REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-004758
ASUNTO : OP01-P-2010-004758

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abog. TRINO JOSÉ SALAZAR BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público Comisionado para el Plan de Descongestionamiento de Causas del Estado Nueva Esparta, en la causa seguida contra el ciudadano PERSONA POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la solicitud, en concordancia con los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:

Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho

En fecha 16 de Junio de 2010, se inicia el presente procedimiento en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana SANDY ISABEL BERMUDEZ FERNANDEZ, por ante la sede de la Prefectura Francisco Fajardo, Municipio García de este Estado, mediante la cual manifiesta “… Vengo a denunciar al ciudadano PERSONA POR IDENTIFICAR, me agrede de forma verbal… me dice obscenidades… lanza botellas para mi casa…”

De las actuaciones que conforman la presente causa se observan los presupuestos constitutivos de una conducta tipificada como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, cuya pena asignada para ambos delitos, es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.

La prescripción de la acción penal, obedece a la extinción por el transcurso del tiempo del “Ius Puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el Legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 “ejusdem” previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial:

La Sala de casación Penal, ha establecido de manera reiterada que:

“(…) en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal (…)”. (Sentencia N° 385 del 21 de Junio de 2005).
Asimismo, la ley sustantiva penal contempla la figura procesal de la Prescripción, en los artículos 108 y 110 de la manera siguiente:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…) 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República (…)
Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal (…)”.

De acuerdo a lo expuesto, el tiempo de la prescripción aplicable, en caso de delitos como el que nos ocupa (con pena de prisión de un (1) año en su término medio), es de tres (3) años; y la mitad del mismo es un año (1) y seis (6) meses; lo que da un total de cuatro (4) años y seis (6) meses, que es el tiempo necesario para que opere la prescripción extraordinaria o judicial. Para este tipo de prescripción debe tomarse en cuente que, sólo se requiere el transcurso del tiempo – que no se interrumpe-, además, que esa prolongación del proceso no sea por causas imputables al procesado (sin culpa del reo).

Para determinar si en el presente caso ha operado o no la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, este Tribunal deberá computar el lapso de prescripción desde el día en que se perpetró el hecho punible, por mandato expreso del artículo 109 del Código Penal, es decir, desde el día 16 de Junio de 2010, hasta la presente fecha, habiendo operado la prescripción judicial, considerando que el tiempo de prescripción para los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, es de tres (3) años, más la mitad del mismo.

Por lo anteriormente expuesto, ante la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por parte de la vindicta pública, quien es la titular de la acción penal en representación del estado, fundamentándose en las disposiciones antes señaladas y considerando esta Juzgadora que el SOBRESEIMIENTO solicitado debe ser acordado; así lo decreta.

DECISIÓN

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano PERSONA POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 3°, del decreto con Rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49, ordinal 8° Ejusdem y 108, ordinal 5° del Código Penal Vigente.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y archívese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 2

ABGA. THAÍS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA,

ABGA. ANNORYS BOADAS