REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-002148
ASUNTO : OP01-S-2011-002148

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, decidir acerca de la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por la Fiscala Primera del Ministerio Público, Dra. MARVYS GOMEZ MARVAL, Y RONIBELLYS AGUILERA GONZALEZ, en la causa seguida contra el ciudadano RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, lo hace en los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 15 de noviembre de 2011, en virtud de Acta Policial suscrita por los Funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo Policial Municipal de Mariño, mediante la cual manifiesta; que siendo las 05:40 horas de la tarde aproximadamente 14-11-2011, encontrándose en labores de patrullaje, a fin de verificar una posible Violencia de Género una vez en el lugar, fueron abordados, por la ciudadana Francelis del Valle Farfan Cedeño…. Quien les indico cual era la residencia en la cual se encontraba una ciudadana quien estaba siendo golpeada por su pareja y que adentro de la residencia se encontraban igualmente dos niñas de condición especial… dentro de la misma se pudieron escuchar gritos.. en vista de la situación solicitaron que se a personara a la puerta para verificar que en efecto todo se encontraba bien… posteriormente identificaron a la ciudadana NUVIA LLACELYS ROJAS LASEREZ, procediéndose a la detención del ciudadano RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA, posterior se le notifico por vía telefónica a la Dra. Mariteresa Díaz, Fiscal Primero del Ministerio Publico, quien ordeno que se realizaran las diligencias correspondientes del caso para la respectiva presentación del ciudadano..’’

La Representante del Ministerio Público verificado todos y cada uno de los elementos de pruebas, en su solicitud establece: “…de las resultas recabadas de la investigación, permiten establecer la ocurrencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo de autos se evidencia que no existen testigos que corroboren el dicho de la víctima en cuanto a la existencia del hecho, así mismo se pudo verificar que esta no acudió a practicarse el reconocimiento médico legal, tal como consta en actuaciones del despacho de fecha 05-03-2014 y 14-02-2014, suscritas por la Fiscal Provisorio y la Fiscal Auxiliar Interino Primera del Ministerio Publico del estado Nueva Esparta con Competencia para la Defensa de la Mujer; por lo tanto no existe la posibilidad de probar el hecho denunciado, ni de incorporar nuevos elementos; requisitos útiles y necesarios para encuadrar la conducta desplegada por el presunto agresor, en el tipo penal establecido ut supra…”. Consideró el Ministerio Público ajustado a derecho en el presente caso solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es al Ministerio Público al que le corresponde la titularidad de la acción penal y llevar a cabo la investigación, lo que significa que tiene el control del caso.

Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por ello, que cuando existe dificultad de continuar con la investigación, por la imposibilidad probatoria en la comisión del delito para ser atribuido a sujeto activo alguno, por no existir elementos suficientes tanto para demostrar la comisión del hecho delictivo, así como la participación de sujeto activo alguno, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.

El sobreseimiento, es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución. En el sobreseimiento el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia.

Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuestos por el Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana NUVIA LLACELYS ROJAS LASEREZ, contra el ciudadano RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA por la presunta comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Publíquese, diarícese y deje copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDA Nº 2

Abg. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA,

Abg. ANNORYS BOADA ROJAS



2:54 PM