REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, uno de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : OP01-P-2010-003350
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el ABG. TRINO JOSE SALAZAR en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Comisionada para el Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la causa seguida contra el ciudadano JOSE LUIS VERA URDANETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:
Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho

En fecha 26 de marzo del 2010, se inicia el presente procedimiento en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN PALMA PARRA, por ante Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, en la cual manifestó: Vengo a denunciar al ciudadano JOSE LUIS VERA URDANETA, quien es mi ex pareja… trabajo en el Instituto Andrés Bello cuando salí de mi jornada laboral afuera se encontraba mi ex pareja y comenzó a golpear la puerta del taxi donde me encontraba el taxista arranco como este ciudadano no pudo sacarme del vehiculo empezó a seguirnos y durante el trayecto comenzó a golpear con su vehiculo al taxis por el maletero…

De las actuaciones que conforman la presente causa se observan los presupuestos constitutivos de una conducta tipificada como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, vigente para el momento de los hechos, cuya pena asignada, es de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión.

La prescripción de la acción penal, obedece a la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 “eiusdem” previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial:

La prescripción de la acción penal, obedece a la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 “eiusdem” previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial:
La Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada que:
“(…) en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ‘ius puniendi’ del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal (…)”. (Sentencia N° 385, del 21 de junio de 2005).
Asimismo, la ley sustantiva penal contempla la figura procesal de la Prescripción, en los artículos 108 y 110 de la manera siguiente:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…) 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República (…)
Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal (…)”.
De acuerdo a lo expuesto, el tiempo de la prescripción aplicable, en caso de delitos como el que nos ocupa (con pena de prisión de un (1) año en su término medio), es de tres (3) años; y la mitad del mismo es un año (1) y seis (6) meses; lo que da un total de cuatro (4) años y seis (6) meses, que es el tiempo necesario para que opere la prescripción extraordinaria o judicial. Para este tipo de prescripción debe tomarse en cuenta que, sólo se requiere el transcurso del tiempo -que no se interrumpe-, además, que esa prolongación del proceso no sea por causas imputables al procesado (sin culpa del reo).
Para determinar si en el presente caso ha operado o no la prescripción ordinaria de la acción penal, este Tribunal observa que, desde el día 26 de marzo del 2010, fecha en la que se cometió el delito y a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, hasta le presente fecha, ha operado la prescripción ordinaria, considerando que el tiempo de prescripción para el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, es de tres (03) años, según el artículo 108, ordinal 5º, del Código Penal, habiendo transcurrido más de tres años

Por lo anteriormente expuesto, fundamentándonos en las disposiciones antes señaladas y considerando esta Juzgadora que el SOBRESEIMIENTO debe ser decretado, pues hay sobrados fundamentos legales para hacerlo sin que se deba realizar la Audiencia Oral mencionada en el artículo 323 de Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del sobreseimiento no se hace necesario el debate; así lo decreta.

DECISION

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano JOSE LUIS VERA URDANETA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8º Ejusdem y 108, ordinal 5º del Código Penal Vigente.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y archívese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1

ABG. MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA

LA SECRETARIA