REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-002965
ASUNTO : OP01-S-2014-002965

ACUSADO: MARCELO RICARDO NEGRETE MEJIAS, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 14.121.507, nacido en fecha 08-06-1979, de 35 años de edad, residenciado vía Playa Guacuco cerca de la bodega de la Sra. Morelia, teléfono 0414-7901321 Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. MERLING MARCANO Defensor Privada. .

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARVYS GOMEZ, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.

VICTIMA: KELYS XIOMARA RANGEL ROMERO.

DELITOS: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano.

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

Se recibió escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, contra el ciudadano MARCELO RICARDO NEGRETE MEJIAS, el Tribunal acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo señalado en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo la oportunidad fijada para el día seis (06) de agosto del año dos mil quince (2015), se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, estando presente la Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público, ABG. MARVYS GOMEZ, quien expuso entre otras cosas que de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia presenta formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra dentro de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 308 ordinal 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal si el ciudadano y si admite los hechos solicito se le imponga la pena correspondiente en este acto, que se mantengan las medidas de protección y se le imponga a la victima la medida protección de conformidad 90 ordinal 5 y 6 de la ley especial, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada representada por la ABG. MERLING MARCANO quien expone: “Oída la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a mi defendido, previa conversación con mi representado, me manifestó que el desea acogerse a una Medida Alternativa a la Persecución del Proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo se le ceda a mi defendido el derecho de palabra para que el mismo corrobore lo dicho por esta defensa. Es todo”.

Oída a las partes, y siendo que la defensa ha manifestado que su defendido va ha acogerse a una de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal tal como lo establece la norma pasa a: 1.- Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra del imputado ciudadano MARCELO RICARDO NEGRETE MEJIAS, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano. En segundo lugar admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes.

Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, advirtiéndole que su declaración se tomará como un medio para su defensa, y de conformidad con lo establecido en el articulo 312 del Decreto con Rango con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, quien sin ningún tipo de coacción ni apremio expresó a viva voz, quien sin ningún tipo de coacción ni apremio expresó a viva voz, que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público, pidiéndole disculpas a la víctima y comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que se le impusieran.

Estando presente la víctima ciudadana KELYS XIOMARA RANGEL ROMERO, la misma aceptó las disculpas y no se opuso a la aplicación de la medida solicitada.

La representante de la vindicta Pública, emitió su opinión favorable en cuanto al otorgamiento del beneficio.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

La Medida Alterna a la prosecución del proceso conocida como SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, consiste en suspender el desarrollo del proceso, por un tiempo prudencial – régimen de pruebas, o probation-, con determinadas condiciones, hasta que estas sean cumplidas teniendo por consecuencia el sobreseimiento del mismo. Estas condiciones vienen dadas en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que esta medida procede en los casos de delitos cuyas penas no excedan de ocho años en su límite máximo, siempre y cuando el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.

En el presente caso, al ciudadano MARCELO RICARDO NEGRETE MEJIAS, se le atribuyó los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho años, y el cual para hacerse acreedor de la medida solicitada por la defensa, admitió el hecho atribuido por la representación fiscal. Igualmente este tribunal verificó mediante las actuaciones si el referido ciudadano está sometido a esta medida por otro hecho, evidenciándose que no constan ni antecedentes penales, ni registros policiales, por lo que se presume la buena conducta predelictual, y por consiguiente no está sometido a esta medida por otro hecho.

Ahora bien, cumplido como han sido todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, lo procedente es decretar a favor del acusado ciudadano MARCELO RICARDO NEGRETE MEJIAS, fijándose las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso. Así mismo, si el acusado cumple con las condiciones, se decretará el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DECISION

Conforme a los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad articulo 313 del en ordinal 2 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía la acusación Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del ciudadano MARCELO RICARDO NEGRETE MEJIAS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: este Tribunal admite, las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público, las cuales son: 1° Declaración de la Dra. Fanny Díaz Díaz, medico Forense quien practico el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-1741-0612, de fecha 07-04-2015, a la ciudadana: KELYS XIOMARA RANGEL ROMERO. 2° Declaración de la Dra. Odaklis Penoth, MEDICO Forense quien practico el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signado con el N° 356-1741-0226, de fecha 24-02-2015. a la ciudadana: KELYS XIOMARA RANGEL ROMERO. 3° Declaración de la ciudadana: KELYS XIOMARA RANGEL ROMERO, (demás datos se anexan en sobre cerrados). Por ser legales, necesarias y Pertinentes, por ser útiles legales y pertinentes. .TERCERO: En el presente caso, vista la solicitud de la defensa, así como lo manifestado por el Ciudadano MARCELO RICARDO NEGRETE MEJIAS, relativo a acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y la no objeción del Ministerio Público, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 313 ordinal 8° se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 43 y 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para acordar la suspensión condicional del proceso, que el imputado admita los hechos aceptando su responsabilidad, hechos que no se han desvirtuado por parte de la Fiscalía en esta Audiencia. Por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO tomando en consideración la pena a imponer, así como lo establecido en el artículo 43 de la Norma Adjetiva Penal, se acuerda dicho Beneficio por el lapso de Un (01) Año, lapso durante el cual el mismo, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1° Presentarse por ante la Unidad Técnica de Supervisión Y Orientación de este estado, cada treinta (30) días. 2° No ejercer actos de violencia en contra de la Victima 3° Residir en un lugar determinado. 4° Incorporación en el grupo de acusados y condenados, llevado por ante el Equipo Interdisciplinario. Se mantienen las Medidas de Protección contenidas en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. De igual manera se le informó al acusado las consecuencias del incumplimiento en forma injustificada de alguna de las condiciones que se le impusieron, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 47 ordinales 1, 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA

ABG. ANNORYS BOADA