REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-001813
ASUNTO : OP01-S-2011-001813
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por las Abog. MARITERESA DIAZ DIAZ, RONIBELLYS AGUILERA GONZALEZ Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ FELIBERT, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en la causa seguida contra el ciudadano EUCLIDES ROMERO FERMIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la solicitud, en concordancia con los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:
Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho

En fecha 13 de septiembre de 2011, se inicia el presente procedimiento en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA DEL PILAR MIRALLES RODRIGUEZ, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual manifiesta…”Vengo a denunciar al ciudadano EUCLIDES ROMERO FERMIN, quien es mi esposo, ya que el mismo en reiteradas oportunidades encontrándome en mi residencia se ha tornado violento profiriéndome golpes en varias partes de mi cuerpo, así mismo me agrede verbalmente profiriéndome insultos, ofensas y humillaciones, ocasionándome inestabilidad emocional por la conducta hostil de su ex pareja…”

De las actuaciones que conforman la presente causa se observan los presupuestos constitutivos de una conducta tipificada como VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, cuya pena asignada para el delito, es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.

La prescripción de la acción penal, obedece a la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 “eiusdem” previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial:

PRESCRIPCIÓN ORDINARIA
Ahora bien, para calcular el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000, decidió:
“...La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes...”

El artículo 108, ordinal 5º, del Código Penal, que consagra la prescripción ordinaria estipula:

“...Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ...Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”.

Como se indicó anteriormente, en el caso bajo análisis, los hechos se materializaron en fecha 27 de septiembre de 2005 y, al respecto, el artículo 109 del Código Penal establece:

“...Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho...”.


Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal esta sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal (vigente para esa fecha), el cual dispone:

“...Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público...”.
En fecha 13 de abril de 2005 entra en vigencia la modificación realizada al artículo 110 del Código Penal, donde se establecen los actos de interrupción, siendo estos:
a) La Sentencia condenatoria.
b) La requisitoria librada contra el reo si éste se fugare.
c) La citación que como imputado practique el Ministerio Público.
d) La Instauración de la querella y
e) Las diligencias y actuaciones procesales que le sigan


Tomando en cuenta la jurisprudencia expuesta, así como los artículos in comento, el término medio de la pena aplicable para el delito de VIOLENCIA FISICA (delito más grave), resulta ser un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Por su parte, el artículo 108, ordinal 5º, ejusdem, contempla un lapso de tres (3) años para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal para dicho delito, el cual deberá computarse desde el último acto interruptivo, por mandato expreso del artículo 110 de la ley sustantiva penal.

Para determinar si en el presente caso ha operado o no la prescripción ordinaria de la acción penal, este Tribunal observa que, desde el día 11 de Junio de 2012, fecha en la que se realizó el último acto interruptivo y a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, han transcurrido más de tres años, por lo que hasta le presente fecha ha operado la prescripción ordinaria, considerando que el tiempo de prescripción para los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, es de tres (03) años, según el artículo 108, ordinal 5º, del Código Penal.

Por lo anteriormente expuesto, ante la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por parte de la vindicta pública, quien es la titular de la acción penal en representación del estado, fundamentándose en la disposiciones antes señaladas y considerando esta Juzgadora que el SOBRESEIMIENTO solicitado debe ser acordado, pues hay sobrados fundamentos legales para hacerlo; así lo decreta.

DECISIÓN

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano EUCLIDES ROMERO FERMIN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 3º, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49, ordinal 8º Ejusdem y 108, ordinal 5º del Código Penal Vigente.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 163 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y archívese copia de la presente decisión.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO


LA SECRETARIA


ABG. ANNORYS BOADA




5:34 PM