REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : OP01-S-2011-000478
RESOLUCIÓN JUDICIAL.-


IMPUTADO: DAVID RAFAEL PALOMO RONDON, quien es natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-9.303.060, fecha de nacimiento 01/10/1965, de 49 años de edad, Residenciado Calle Velásquez, casa s/n morada, cerca de bodega Adriana, El Datil, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, Debidamente asistido en este acto por el ciudadano

DEFENSA PÚBLICA: ABG. ABG. DAVID HIDALGO, en su condición de Defensora Pública

MINISTERIO PÚBLICO: ADRIANA GÓMEZ Fiscal Novena del Ministerio Público.

Habiéndose efectuado en fecha del día viernes catorce (14) de agosto dos mil quince (2015), la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal y la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado DAVID RAFAEL PALOMO RONDON, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta de Denuncia de fecha 28/03/2011, interpuesta por la adolescente MARIA GINE PARACO MARTINEZ, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de Punta de Piedras, 2° Acta de Entrevista de fecha 28/03/2011, a la niña GISBELIS DEL VALLE PARACO MARTINEZ, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de Punta de Piedras, 3° Reconocimiento Psiquiátrico Nº 0642 de fecha 31/03/2011, practicado por la Dra. Magaly Benchimol, Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la adolescente MARIA GINE PARACO MARTINEZ, 4° Acta Policial de fecha 29/05/2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de San Juan, 5° Acta Policial de fecha 22/08/2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de San Juan, 6° Acta de Investigación Penal de fecha 13/08/2015 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bloque de Búsqueda y Aprehensiones Nueva Esparta. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los delitos atribuidos se acuerda otorgar una, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano DAVID RAFAEL PALOMO RONDON de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días; así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas. Cuarto: Este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial. Considerado previniente contenido de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Líbrese las Boletas y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado.
Publíquese, Díaricese, Regístrese y Líbrese los correspondientes oficios
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01


ABG.(A) MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA


LA SECRETARIA