REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, quince de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : OP01-P-2010-004892
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Abog. (a) MARITERESA DIAZ DIAZ en su carácter de Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la causa seguida contra el ciudadano JOSE PORTILLO este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:

Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho

Se inicia la presente investigación en fecha 09-07-2010, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana ROSIBEL RIVAS por ante la sede del órgano receptor de denuncia, quien manifiesta ser maltratada..”
OMISSIS:
“…ahora bien a los fines de clasificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, esta representación del Ministerio Público Ordenó la práctica de las diligencias de investigación necesarias, obteniéndose como resultado: … En consecuencia, Para determinar si en el presente caso ha operado o no la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, este Tribunal deberá computar el lapso de prescripción desde el día en que se perpetró el hecho punible, por mandato expreso del artículo 110 del Código Penal, es decir, desde el día 12-06-2010 hasta la presente fecha, habiendo operado la prescripción judicial, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.” (Véase extracto de hecho y derecho del Órgano Fiscal).

De la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible, así mismo se desprende que desde el momento de la perpetración del hecho delito de violencia de género, calificado por la Fiscal del Ministerio Público a los fines de la investigación como AMENAZA tipificado en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que hasta la presente fecha se hubiese podido incorporar nuevos elementos a la investigación, ha transcurrido un lapso holgadamente superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, toda vez que la pena establecida para el delito en cuestión es de DIEZ A VEINTIDÓS MESES DE PRISIÓN , siendo la pena aplicable para tomar el lapso de prescripción, según criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el término medio de la pena, que sería la pena de DIECISIETE MESES DE PRISIÓN, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente, lo cual significa que la acción penal derivada de la comisión del hecho punible denunciado se encuentra evidentemente prescrita. Por lo tanto, considera este Tribunal que los motivos expuestos por la representación Fiscal, son suficientes para decretar el Sobreseimiento de la causa.
DECISIÓN

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1, en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 3°, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49, ordinal 8° Ejusdem y 108, ordinal 5° del Código Penal Vigente.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y archívese copia de la presente decisión.

LA JUEZA

ABGA. MARY CARMEN VÁSQUEZ QUIJADA

LA SECRETARIA