acusado HENRY JOSE CALCURIAN.
Consta de los folios 123 al 126, auto de apertura a juicio para el acusado HENRY JOSE CALCURIAN por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 50 y 42de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, efectuada la revisión de las actas que conforman la causa y en especial, el acta levantada con ocasión a la Audiencia Preliminar y el auto que decreta la apertura a juicio oral y público dictado por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial de delitos de Violencia contra la Mujer; precisa esta Juzgadora, que en la audiencia preliminar la Jueza de Control admitió totalmente la acusación fiscal por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 50 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano HENRY JOSE CALCURIAN, ya identificado.
Se observa igualmente, del escrito acusatorio presentado ante el Tribunal de Control, que en el capitulo VII, intitulado “SOBRESEIMIENTO” que el Ministerio Público, en base a una serie de argumentos plantea al Tribunal y a favor del ciudadano HENRY JOSE CALCURIAN, ya identificado, se decrete el sobreseimiento de la causa por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundado en los artículos 300 numeral 4 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa igualmente que la Jueza de Control, omitió pronunciarse sobre la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, planteada por el Ministerio Público, pronunciándose solo respecto a la admisión de la acusación presentada por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 50 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y decidió la apertura a juicio oral y público, por este delito, quedando pendiente resolver respecto a la solicitud de sobreseimiento, lo que crea una situación de incertidumbre en cuanto al ámbito de actuación de las partes en etapa de juicio, lo que menoscaba el derecho-garantía del DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA al acusado y a la victima, además se violentan los principios de IGUALDAD DE LAS PARTES y CONTRADICCIÓN. Derechos-garantías que deben ser tutelados por el Estado, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz No. 1240 de fecha 25 de julio 2008, al señalar que: “El derecho fundamental al debido proceso y sus manifestaciones especificas –como por ejemplo el derecho a la defensa- interesan, de manera eminente, al orden público; por tanto, su tutela debe ser procurada aun de oficio y su plena vigencia no puede ser relajada ni su inobservancia puede ser convalidada por voluntad de los particulares”.
La celebración de la audiencia preliminar y las decisiones que se tomen en ella, tienen como destino depurar el camino para que el juicio oral, se realice con la necesaria normalidad y sin los sobresaltos de la nulidad. La Audiencia Preliminar cumple la función de establecer los hechos sobre los cuales se sustentará el debate oral y en lo que se apoyará la sentencia y estos deben ser establecidos en la Audiencia Preliminar y no en el Juicio Oral, no pudiendo el Juzgador de Juicio al sentenciar traspasar los límites tempo-espaciales de los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, además de resolver todos y cada uno de los planteamientos de las partes. No se cumplió con esta exigencia, por tanto el debate probatorio solo será un acertijo, el que debe corregir el juez como garante del Derecho a la Defensa en términos de igualdad, así como garante del debido proceso, tal y como lo consagra el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de 1999.
Conforme a lo contenido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“…No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código...”
Asimismo, el artículo 175, ejusdem, establece:
“Serán consideradas nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que este Código establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los Tratados, Convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
De la lectura de los artículos transcritos, se desprende que todos aquellos actos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, son nulos. En el caso expuesto, considera esta Juzgadora que al realizarse un acto del proceso, como lo es la celebración de la Audiencia Preliminar, admitirse la acusación y ordenar la apertura a juicio oral y público sin pronunciarse respecto a la solicitud de sobreseimiento planteado por el Ministerio Público, y haber remitido al Tribunal de Juicio, se actuó en contravención a principios y garantías procesales fundamentales que están referidas a derechos irrenunciables consagrados en la Constitución de la República y en los principios y normas expresas que informan y conforman nuestro proceso penal, este acto del proceso esta viciado de NULIDAD ABSOLUTA. Nulidad expresada que tiene como partida lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente:
“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, ...”
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 168 de fecha 8 de febrero de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera respecto a la Nulidad contenida en el artículo 190 (hoy artículo 174) del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se reitera criterio sostenido en Sentencia No. 811 de fecha 11 de mayo de 2005, lo siguiente:
“A tenor del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal los actos cumplido en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, no podrán se apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Este principio rige durante todas las etapas del proceso, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme, guarda estrecha relación con el contenido en el artículo 49.8 de la Constitución y forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso”.
Ha establecido también, en sentencia No. 313 de fecha 11 de julio de 2007, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores:
“Es oportuno hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 14 de octubre de 2005, respecto a las nulidades, la cual estableció lo siguiente: “...el régimen de las nulidades, sólo podrá ser interpretado y aplicado respectivamente, a saber, en beneficio del imputado, específicamente en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso de éste, toda vez que aquellas se encuentran previstas para la salvaguarda de las garantías procesales de dicho justiciable...”
En el presente caso estamos en presencia de un vicio insuperable, se impone la necesidad de regresar al proceso a la etapa de realizar nuevamente la Audiencia Preliminar, ya que los vicios que presenta el acto irrito no pueden ser corregidos o subsanados en fase de juicio, y afectan el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano HENRY JOSE CALCURIAN como acusado y a la ciudadana JHOANA ISABEL ARANGO MORENO como Victima. Garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia.
Por todo lo anteriormente expuesto y conforme a las normas constitucionales y legales citadas, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha treinta (30) de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al ciudadano HENRY JOSE CALCURIAN, en este asunto penal, por cuanto los vicios de dicho acto procesal no pueden ser saneados ni corregidos en fase de enjuiciamiento y afectan derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos HENRY JOSE CALCURIAN y JHOANA ISABEL ARANGO MORENO, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, conforme al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena retrotraer el proceso a la etapa intermedia, vale decir, a la celebración de nueva Audiencia Preliminar. Y así de decide.
En tal sentido, y conforme a lo dispuesto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se anulan los autos dictados en fecha 10 de junio de 2015 y 7 de julio de 2015, mediante los cuales se fijó el debate oral y público en este asunto penal y las actas levantadas en fechas cuatro (4) de agosto de 2015, con ocasión a la celebración del acto de debate oral y público. Y así se decide.
Así, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones Juicio del Circuito Judicial en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por cuanto los vicios de dicho acto procesal no pueden ser saneados ni corregidos y afectan derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos HENRY JOSE CALCURIAN y JHOANA ISABEL ARANGO MORENO, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena retrotraer el proceso a la etapa intermedia, vale decir, a la celebración de nueva Audiencia Preliminar, conforme al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se anulan los autos dictados en fecha 10 de junio de 2015 y 7 de julio de 2015, mediante los cuales se fijó el debate oral y público en este asunto penal y las actas levantadas en fechas cuatro (4) de agosto de 2015, con ocasión a la celebración del acto de debate oral y público. CUARTO: Se remite al Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar y se realicen los pronunciamientos correspondientes respecto a las solicitudes de las partes.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, y una vez transcurrido el lapso de apelación remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente causa penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los once (11) de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS,
LA SECRETARIA,
ABG. DEL VALLE MAGO
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